20451(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20451  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No.084  

Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil seis  (2006).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor  de MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA contra la sentencia del 24 de julio  de  2002  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual  confirmó  parcialmente  el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito   Especializado  de  esta  ciudad,  el  21  de  febrero  de  ese  año,  reduciéndole  en  dos  años  la  pena  privativa  de la libertad impuesta para  dejarla  en  definitiva  en  veintiocho  (28)  años  de  prisión y multa   equivalente,  en moneda nacional, a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autor  responsable  del delito de secuestro  extorsivo agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.  El 21 de marzo de 1997, a las 11:12 de la mañana, a la joyería  ubicada  en  la  carrera  6  #12-34 de esta ciudad, de propiedad de José Arturo  Castro  Perdomo,  ingresaron  tres  personas  armadas -Luis Gerver Mora Patiño,  Eduardo  Rivera Cortés y Carlos Contreras Castro, según sentencia condenatoria  dictada  en  su  contra-  quienes  informando  de  su  pertenencia a la Policía  Nacional,  intimidaron  con  armas  de fuego a Nhazly Rocío Jiménez de Castro,  José  Gregorio  Castro Jiménez y Oscar Leonardo González Castro, esposa, hijo  y  amigo  de  este  último,  en su orden, y después los obligaron a abordar un  taxi  conducido  por  otro sujeto, en el cual partieron inmediatamente con rumbo  desconocido.   

Horas  más  tarde  los  plagiarios  llamaron  telefónicamente  a  José Arturo Castro Perdomo para exigirle el pago inmediato  de  la  suma  de $5.000.000.00, con el fin de asegurar la liberación rápida de  los  secuestrados,  quien  convino  la entrega del dinero esa misma noche y como  alertara  a  las  autoridades del Gaula de la Policía Nacional, éstas lograron  aprehender  a  Luis  Gerver  Mora  Patiño,  Eduardo  Rivera  Cortés  y  Carlos  Contreras Castro, en el momento en que recibían el pago exigido.   

2.            La  investigación de estos episodios le  correspondió  al  Fiscal  Delegado  ante el extinto Tribunal Nacional, quien en  resolución  del  18 de diciembre de 1997, al resolver la apelación interpuesta  contra  la  resolución  acusatoria  proferida  contra Luis Gerver Mora Patiño,  Eduardo  Rivera  Cortés  y  Carlos  Contreras Castro por el delito de secuestro  extorsivo,  ordenó  compulsar  copias de la actuación con el fin de investigar  la  participación  de las otras personas que concurrieron a la consumación del  referido  delito  -posiblemente, el Teniente Absalón Beltrán y el Agente MARCO  ANTONIO BEJARANO AGUILERA- aún no vinculadas.   

3.            Con base en tales copias el Fiscal de la  Sub-Unidad  Antisecuestro  y  Extorsión  de  esta capital, decidió vincular al  proceso  mediante  indagatoria  a  MARCO  ANTONIO  BEJARANO AGUILERA1  y  el  9  de  octubre   de   2000   le   resolvió  situación  jurídica  imponiéndole   detención  preventiva  sin  beneficio de excarcelación como presunto autor del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso  homogéneo2.   

4.           Al  calificar el mérito del sumario, el  ente  fiscal  le  formula a MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA el cargo de presunta  coautoría   de   secuestro  extorsivo  agravado,  luego  suprime  el  concurso,  decisión  que  convalidó  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá mediante resolución del 6 de junio de 2001.   

5. Al Juzgado Segundo Especializado de Bogotá  le  correspondió  tramitar  la  causa y dictar el fallo de primer grado, motivo  por  el  cual el 2 de febrero de 2002 condenó a MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA  a  la  pena  de treinta (30) años de prisión como autor responsable del delito  de  secuestro  extorsivo agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el término de veinte (20) años y al pago a favor de  las  víctimas  de  los  perjuicios  morales causados con la infracción en suma  equivalente    a    cien    (100)    salarios    mínimos    legales   mensuales  vigentes.   

6.            El Tribunal Superior de Bogotá el 24 de  julio  de  2002,  al  conocer del recurso de apelación incoado por la defensora  del  procesado,  introdujo  las  siguientes  modificaciones  al fallo impugnado,  así:  redujo  en  dos  años  la  pena privativa de la libertad para dejarla en  definitiva  en  veintiocho  (28)  años  de prisión y explicitó en la sección  resolutiva  la  pena  de multa equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios  mínimos  legales  mensuales,  irrogada  por  el  A-quo en la parte motiva de la  sentencia recurrida. Confirmó las restantes decisiones.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

Dos  cargos  formula  el  libelista contra el  fallo del Tribunal así:   

Primer Cargo:  

Con  apoyo  en la causal tercera de casación  acusa  la  sentencia  de  segundo  grado  de haber sido pronunciada en un juicio  viciado  de nulidad porque simultáneamente se infringió el debido proceso y el  derecho   a   la   defensa  en  razón  de  haberse  presentado  las  siguientes  irregularidades:   

1.            La  ausencia  de  notificación  a MARCO  ANTONIO  BEJARANO  AGUILERA  de  la resolución de iniciación de investigación  preliminar  conculca  el  derecho  de  defensa, en cuanto se desconoce el inciso  final  del  artículo  81  de  la  Ley  190 de 1995 que establece que en caso de  existir  imputado  conocido  se  notificará  a éste dicha decisión, garantía  procesal  de incuestionable valor porque evita que el sujeto de la acción penal  se  vea  posteriormente sorprendido con un caudal probatorio sobre el cual nunca  tuvo la oportunidad plena de ejercer el derecho de contradicción.   

En  respaldo  de  su  planteamiento  el actor  invoca,  además,  el artículo 14.3 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto  Internacional   de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  que  consagra  entre  las  diferentes  manifestaciones  del  debido  proceso  el  derecho  de  toda persona  acusada  de  un  delito  a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo  durante  todo  el  proceso,  norma  que  prevalece en el orden interno por estar  inserta  en  un  tratado internacional ratificado por el Congreso colombiano que  reconoce  los  derechos  humanos  y  prohíbe  su  limitación en los estados de  excepción.   

2.            La exclusión en la resolución mediante  la  cual  se  decretó  la  apertura  de  investigación  preliminar de la orden  dirigida  a  obtener  la  versión  libre de BEJARANO AGUILERA, a pesar de estar  debidamente  individualizado,  de  conocerse  su  condición  de  agente  de  la  Policía  Nacional  y  de saberse que en el proceso originario ya había rendido  declaración,  también vulnera las mencionadas garantías procesales, anomalía  que  la  fiscalía  extendió  a  la  actuación  subsiguiente  al  ordenar  los  testimonios    del    Teniente    Absalón    Beltrán    Orjuela   –quien  igualmente ha debido ser citado  a  versión,  en opinión del libelista- y del agente Osman David Durán López,  así como diligencia de reconocimiento fotográfico.   

El  desconocimiento  del  anterior decreto de  pruebas  por parte de MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA y su defensor, le impidió  participar  en  su  evacuación, afectándole el derecho de defensa en la medida  en  que los elementos de juicio obtenidos a través de ellas se constituyeron en  fundamento  de la acusación y de la respectiva condena sin tener la posibilidad  de controvertirlos.   

3.              La   práctica   del   reconocimiento  fotográfico  sin la asistencia del defensor de confianza del indiciado implicó  el  desconocimiento  de  las  prerrogativas defensivas de MARCO ANTONIO BEJARANO  AGUILERA,     pues    el    designado    de    oficio   simplemente   dotó  “…de  legalidad  una diligencia que a todas luces  se  efectuaba  en  contravía  del  derecho  de defensa del imputado”,   porque  de  haber  contado  con  el  primero,  éste  habría  advertido  la  actitud  sospechosa de Nhazly Jiménez y Oscar González, pues le  causa  extrañeza  que éstos hayan recordado con tanta precisión la fisonomía  de   MARCO  ANTONIO  BEJARANO  AGUILAR,  “…si  se  atiende  que ya habían pasado 2 años desde los hechos y que precisamente era a  éste  –entre otros tres  procesados- a quien se debía reconocer en esa diligencia.”   

4.             En  la  etapa  de  la  instrucción  el  demandante  avizoró  otra  irregularidad conculcadora del derecho de defensa, a  saber,  la  clausura  por  parte  de  la  Fiscalía  del  ciclo  instructivo sin  practicar  las  pruebas  que  había decretado de oficio con el fin de verificar  las  citas  realizadas  por  el  indagado. En el juicio detectó que las pruebas  solicitadas  fueron negadas en el desarrollo de la  audiencia preparatoria,  decisión    que,    en    su    entender,    comporta    similar    falta    de  garantismo.   

Con  fundamento  en  las  anteriores premisas  solicitó  se  case  la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado desde la  resolución  de  apertura de indagación preliminar, inclusive, y se disponga la  libertad  provisional  del  procesado,  de  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo 365.4 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

Al  amparo  también  de la causal tercera de  casación,  el  libelista demanda el quiebre de la sentencia impugnada por haber  sido  dictada  en  un  proceso  afectado  de  nulidad  en  razón  de haber sido  desconocido  el  debido proceso en la medida en que no se ordenó la apertura de  instrucción mediante resolución alguna.   

En  el propósito por demostrar este cargo el  censor  hizo  referencia  a  las  diferentes  etapas  integrantes del   proceso   penal   colombiano –la  investigación  previa, la instrucción y el juzgamiento- y a la  obligatoria  atención  que  debe  prestarse  a  las  características  que  las  diferencian  tanto  en  sus  aspectos formales y materiales como única forma de  garantizar el debido proceso.   

Hizo  énfasis  en  el  deber funcional de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  través  de  sus delegados, de proferir  resolución  de  apertura  de  investigación,  entendida  por el censor como el  “…acto  de  sustanciación  o  trámite,  que  da  inicio  a  la  etapa instructiva y en general al proceso penal, porque aunque si  bien   advertíamos  antes,  las  normas  procesales  contemplan  una  etapa  de  investigación  previa,  su característica esencial es ser una etapa preliminar  –aunque judicial, como lo  ha   entendido   la   H.   Corte   Constitucional-   pero   no  formalmente  una  instrucción”,    por   tanto,   al   tomar   dicha  institución   la   decisión  de  iniciar  el  ciclo  instructivo  por  estimar  indispensable  vincular  a  una  persona  como  posible  autora  de  delitos, le  corresponde  pronunciarse  explícitamente  mediante  resolución,  pues  de  lo  contrario  atenta  contra las formas propia del juicio y se aparta del principio  de  eventualidad  o  preclusión,  al  pasar de una etapa a otra sin respetar el  orden procesal dispuesto en la ley.   

Resalta  que en ningún momento se dispuso la  apertura  formal  de  la  investigación  y  pese  a  ello se ordenó vincular a  BEJARANO   AGUILERA   mediante   indagatoria;  posteriormente  se  le  resolvió  situación  jurídica  y  se  calificó  el  mérito  del  sumario,  -es  decir,  argumenta  el actor-, se concretó toda una etapa sumarial sin que la misma haya  sido  abierta  formalmente,  y  lo más grave, se profirió sentencia de segunda  instancia  sin advertir semejante yerro, circunstancias que lo llevan a concluir  que    se    está   frente   a   un   “error   in  procedendo”  que afectó la estructura del proceso y  las garantías fundamentales del acusado.   

Finaliza   la   sustentación   del   cargo  manifestando  que  no  puede  pasarse  por  alto la existencia de la resolución  de   apertura de investigación en el proceso promovido inicialmente contra  Luis  Gerver  Mora Patiño, Eduardo Rivera Cortés y Carlos Contreras Castro por  el  delito de secuestro extorsivo, la cual había sido cerrada precisamente para  calificar   el   mérito   probatorio   a   través  de  providencia,  en  donde  simultáneamente  se  ordenó  la  compulsación  de las copias fundamento de la  nueva  indagación  preliminar cumplida dentro de este expediente, motivo por el  cual  se  hacía  necesario  decretar  nueva  apertura  de  investigación, acto  imprescindible  que  al  ser  omitido  condujo  al  libelista  a concluir que la  actividad realizada sin él se encuentra indudablemente viciada.   

Solicita  a  la  Corte casar la sentencia con  fundamento  en  este  cargo  y,  en  consecuencia,  se  declare la nulidad de lo  actuado  desde  la  resolución de fecha 5 de diciembre de 1999, por medio de la  cual  se  ordenó la vinculación mediante indagatoria de MARCO ANTONIO BEJARANO  AGUILERA,   y   adicionalmente  pide  se  decrete  la  libertad  provisional  de  éste.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA  EN LO PENAL:   

Primero cargo.  

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  con  fundamento  en  decisiones  de  esta  Corporación y de la Corte  Constitucional,  el  cargo  no  está llamado a prosperar porque si bien en este  asunto  no  se notificó la apertura de la investigación preliminar al imputado  BEJARANO  AGUILERA, ello no es causal de invalidación de la actuación debido a  que  esa  fase  no es requisito de procedibilidad de la investigación, además,  si  se  pretermitió dicha formalidad no causó perjuicio al procesado, luego la  irregularidad resulta inane.   

Estima  que  la omisión de versión libre de  BEJARANO  AGUILERA  y  del Teniente Beltrán, no conlleva al desconocimiento del  debido  proceso  si  se tiene en cuenta que los artículos 322 y 324 del Decreto  2700  de  1991, y la Ley 600 de 2000, respectivamente, no imponen al funcionario  competente  la  obligación de llevarla a cabo, motivo por el cual el instructor  podía  abstenerse  de  ordenar  dichas  diligencias  y  optar  por  disponer la  vinculación  del  imputado  a la investigación mediante indagatoria en orden a  que  explicara  el  comportamiento  objeto de imputación, como ocurrió en este  caso,   pues   el  fiscal  consideró  que  del  material  probatorio  recaudado  resultaban  indicios  incriminatorios  suficientes  contra  el  primero  de  los  mencionados para vincularlo en calidad de sindicado.   

En cuanto al posible perjuicio ocasionado por  la  práctica de pruebas llevadas a cabo en la etapa preliminar sin la presencia  del   imputado  conocido  o  su  defensor  de  confianza,  en  caso  de  haberse  presentado,  bien  podía  haberlo  subsanado  la defensa una vez vinculado a la  investigación  MARCO  ANTONIO,  solicitando la ampliación de las declaraciones  rendidas  por  el  Teniente  Absalón  y  el  Agente  Osman David Durán, con el  señalamiento  de  las razones de su pertinencia y conducencia,  situación  que  sólo fue intentada por la acuciosa defensora en el audiencia preparatoria,  pero  negada por el juez al no cumplir con la exigencias legales ya mencionadas,  sin que más adelante se volviera a insistir en su realización.   

Opina   que  al  procesado  se  le  dio  la  oportunidad  de ejercer el derecho de contradicción durante toda la actuación,  garantía  que  no  se  satisface  exclusivamente  con  la presencia, ya sea del  sindicado,  ora  del  apoderado, en el caso de recepción de testimonios, cuando  lo  cierto  es  que el radio de acción es más amplio, por cuanto se cuenta con  la  facultad  de  presentar  diversos  medios  de oposición a los esgrimidos en  contra,    de    solicitar    ampliación    de    declaraciones    –sólo que en debida forma-, e impugnar  las  decisiones  que  valoran  los  elementos de prueba y las contentivas de los  juicios  jurídicos  tomados  con  base en ellos, manifestaciones todas éstas y  muchas más que integran el derecho de controversia.   

Finalmente,    en   relación   con   las  irregularidades  atribuidas a la diligencia de reconocimiento fotográfico opina  que  el  camino  escogido para controvertir o demandar la supuesta ilegalidad de  la  misma,  no  fue  el correcto pues ha debido elegir la causal de casación de  violación  indirecta  de la ley sustancial por un supuesto error de derecho por  falso juicio de legalidad.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

Sobre  este  reproche advierte que tampoco le  asiste  razón  al libelista en cuanto a la posible violación al debido proceso  por  haberse  iniciado,  tramitado  y fallado esta actuación sin que se hubiera  dispuesto  la  apertura  de  la  investigación porque todo el trámite procesal  desde  18 de julio de 1998 hasta el 23 de marzo de 1999, dejó de ser preliminar  para  pasar  a la fase instructiva cuando la Fiscalía Regional Delegada 103 del  Gaula   de   Bogotá  dispuso  la  remisión  del  expediente  a  la  Unidad  de  Antiextorsión  y  Secuestro  para  que  se  asignara  un  fiscal  que  asumiera  “la    correspondiente    instructiva”,  aspecto  que fue reconocido por la defensa en la diligencia de  audiencia  pública cuando expresó: “…después de  recaudadas  las  pruebas  allí  ordenadas  sin  que  se hubiese dado aviso a mi  representado  de  la  iniciación  de  tales preliminares en su contra se ordena  abrir  investigación formalmente en marzo de 23 de 1999, vista la resolución a  folio  78  y  diciembre  05  de  1999,  ordenando  vincular con indagatoria a mi  representado”.   

Bajo  esos  presupuestos  la  Delegada  niega  respaldo  a  la pretensión de invalidez procesal y solicita a esta Corporación  que no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES :  

1.            Para  acreditar  la  existencia  de  una  nulidad  en  sede  de casación es necesario que el impugnante indique de manera  clara  y  precisa  los  fundamentos mediante los cuales demuestre el menoscabo a  las  garantías  de  los  sujetos  procesales o de las bases fundamentales de la  instrucción   o   del   juzgamiento,   con   identificación   precisa  de  las  irregularidades  ocurridas  a  lo  largo  del  proceso  y  su  incidencia  en la  sentencia recurrida.   

La Sala ha sido insistente en señalar que si  el  motivo  invalidante  de  la actuación lo constituye el debido proceso, debe  acreditarse  la  existencia  de  una  irregularidad con capacidad de socavar las  bases  de  la  actuación. En cambio, si se trata de la violación del derecho a  la  defensa  material  o  técnica, es indispensable determinar los defectos que  lesionaron  esta  garantía  y  que  por  su  gravedad  y  trascendencia resulta  inevitable  su declaratoria, sin que sea admisible invocar el desconocimiento de  ambas  garantías  sobre  un  mismo supuesto de hecho porque cada una implica la  presencia  de  vicios  de  diferente  contenido  y  alcance,  salvo  situaciones  especiales   como   las   planteadas   dentro  del  contexto  argumentativo  del  censor.   

2.            Con base en lo expuesto ninguna razón le  asiste  al  casacionista  en  la  formulación  de  las diferentes hipótesis de  invalidez   que   enuncia  y  sostiene  en  el  primer  cargo, conforme se pasa a explicar:   

2.1.            La   Corte  ha  enfatizado  en  varias  oportunidades  que  la falta de comunicación de la resolución mediante la cual  se   ordena  la  investigación  previa  no  es  constitutiva  de  irregularidad  sustancial  que  deba remediarse a través del mecanismo de la nulidad, toda vez  que  tratándose  de  una  fase  contingente que obviamente no forma parte de la  estructura  del  proceso y sometida a cierta discrecionalidad del instructor, su  existencia  y  validez no son dependientes del acto de notificación al imputado  conocido3   

.  

Además, la etapa preprocesal a la que alude  el  artículo  322  del  Código  de Procedimiento Penal no es obligatoria, pues  está   supeditada,   entre  otros  motivos,  a  la  inexistencia  de  hechos  y  antecedentes  dentro  de  la  actuación  que  permitan  colegir que una persona  debidamente  identificada  o individualizada pudo ser autora o partícipe de una  conducta punible.   

Por  tanto:  la  ausencia  de  notificación  criticada  por el censor carece de la transcendencia necesaria como para acceder  al decreto de nulidad por él solicitado.   

2.2.          Resulta  extraño  a la naturaleza de la  fase  preliminar  del  proceso  el reclamo del demandante por haberse practicado  unas  pruebas  independientemente  de la vinculación mediante versión libre de  los  presuntos  indiciados,  pues  entre los diferentes objetivos del instructor  bien  pudieron estar: determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción  penal,  si había tenido ocurrencia el hecho, si estaba descrito en la ley penal  como  punible, la procedibilidad de la acción penal, y practicar y recaudar las  pruebas  indispensables con relación a la identidad o individualización de los  autores  o partícipes (art. 319 del C.P.P., Decreto 2700/01). Y, seguramente en  este  caso,  la  última  orientación enunciada fue la seguida por el fiscal al  disponer  en  resolución del 16 de julio de 1998, la apertura de investigación  preliminar  para  eliminar  dudas acerca de la persona sobre quien debía recaer  la   presunta   participación   en   el   secuestro   extorsivo   puesto  a  su  conocimiento.   

Es  indispensable  evocar  que  la  presente  actuación  se  originó  por  la  compulsación de copias que ordenara el 18 de  diciembre  de  1997  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante el extinto Tribunal  Nacional  con  el  fin  de  investigar  la  posible  participación del Teniente  Absalón  Beltrán  y del Agente MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA en el secuestro  de  Nhazly  Rocío  Jiménez  de  Castro,  José  Jairo  Castro Jiménez y Oscar  Leonardo  González,  sin  que  tal  resolución  de  sustanciación  obligara a  vincularlos  directamente  a  la pesquisa preliminar dispuesta por el Fiscal que  recibió  el  material copiado, es decir, la actividad averiguatoria bien podía  adelantarse  contra  uno  u  otro,  dependiendo  eso  sí  de los resultados que  arrojaran las diligencias desarrolladas.   

          Así  las  cosas,  las  pruebas que se evacuaron estaban dirigidas a  disipar  las  incertidumbres  que se tenían frente a las circunstancias modales  del  secuestro  ya  mencionado,  sus  autores  o partícipes  y los motivos  determinantes,  por  eso  dentro de la discrecionalidad que tiene el funcionario  investigador,  éste determinó escuchar en testimonio al Teniente Beltrán y al  Agente  Durán  López,  por  estimar que no habían participado directamente en  los  hechos  delictivos  ocurridos en esta ciudad el 21 de marzo de 1997 citado:  El  primero  dijo que en la citada fecha BEJARANO AGUILERA había pedido permiso  para  no  asistir  al  operativo  de  estupefacientes  que  tenían pendiente de  realizar  porque se iba a constatar alguna información relacionada con el hurto  de  unas bebidas y alimentos, por consiguiente negó haber recibido los dólares  que  éste  asegura  haberle  entregado  y  haber vuelto a tener noticias de él  durante  ese  día;  el  segundo, manifestó que toda la información que tenía  sobre  el  secuestro  referido  se  la transmitió BEJARANO, aunque admitió que  escuchó  hablar  por  teléfono  celular  a  éste  y  a  Beltrán  sobre  unos  dólares.   

          Las  anteriores diligencias y el reconocimiento fotográfico llevado  a  cabo  por parte de las víctimas fueron las que le permitieron al ente fiscal  determinar  la  posible  participación  de  BEJARANO  AGUILERA  en  la conducta  investigada,  razón  por la cual a partir de ellas y no antes, decidió dirigir  la  investigación  directamente contra éste sin considerar necesario oírlo en  versión  libre,  luego la omisión de esta diligencia, cuya discrecionalidad es  admitida  por  el  artículo  322  del  Decreto  2700 de 1991 (vigente cuando se  cumplió    la    actuación    criticada),    que   disponía   “Cuando  lo  considere  necesario  el fiscal delegado o la unidad de  fiscalía    podrá   recibir   versión   libre   al   imputado”,  no  puede  conllevar a la anulación pretendida por el demandante,  tal y como también lo recomienda la Delegada.   

2.3.  Por  otro  lado,  al  procesado  se le  brindaron   todas   las   oportunidades   para   el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  a  partir de su vinculación mediante indagatoria si se tiene en  cuenta  que dicha actividad no se agota con la sola participación de las partes  en   el   interrogatorio  a  los  testigos,  pues  esa  es  una  de  sus  tantas  manifestaciones,  sino  que  también se garantiza cuando se aportan o solicitan  evidencias  o  cuestionando  su  veracidad  o legalidad, u oponiendo el criterio  defensivo  a  la valoración del juez, actuaciones éstas que en ningún momento  se   le   obstaculizaron   a   MARCO   ANTONIO   BEJARANO   AGUILERA   ni  a  su  defensor.   

2.4.Tampoco tiene importancia que haya estado  asistido  por un defensor designado de oficio o por el de su confianza, forma de  representación  aquella  descalificada por el demandante, pues sabido es que la  misión  de dicho sujeto procesal no puede ser deleznable cuando la discierne el  Estado  y  aceptarlo implicaría reconocer deficiencia en el cumplimiento de sus  deberes  con  tintes  vulneradores  de  los  derechos del procesado, y, además,  admitir  el  abandono del juramento profesional por parte de quien interviene en  el proceso sin mandato del implicado penalmente.   

No  sobra  señalar  que  el profesional del  derecho  que intervino en el reconocimiento fotográfico y el que designó MARCO  ANTONIO  BEJARANO  AGUILERA  para que lo representara, estuvieron al tanto de la  actuación  procesal cumplida, sin que se advierta desconocimiento del derecho a  la  defensa  técnica del procesado, vulneración que sólo es predicable frente  a  una  real  e  irreparable  lesividad de sus intereses, que en este caso no se  presenta.   

2.5. Con base en los acápites anteriores, no  vislumbra  la  Sala  la manera en que se haya quebrantado el debido proceso y el  derecho  de  defensa,  pues,  como  acertadamente  lo  manifestó  el Ministerio  Publico,  las  declaraciones  atrás señaladas fueron nuevamente solicitadas en  la  audiencia  preparatoria por la defensora de MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA,  pero  como quiera que no fue demostrada su pertinencia y conducencia conforme lo  establece  la  ley,  su  práctica fue negada, sin que se hubiere objetado dicha  decisión  ni más adelante se volviera a insistir en ellas, dando a entender su  conformidad al respecto.   

2.6. Finalmente, y acogiendo lo dicho por la  representante  del  Ministerio  Público,  si  el  interés  del  libelista  era  restarle  credibilidad  o atacar la forma como se llevó a cabo la diligencia de  reconocimiento   fotográfico,  la  vía  adecuada  era  la  causal  primera  de  casación  por violación indirecta de la ley sustancial derivada de  error  de   hecho   por   falso   juicio   de   legalidad,   y   no  a  través  de  la  tercera.   

El cargo no prospera debido a la insuficiente  demostración.   

3.             Tampoco   pueden   ser   acogidos  los  argumentos   del   casacionista   esgrimidos   al   formular   el  segundo  cargo,  a  nivel  subsidiario.  Las  razones son las siguientes:   

En  esta ocasión el libelista acusa el fallo  de  segunda  instancia  de  haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad  por  la  afectación  del  debido  proceso,  concretando  la irregularidad en la  ausencia  de  la providencia que considera resultaba indispensable  para la  apertura formal de la investigación.   

En  contraposición  al  planteamiento  del  libelista  y conforme a las previsiones establecidas en los artículos 324 y 329  del  Decreto  2700  de  1991, disposiciones aplicables al caso en estudio, no se  exige  en  la confección de esa primera providencia una precisa e infranqueable  fórmula  o  contenido,  sino  que resulta suficiente para la fijación de dicho  estadio  procesal,  que  de  lo  expresado  en  tal resolución, de las órdenes  impartidas  o  de  las decisiones adoptadas en ella, surgiera con nitidez que el  funcionario  judicial  había  optado por iniciar la instrucción, como sucedió  en  este  caso,  pues  la  actuación  procesal  revela  cómo  a  partir  de la  vinculación   mediante  indagatoria  de  MARCO  ANTONIO  BEJARANO  AGUILERA  se  cumplió  tal  cometido  y  se le brindaron todas las oportunidades legales para  que  ejerciera  en  debida  forma  su  derecho  de  defensa  y cómo la omisión  cuestionada   no  ocasionó  al  procesado  ningún  perjuicio,  y  entonces  la  pretendida   irregularidad   resulta   inocua   atendiendo   al   principio   de  trascendencia  que  rige  el  instituto  de  la  nulidad,  criterio  que ha sido  mantenido por esta Corporación al sostener que:   

“…sólo  se  vulneran las garantías del  imputado  cuando  por  prescindirse  de  esa  comunicación  se  le  priva de la  posibilidad  de  desplegar  las maniobras orientadas a su defensa; y de la otra,  que  en  eventos  como el de autos, tratándose de la investigación formal, tal  derecho-deber  se  satisface  con  la  oportuna vinculación del sindicado, bien  mediante  indagatoria  o a través de la declaratoria de persona ausente, pues a  partir  de  dicho  momento  adquiere la condición de sujeto procesal, investido  para  los  fines de su defensa de las mismas facultades del mandatario judicial,  conforme  lo  disponían  los artículos 136 y 137 del estatuto procesal bajo el  cual     se    rituaron    las    diligencias”.4   

Así  las  cosas  y teniendo en cuenta que en  este  caso  las  diligencias preliminares se adelantaron hasta el 23 de marzo de  1999,  fecha en la que el Fiscal Regional Delegado 103 del Gaula Bogotá dispuso  la  remisión  del expediente a la Unidad Antiextorsión y Secuestro para que el  Fiscal   asignado   “asumiera  la  correspondiente  instructiva   que   en   contra   de   Marco   Bejarano   Aguilera   habrá   de  adelantarse”5,  al haberse abstenido el ente  fiscal  de  ordenar a través de una resolución la apertura de instrucción, no  se  configura la causal de invalidación invocada pues la presunta irregularidad  se  subsanó,  como  se  dijo  en  párrafos anteriores, con la orden expresa de  vinculación  mediante  indagatoria del sindicado contenida en resolución del 5  de          diciembre         de         19996,  momento  a  partir  del cual  MARCO  ANTONIO  BEJARANO  AGUILERA  estuvo  en  condiciones de desplegar toda la  estrategia  defensiva,  directamente o a través de su defensor, para exculparse  de  las  imputaciones  hechas  en  la  misma,  decisión  que  obviamente  y  de  conformidad  con  el  artículo  352 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de 1991), implicaba el inicio de la instrucción pues sólo dentro de ella  podía ser decretada tal diligencia.   

De otra parte, si el propósito de la defensa  era  cuestionar   la  validez  de  la  actuación  por  la  ausencia  de la  comentada  resolución,  una vez se produjo la vinculación mediante indagatoria  de  MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA, la presunta irregularidad y la consiguiente  falta  de  notificación del referido acto procesal por sustracción de materia,  se  encontraría  saneada  por razón del principio de convalidación, según el  cual  se  debe  entender subsanada una irregularidad cuando la parte afectada se  conforma  y  no  se  opone al acto conculcante, convalidación que fue realizada  por la entonces defensora al manifestar que:   

“…en cumplimiento a la orden emitida por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional, la fiscalía inicia la etapa  preliminar  en  el  presente  proceso reconocida… Posteriormente y después de  recaudadas  las  pruebas  allí  ordenadas  sin  que  se hubiese dado aviso a mi  representado   de   la  iniciación  de  tales  preliminares  en  su  contra  se  ordena  a abrir investigación formalmente en marzo 23  de  1999,  vista  la  resolución  a  folio  78 y diciembre 05 de 1999 ordenando  vincular       con      indagatoria      a      mi      representado”7 (Énfasis agregado).   

En  estas  condiciones,  la  censura no puede  prosperar.   

4.             Casación   oficiosa:  violación  del  principio de legalidad de la pena.   

4.1.  El derecho fundamental de la legalidad  de  la  pena  comporta una verdadera garantía para el procesado y también para  la   sociedad   porque  en  virtud  del  mismo  no  se  le  podrán  imponer  al  acusado   penas  o restricciones que no hayan sido establecidas previamente  a  la  realización  de  la  conducta  punible,  ni tampoco superar los límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados  en  el  ordenamiento  jurídico. Y,  porque  de  su  observancia  por  parte  de la jurisdicción se deriva seguridad  jurídica  para  los  asociados,  tan  necesaria para el logro de la convivencia  pacífica   que   es  uno  de  los  fines  que  persigue  el  Estado  Social  de  Derecho   al que se refiere el artículo 1° de la Carta Política de 1991.   

4.2.  De  acuerdo con la normatividad que en  materia  de la pena accesoria  interdictiva  del ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  que por favorabilidad se imponía aplicar en este caso,  esto   es,   la   contenida   en   el   artículo   44   del  Decreto  100 de 1980, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en  casos   que   guardan   identidad  con  el  aquí  tratado,  para  precisar  que   

“cuando  la  pena  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  se impone como accesoria a la de prisión, su  tiempo  de  duración  será  igual  a ésta, sin que pueda exceder de 10 años,  según  lo  establecen  los  artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de  1993  y  luego  por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980  aplicable al caso.   

“En   relación   con   este   tópico,  recientemente  la  Corte  precisó  que  cuando la pena privativa de la libertad  excede  los  diez  años  de  prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del  Decreto  100  de  1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo  44  ejusdem  (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la  ley  365  de  1997),  no  faculta  al  juzgador para imponer la interdicción de  derechos  y  funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la  expresión               ‘hasta’  allí  utilizada.   

“La genuina interpretación judicial, dijo  la   Sala,   ‘conduce  a  entender  que  si  la  pena  principal  es  menor de diez años, la accesoria en  cuestión  será también menor, pero que si la pena principal es de diez años,  por  ejemplo,  también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena  principal  supera  los  diez  años,  por mandato del artículo 44 precitado, la  interdicción  será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las  normas  (52  y  44  del  Código  anterior)  en  cuestión obedece a un criterio  sistemático,    en    virtud   del   cual,   las   normas   no   pueden   obrar  aisladamente,   sino de manera complementaria, en función de un todo, que,  por   lo   mismo,   impide   aislarlas  para  su  cabal  aplicación’  (Cfr.  sent. cas. julio 31/03, M. P.  Dr.    Galán    Castellanos.    Rad.    15063)”8.   

4.3.  En  el  asunto  tratado,  como  ya  se  expresó,  el  Juzgado  Segundo  Especializado  de  Bogotá en el fallo de 21 de  febrero  de 2002 condenó al procesado MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA a la pena  principal  de  treinta  (30) años de prisión como autor penalmente responsable  del  delito  de  secuestro  extorsivo  y  a la accesoria de veinte (20) años de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas (“artículo  51  de  la  ley  599  de  2000”), sanción esta última que avaló el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  pues las modificaciones que introdujo al fallo impugnado  no la incluyeron, según se anotó en precedencia.   

4.4. Es de tener en cuenta que los artículos  44  y  52 del Código Penal de 1980, vigentes para cuando los hechos génesis de  este  proceso tuvieron ocurrencia, disponían que la pena de prisión conllevaba  la  interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena  principal,  sin  que  en ningún caso pudiera superar el límite máximo de diez  (10)  años,  normas  que  para  el  presente  caso  contienen  previsiones más  favorables  al  procesado  que  las  incluidas  en  los artículos 51 y 52 de la  ley   599  de 2000, en cuanto dicha inhabilitación puede imponerse durante  un  lapso  máximo de veinte (20) años, y por un tiempo igual al de la pena que  accede y hasta por una tercera parte más.   

Entonces, si a la pena accesoria impuesta al  procesado  por  los  jueces de instancia se le fijó un término de duración de  veinte  (20)  años, es claro que en su tasación desbordaron el límite máximo  señalado  por  la  ley  vigente por la época de los hechos, y consecuentemente  vulneraron  el  principio  de  legalidad de la pena, que la Carta Política  consagra y garantiza en su artículo 29.   

En  tales condiciones, a la Sala le surge el  deber  de  introducir  el  necesario correctivo para mantener su intangibilidad,  casando  oficiosa y parcialmente la sentencia, con fundamento en la facultad que  le  otorga el artículo 216 de la ley 600 de 2000, para fijar su duración en un  lapso de diez (10) años.   

         

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero.-    NO   CASAR   la   sentencia  impugnada.   

          Segundo.-  CASAR   parcial  y  oficiosamente  la sentencia para  fijar  a  MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA, la pena accesoria de interdicción de  derechos   y   funciones   públicas   por  el  término  de  diez  (10)  años.  Y,   

          Tercero.-   Mantener  en todo lo demás la sentencia objeto del  recurso de casación.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Devuélvase  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

                   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                            YESID       RAMÍREZ  BASTIDAS   

   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl.  82 c.o.3   

2 Fl.  114 a 122 c.o. 3   

3  Cfr.,   entre  otras,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sents.  del 17 de marzo de  2004;  1°  de  junio  y 18 de octubre de 2005, Rads. Nos. 18743, 20612 y 19845,  respectivamente.   

4 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    del 22 de noviembre de 2001, Rad.14425   

5  Fl.78, c.o. No.3.   

6 Fl.  82, c. o. No. 3.   

7 Fl.  62 c.o. 4   

8 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent. del 6 de agosto de 2003, Rad.16680.     

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