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Proceso No 20236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 055
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ, contra la providencia del pasado 4 de abril, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida, el 30 de junio de 1999, por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual condenó al citado procesado por el delito de estafa.
F U N D A M E N T O S D E L R E C U R S O
Afirma la memorialista que en la demanda de revisión dejó en claro que su poderdante fue un “chivo expiatorio”, pues si bien en el “allanamiento le fue encontrado un billete de U.S. 100 y una cédula falsa”, lo cierto es que no “estaba haciendo uso de dichos elementos”, toda vez que “esto sucedió a la una de la mañana en su residencia, por tanto no existió ni existe prueba alguna que mi defendido sea un delincuente como lo quisieron hacer parecer en la condena” (sic).
Insiste que tiene plena seguridad de que su prohijado “no cometió el delito imputado, porque si se analizan bien los presupuestos, refleja allí que se prendieron de los documentos descritos, mas nunca existió la prueba contundente para haberlo condenado”.
Agrega que:
“Dichos materiales fueron a dar al juzgado (18) DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO, pero el Juzgado 50 y la Fiscalía (138) Seccional, si se hace una ACCIÓN DE REVISIÓN, cogieron como prueba y motor lo que está en el expediente y lo que estoy recalcando, anotando. NUNCA se tuvo en cuenta el DERECHO DE FAVORABILIDAD de mi cliente CARLOS EDGAR SANCHEZ MUÑOZ, siempre se le vulneraron sus derechos” (sic).
Reitera que su defendido no fue autor del delito que se le imputó, máxime cuando se trata de un ciudadano de bien, honrado y de excelente conducta, al punto que se “lanzó como candidato a la Cámara por Bogotá, demostrando que a pesar de los hechos en ningún momento perdió su crédito y honorabilidad”. Por ello, estima que no se le “puede dañar la vida a un ser por una equivocación de la justicia”.
En consecuencia, solicita a la Corte reponga la providencia impugnada y se “procesa con la acción de revisión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Frente a los argumentos que sustentan el recurso de reposición interpuesto por la memorialista, se hace indispensable recordarle, una vez más, que la acción de revisión no es un instrumento excepcional tendiente a revivir debates superados en las distintas etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales.
Por lo mismo, el ejercicio de la acción de revisión debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, para lo cual ha de acudirse a la demostración de algunas de las expresas causales establecidas en la ley, constituyéndose en presupuesto ineludible que el libelo cumpla estrictamente las exigencias de admisibilidad contempladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo ello así, surge evidente que la demanda debe ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, como se indicó el la providencia impugnada, el escrito se torna en un alegato de instancia alejado de los presupuestos legales, aspecto que constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión y, por lo mismo, conlleva a su inadmisión.
En esas condiciones y estudiados los argumentos que ahora plasma la apoderada del sentenciado Carlos Edgar Sánchez Muñoz en el escrito sustentatorio del recurso de reposición, surge claro que nada nuevo aporta como para concluir en la prosperidad de la impugnación.
Por el contrario, en esta ocasión no hace más que extender el discurso que consignó en la demanda de revisión, cuestionando, desde una perspectiva personal, la valoración que en su momento realizaron los juzgadores de primera y segunda instancia sobre los medios de convicción, buscando de esa manera y con desconocimiento de las exigencias legales, que se admita que su defendido no es autor del delito de estafa por el que fue condenado, razonamientos que así expuestos, no hacen más que reabrir un debate jurídico ya culminado.
La memorialista no puede olvidar que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.
En consecuencia, como quiera que los razonamientos expuestos por la impugnante no logran modificar las conclusiones de la providencia recurrida, la misma no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia fechada el 20 de abril del año en curso, por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo proferido, el 30 de junio de 1999, por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se condenó a CARLOS EDGAR SÁNCHEZ MUÑOZ por el delito de estafa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria