16652(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  16652   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:   

Dr.   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

   Aprobado Acta  No. 057   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis  (16) de junio de dos mil seis  (2006).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor común de MARTÍN DE JESÚS MONTES  ZEA,  ELKIN  DE JESÚS RODRÍGUEZ y JUAN ALBERTO LOPERA GUTIÉRREZ, en contra de  la  sentencia  proferida  el  19  de  abril  de 1999 por el Tribunal Superior de  Medellín,  que  confirmó  la  dictada  en primera instancia por el Juzgado 4º  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  mediante la cual dichos procesados  fueron  condenados  a  la  pena  principal  de  1  año,  6  meses y 20 días de  prisión,  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso,   en  calidad  de  coautores  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado.  A  todos  se  les  negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron hacia las 12:00 del  día  del  8  de febrero de 1996, en el semáforo ubicado en la avenida oriental  con  Ecuador,  de  la  ciudad  de  Medellín, sitio en donde Jhon Jairo Tamayo y  Jesús  Antonio  Gómez,  quienes se movilizaban en un camión dodge 300, modelo  1970,  azul,  de  placas  LKD 126, fueron abordados por un individuo, quien tras  amenazarlos  con  arma de fuego, obligó al primero, que conducía el vehículo,  a  desplazarse  en  dirección  a  Prado  Centro, tras advertirle que no fuera a  hacer nada porque detrás estaban los socios.   

Una  vez  allí,  Jesús  Antonio  Gómez fue  conminado  a bajarse del vehículo, al tiempo que a Jhon Jairo se le indicó que  no  fuera  a  hacer  nada,  porque de lo contrario algo le pasaría a él o a su  acompañante.  En  ese  sitio,  el  sujeto  tomó  la  dirección del vehículo,  dejando sentado al conductor en el lado derecho.   

Sin  embargo,  y como en un descuido de dicho  individuo  Jhon  Jairo  logró  bajarse  del  camión,  correr  a tomar un taxi,  recoger  a  Jesús  Antonio  Gómez  en  el  mismo sitio donde lo habían dejado  momentos  antes,  y  avisar  a  la  policía  de  lo  ocurrido,  emprendiendo de  inmediato  la búsqueda, el vehículo fue observado en un parqueadero ubicado en  la   carrera   50  No.  67-60,  mientras  que  tres  individuos  descargaban  la  mercancía,    consistente    en    abarrotes    avaluados    en   4’500.000.   

Los  sujetos  capturados fueron identificados  como  MARTÍN  DE  JESÚS  MONTES ZEA, ELKIN DE JESÚS RODRÍGUEZ y JUAN ALBERTO  LOPERA GUTIÉRREZ.   

Puestos los aprehendidos a disposición de la  Fiscalía  General  de la Nación, e iniciada la investigación por la Fiscalía  73  delegada  ante los Jueces Penales del Circuito, despacho que los escuchó en  indagatoria;  el  15 de febrero de 1996 les definió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva, en calidad de  coautores del delito de hurto calificado y agravado.   

Posteriormente, esto es, el 27 de febrero del  mismo  año,  a  petición  de la defensora de JUAN ALBERTO LOPERA GUTIÉRREZ, a  todos  los  procesados se les otorgó libertad provisional por haber indemnizado  los perjuicios ocasionados con la infracción.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 15 de  abril  de  1997  se decretó su cierre, procediéndose el siguiente 8 de julio a  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  MARTÍN  DE  JESÚS  MONTES  ZEA,  ELKIN DE JESÚS RODRÍGUEZ y JUAN  ALBERTO LOPERA GUTIÉRREZ.   

Rituada la etapa del juicio por el Juzgado 4º  Penal  del  Circuito  de  Medellín, una vez culminado el debate oral, se dictó  sentencia  de  primer  grado,  la  cual  al  ser  apelada por el defensor de los  procesados  recibió confirmación del Tribunal superior de esa misma ciudad, en  los términos expuestos en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  y  por defectos de apreciación probatoria (errores de hecho por  falsos  juicios  de identidad), los artículos 23 y 350 del Código Penal, 17 de  la  Ley  23  de  1991  y 247 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991).   

Para  el  censor,  el  Tribunal  le dio “un  alcance  mayor”  a  las  declaraciones  de   Luis  Zamora  Pérez,  Fredy  Rodríguez  Orozco,  Antonio  Rivas  Téllez,  Luis  Triana Torres y José Leal,  agentes  de  la  Policía  que intervinieron en el operativo que culminó con la  captura  de sus defendidos, pues la sentencia recurrida se basó en esa prueba y  en  los  indicios  de  móvil  y  capacidad  para  delinquir, lo cual dedujo del  conocimiento  que  tenían  los sindicados entre sí, circunstancia que también  le  permitió  sostener que hubo acuerdo común entre aquellos para la comisión  del  delito,  y distribución de funciones para su ejecución, como se deduce de  la secuencia de los hechos.   

No  obstante,  a  juicio  del  demandante las  versiones  de  los  agentes  de  la  Policía  no  son  creíble porque desde el  comienzo  mostraron  interés  en  mentir,  como  que  en  el respectivo informe  anotaron  que  los  capturados  eran  “reconocidos  atracadores y jaladores de  carros”,  cuando  aquellos manifestaron que en el sitio donde fueron retenidos  se  encontraban muchas personas, y a ellos, los agentes los fueron separando del  grupo  para  ponerlos  a  órdenes  de  la  Fiscalía, versión que sí debe ser  acogida  en atención al pasado judicial, y la conducta familiar y social de los  sentenciados.   

Se ocupa del contenido de las declaraciones de  los  agentes  Manuel  Rodríguez  Orozco,  Mario  de  Jesús Castillo Chaverra y  Antonio  Rivas,  en  cuanto mencionaron, el primero, que hubo necesidad de hacer  un  disparo  al  aire  porque les querían hacer asonada; el segundo que no hubo  necesidad  de  ello;   y  el  tercero  que era la primera vez que hacía un  operativo   en  ese  sector,  en  donde  jóvenes  se  aprovechan  para  cometer  ilícitos.   Es   decir,  incurren  en  contradicciones  que  impedían  que  el  sentenciador  les  confiriera  credibilidad, so pena de vulnerar “abiertamente  las  reglas  de la sana crítica, distorsionando, por consiguiente, su verdadero  sentido”,  e  incurriendo  así  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad.   

En lo que concierne con la prueba indiciaria,  la  sentencia  de  segunda  instancia distorsionó el hecho indicador del móvil  para  delinquir,  pues  la  amistad  de  los  procesados,  la cual se demostró,  obedecía  a  que  en  ese  lugar  trabajaban  lavando  carros,  cuando  estaban  desvinculados  laboralmente.  En este sentido, destaca que también se acreditó  que en oportunidades anteriores trabajaron en empresas.   

Asimismo, la experiencia indica que la amistad  no conduce necesariamente a la comisión de delitos.   

Los indicios de capacidad para delinquir y de  oportunidad,  deducidos  de  las  apreciaciones según las cuales los sindicados  estaban  pendientes  del vehículo para descargar la mercancía, también fueron  distorsionados.  Aquellos,  como  se  dijo se encontraban en ese lugar de manera  ocasional y realizando un trabajo: lavar carros.   

Se  desconocieron  también  las reglas de la  sana  crítica, porque el hecho de haberse llevado el carro hasta el sitio donde  se  encontraban sus representados, no significa que hicieran parte de la empresa  criminal.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  recurrido, y se dicte una sentencia de carácter absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Por  desaciertos  de  orden  técnico  en  la  presentación  y desarrollo de la única censura propuesta por el demandante, el  representante   del   Ministerio   Público   solicita   no   casar   el   fallo  impugnado.   

Explica  al  respecto,  que  los  argumentos  expuestos  en  relación  con  la prueba testimonial, como aquellos relacionados  con  la  indiciaria,  se  refieren indistintamente a errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad,  y  al desconocimiento de las reglas de la sana crítica  (falsos  raciocinios),  sin  que  especifique  en  qué  apartes  la  prueba fue  distorsionada.   

En  síntesis,  el  censor  propone un tercer  debate  probatorio a partir de sus propias apreciaciones, sin que logre con ello  derrumbar  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad que ampara los fallos  judiciales.   

Aquí,  por  el  contrario, no se aprecia que  análisis  que  hiciera  el  sentenciador  del  conjunto de elementos de juicio,  permitiera  conclusiones distintas a las plasmadas en el fallo para concluir que  los sindicados sí tuvieron participación en el delito.   

CONSIDERACIONES:  

1. Razón le asiste al Procurador Delegado en  las  críticas  que  hace a la demanda por los defectos de técnica que presenta  tanto en la presentación como en el desarrollo de la censura.   

2.  En  efecto, si bien el casacionista dijo  postular  un  reparo  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la causal primera de  casación  por  errores de apreciación probatoria, más adelante los identifica  de  manera  simultánea  como  falsos  juicios  de  identidad  derivados  de una  inadecuada  aplicación  de  las  reglas de la sana crítica. Es decir, confunde  bajo  el  mismo concepto los yerros apreciativos (de identidas)  con los de  raciocinio.   

3.  Sin  embargo,  y  como  quiera  que  el  libelista  no  precisa en relación con la prueba testimonial proveniente de los  agentes  de  la  Policía  que  participaron en la captura de los sindicados, en  qué  consiste  el  error, pues en relación con ellos se limitó a sostener que  desde  la  presentación  del  informe de captura tenían ánimo de perjudicar a  los  sindicados, es evidente que pretende suscitar un tercer debate apreciativo,  al  que  le subyace un claro interés por hacer prevalecer su criterio frente al  expuesto por los falladores de instancia.   

4. Con tal proceder, desde luego, no sólo no  logra  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los  fallos  judiciales en sede de casación, sino que no pone de manifiesto el yerro  que  pretende  endilgar  a  la  sentencia  recurrida, en tanto que no señala en  relación  con el contenido material de cada una de las versiones de los agentes  Manuel  Rodríguez Orozco, Mario de Jesús Castillo Chaverra y Antonio Rivas, en  qué   aspectos  el  juicio  apreciativo  del  sentenciador  los  puso  a  hacer  afirmaciones   que   no  se  desprenden  del  texto  sus  respectivas  versiones  juradas.   

5.  En esa medida, las glosas del demandante  en  el  sentido  de  que en los fallos no se tuvo en cuenta que en el informe de  captura   se  dijo  que  los  aprehendidos  eran  “reconocidos  atracadores  y  jaladores  de  carros”,  no es más que una especulación del demandante, pues  contrario  a  las  inferencias  que  a  partir  de  ese  texto  hace,  el juicio  ponderativo  efectuado  sobre  los diferentes elementos de juicio aportados a la  actuación,  denotan, como debía ser, que en la declaratoria de responsabilidad  esa  anotación  hecha  en  el  informe mediante el cual los sentenciados fueron  puestos  a  disposición  de  la  autoridad  judicial competente, no constituyó  fundamento  de  la condena, y mucho menos incidió en la credibilidad otorgada a  la  versión  que  bajo  juramento  rindieron  los  agentes  del orden sobre las  circunstancias en que se produjo la captura.   

6. Aún así, la aludida expresión, a la que  sólo  él demandante quiere darle trascendencia en este asunto, es tomada fuera  de  contexto,  como  quiera  que  lo  que  se  lee  en  el aludido informe es lo  siguiente:   

“Es  de  anotar  que  los  mencionados son  reconocidos  atracadores  y  jaladores  de  carros, ya que donde se encontró la  mercancía  (abarrotes), también se halló un volco de camioneta color negro en  fibra  de  vidrio,  cojinería de dos puestos de una camioneta en buen estado, y  un bomper color amarillo.   

Al  preguntárseles sobre la procedencia de  la  mercancía y las partes de vehículo respondieron con evasivas a la Patrulla  de la Policía” (f.1.vto.).   

No obstante, en las declaraciones rendidas por  los  agentes  Fredy Manuel Rodríguez Orozco (f. 58) y Antonio Rivas Téllez, la  defensora   de   JUAN   ALBERTO   LOPERA   GUTIÉRREZ  tuvo  la  oportunidad  de  interrogarlos  sobre  las  razones  de  la  afirmación  que ahora se cuestiona,  habiendo  éstos  respondido al unísono que se referían al lugar, porque allí  se   habían   recuperado   varios   camiones  hurtados,  y  la  mercancía  que  contienen.   

7. Despejada, así, cualquier inquietud sobre  la  anotación  hecha  en  el  informe de captura no se puede colegir que dichos  funcionarios  estuvieran  interesados en perjudicar o sindicar sin motivo alguno  a  los  capturados,  tanto  menos,  cuando  a  todos  se  les  interrogó  si en  oportunidades  anteriores  habían  participado en operativos que involucraran a  los aquí sindicados, y todos respondieron que no.   

8. En tales circunstancias, lo que las reglas  de  la  sana  crítica  indican es que quienes intervieron en la aprehensión de  los  procesados,  cumplieron  con  sus  deberes  constitucionales  y  legales, y  expusieron  ante  el  instructor lo que directamente percibieron, sin que de sus  expresiones  pueda  en  modo  alguno inferirse un ánimo vindicativo o de simple  arbitrariedad  al  adjudicar a 3 personas escogidas al azar la participación en  un delito.   

9.   Lo   anterior,  sirve  también  para  desvirtuar  las  apreciaciones  del demandante según las cuales los agentes del  orden  decidieron  caprichosamente capturar a los aquí sentenciados, pese a que  no   se  encontraban  siquiera  cerca  al  camión  mientras  se  descargaba  la  mercancía.   Este  señalamiento,  hecho  por  aquellos  en  la  diligencia  de  indagatoria,  fue así analizado en el fallo de primer grado, el cual al haberse  confirmado   íntegramente   por   el   de   segundo,   conforman   una   unidad  inescindible:   

“El  acontencimiento  que  ha descrito la  Defensa,    consistente   en   que   los   agentes   de   policía   procedieron  indiscriminadamente  a retener y luego a dejar en libertad al capricho a algunas  de  las  personas, entre las que en última instancia quedaron los hoy acusados,  no  es  de  recibo  para  esta  judicatura  por  cuanto  muy  claros  fueron los  uniformados  en sus testimonios al expresar que a los vinculados se les capturó  concretamente  en  los  precisos  instantes  en que descargaban y organizaban la  mercancía  del  vehículo, hacia el interior del parqueadero, y que el resto de  personas  allí  presentes  se hallaban en la calle sirviendo de obstáculo para  disimular   la   labor  que  se  realizaba  adentro  e  incluso   asumieron  inconformidad  ante  el  operativo  que  se  adelantaba,  en  virtud  de lo cual  igualmente  los enjuiciados trataron de evadirse del parqueadero, con resultados  negativos,  precisamente  por  la  dificultad  que  tuvieron  al pretender salir  debido  al estacionamiento del vehículo que ocupaba toda la entrada del garaje.  Las  explicaciones brindadas por los encartados sobre la ubicación de ellos por  fuera  del  parqueadero,  donde ELKIN DE JESÚS y JUAN ALBERTO tomaban fresco en  la  tiendecieta  y MARTÍN DE JESÚS acababa de llegar en su moto y se dedicó a  indagar  en  la  calle  por  el  dueño  del  vehículo allí estacionado, no se  compadecen  tampoco  con  el hecho de que se haya descubierto en el interior del  garaje  a  unas  diez  o  quince  personas como se ha venido alegando, porque de  haber   sido  así,  los  agentes  que  buscaban  indiscriminadamente  cualquier  responsable  del  hurto,  no  hubiesen  dejado  en libertad a quienes ya tenían  apresados,  para  en  su  defecto  buscar  a  los tres acusados en las afueras y  proceder a retenerlos como presuntos autores de ese ilícito”.   

10.  Así  las  cosas,  la  veracidad  de lo  vertido  por  los  agentes fue debidamente analizada por el Juez, y aprobada por  el  Tribunal;  no  pudiéndose  por  tanto  sostener que las inconsistencias que  destaca  el  libelista  sobre  aspectos  accidentales  resultara suficiente para  descartarlos  en  su  fuerza incriminatoria; pues lo cierto es que fueron dichos  policiales   quienes   directamente   tuvieron  conocimiento  de  los  hechos  y  procedieron a la captura de los sindicados.   

11.  Ahora  bien,  las  mismas  deficiencias  argumentativas  presentan  las  consideraciones  del  demandante  en  torno a la  prueba  indiciaria,  pues  se  limita  a afirmar que no está de acuerdo con los  razonamientos  expuestos  por  el  Tribunal  para concluir la coautoría impopia  bajo la cual se estableció la participación de los procesados.   

Aquí,  el  censor  simplemente se muestra en  desacuerdo  con  las  inferencias  lógicas  del sentenciador, sin que a ello le  precediera  un  estudio que implicara derrumbar la prueba del hecho indicador. A  la  postre,  sólo pretende que se crea, sin más, la versión de los procesados  en  cuanto  que  en  el  sitio  donde  se  les  dio captura trabajaban de manera  ocasional,    lavando    carros,    cuando    se    encontraban    desvinculados  laboralmente.   

No  demostró  tampoco,  cuáles  fueron  las  reglas  de  la  ciencia,  la  experiencia  común,  o  la lógica que en el caso  específico  fueron  desatendidas,  frente al contexto en que se presentaron los  hechos  objeto  de la investigación, y mucho menos, por supuesto, desquició en  su  integridad  el sustento fáctico de la decisión de condena. No se ocupó el  censor  de la prueba de descargo, y del análisis hecho en los fallos de primero  y   segundo   grado,  descartándolos,  por  advertir  en  quienes  pretendieron  respaldar   las   tesis  exculpativas  de  los  acusados,  un  claro  ánimo  de  protegerlos.   

El cargo, así, no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.           No casar el fallo impugnado.   

2.            Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *