16327(07-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  16327   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.93  

Bogotá  D.C., siete  (7) de septiembre  de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado TONY ROSENDO RODRÍGUEZ  NOSSA  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo  el  4  de  mayo de 1999, mediante la cual confirmó el fallo de condena  dictado  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Sogamoso, al hallarlo  penalmente  responsable  como  autor  del delito de homicidio en la modalidad de  tentativa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  las  primeras horas del 15 de febrero de  1998  TONY  ROSENDO  RODRÍGUEZ NOSSA irrumpió en el bar “Oxido” ubicado en  la  carrera  12  No 11 – 81 de Sogamoso (Boyacá)  indagó bajo amenazas de  muerte  por las personas que momentos antes habían agredido a un hermano suyo y  se  dirigió  hasta  la  pista  de  baile  donde se encontraba Hernando Chaparro  Socha,  a quien golpeó y luego hirió en la parte izquierda superior del tórax  con un proyectil de arma de fuego.   

Vinculado   mediante   indagatoria   a  la  investigación  penal  que  se  inició, la situación jurídica de TONY ROSENDO  RODRÍGUEZ  CHAPARRO  se  resolvió  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  sin derecho a la libertad provisional como presunto responsable del  delito de homicidio en grado de tentativa.   

Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del  sumario  se calificó el 10 de junio de 1998 con resolución de acusación en su  contra  como  autor  de  dicho  ilícito  contra  el  bien jurídico de la vida,  decisión   que  adquirió  firmeza  en  esa  instancia  al  no  ser  objeto  de  impugnación.   

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de Sogamoso, despacho que tras adelantar la vista pública  emitió  fallo  el  9  de  febrero  de  1999 mediante el cual lo condenó a TONY  ROSENDO  RODRÍGUEZ  CHAPARRO  como autor del delito de homicidio en el grado de  tentativa  a  la  pena principal de trece (13) años de prisión, así como a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término.   

Impugnado  el  fallo  por  el procesado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo mediante el suyo del  4   de   mayo  de  1999  lo  confirmó  con  la  única modificación de reducir la pena accesoria al límite  legal  entonces  permitido  en la legislación bajo cuya vigencia ocurrieron los  hechos.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito a  través  de  proveído del 30 de julio de 2001, en virtud de la favorabilidad de  la  nueva legislación sustantiva (Ley 599 de 2000) que prevé una menor pena de  prisión  para el delito de homicidio, respecto de la establecida en el anterior  Código   Penal,  redosificó  las  sanciones   principal  y  accesoria  al  fijarlas  en  definitiva  en  siete  (7)  años.  Allí  mismo  le  concedió al  procesado el beneficio de la libertad condicional.   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado el  apoderado  del enjuiciado interpuso recurso extraordinario de casación, allegó  la  demanda  en  su  oportunidad  que  se  declaró ajustada a los requisitos de  forma,  y  se  recibió  el respectivo concepto del Ministerio Público sobre la  misma.   

LA  DEMANDA   

De  la  premisa  relacionada con que el tipo  penal  llamado  a  regular  el  supuesto  fáctico  objeto de análisis es el de  lesiones  personales  (art. 331 del anterior Código Penal) y no el de homicidio  en  el  grado de tentativa (arts. 22 y 323 del mismo ordenamiento), al amparo de  la  causal  tercera  de  casación  formula  el  censor  un solo cargo en el que  depreca   la   nulidad   de   la   actuación   a   partir   de  la  resolución  acusatoria.   

En   concreto  denuncia  que  el  Tribunal  incurrió  en un falso juicio de identidad al no consultar en la valoración del  conjunto  probatorio  los  postulados  de  la sana crítica, lo cual llevó a la  infracción  de  los artículos 29 de la Constitución Política y 1º a 5º, 35  y  36 del Código Penal, porque al subsumir el comportamiento de su representado  en  un tipo legal que no correspondía se vulneró el principio de legalidad con  graves  consecuencias  al verse expuesto a la condena por un delito que a la luz  del mencionado principio no ha cometido.   

Pone   de   manifiesto  que  para  que  se  configurara  la  tentativa como dispositivo amplificador del tipo, era necesario  demostrar  el dolo de cometer el delito de homicidio, pero que al no existir esa  intención  de matar por parte de su defendido, mal podría condenársele por el  ilícito tentado.   

Para  el  libelista,  una adecuada y lógica  valoración  del  acervo  probatorio  debió  evidenciar  el  delito de lesiones  personales,  pues  no se acredita que el enjuiciado hubiera tenido la intención  de  acabar  con  la  vida  de  Hernando  Chaparro,  y  critica  al  iudex  ad quem  por  extraer el aspecto subjetivo del dolo homicida de  la  exteriorización  efectuada  por el procesado previamente a la ejecución el  disparo,  del  medio  empleado  en la ejecución de la conducta y el lugar de la  herida  en  el  cuerpo  de  la  víctima, así como también, por deducir que su  voluntad   estaba  caracterizada por el ánimo de dar muerte a quien creyó  había   sido  el  autor  de  las  lesiones  de  su  hermano  cuando  entró  al  establecimiento  y  profirió las amenazas, sólo que el resultado final querido  no  se  produjo  por el oportuno auxilio y la eficiente atención médica que se  le prestó a la víctima.   

Puntualiza  que la intención homicida no se  puede  derivar  de las manifestaciones realizadas por el enjuiciado en el lugar,  toda  vez que no fueron individualizadas en contra del lesionado, sino hechas de  manera  impersonal  hacia  los  eventuales  agresores de su hermano y agrega que  contribuye  a  eliminar  esa  intención  el  hecho  de  que  no existía algún  vínculo  entre  la  víctima  y  el  procesado,  así  como también, que éste  realizó  más de un disparo, uno de ellos hacia el techo de la edificación, lo  que  indica que percutió su arma, no para quitarle la vida a Hernando Chaparro,  pues  de  haber  sido  así  el  otro  disparo  lo  habría  dirigido  contra su  humanidad,  máxime  que hay duda acerca de cuál de los dos disparos fue el que  produjo la herida.   

Refuta que por vía indiciaria se establezca  el  aspecto  volitivo  del  dolo,  pues  ni  la  distancia  a que se realizó el  disparo,  que  incluso  se  descartó que haya sido a quemarropa, ni la zona del  cuerpo   en   que   la   recibió  sirven  por  sí  solos  para  llegar  a  esa  conclusión.   

          Con  base  en  lo  expuesto,  el  demandante  solicita  a la Sala la  declaración de invalidez desde la resolución de acusación.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegada  para  la  Casación  Penal  (e)  solicita  en  su concepto no casar la sentencia impugnada  ante lo insustancial del reproche.   

En concreto señala que si bien la selección  de  la causal fue adecuada para el vicio denunciado acerca del desplazamiento de  la  conducta a otra especie delictiva dentro del mismo título del Código Penal  que  prevé  los  tipos  de  homicidio  y lesiones personales, el desarrollo del  cargo   es   desafortunado   por  cuanto  el  demandante  se  queda  en  simples  afirmaciones  genéricas  sin  precisar el elemento probatorio en el que recayó  el error anunciado.   

Destaca  que  la  afirmación  del  censor  relacionada  con que uno de los disparos lo dirigió el procesado hacia el techo  de  la  edificación, pudiéndolo haber hecho hacia la humanidad de la víctima,  carece   de  sustento  probatorio  o  de  la  acreditación  de  una  equivocada  valoración  por  parte  del Tribunal, porque otra posibilidad del desarrollo de  los  hechos  puede  darse  al  encaminar  el  segundo  disparo a intimidar a los  presentes y emprender su huida.   

Concerniente  a  las  amenazas que según el  libelista  no  fueron individualizadas contra la víctima, sino hechas de manera  general,  aduce  el  Delegado  que ello en nada desvirtúa el criterio objeto de  análisis,  porque  probatoriamente  se  acreditó  que  el  procesado  se  hizo  presente  en  el  bar  con  arma  en mano amenazando de muerte a quienes habían  golpeado a su hermano.   

Para  el Procurador ninguna incidencia tiene  el  hecho  de  la inexistencia de enemistad del enjuiciado con la víctima, pues  lo  cierto  es  que airadamente y con vehemencia aquel expresó su propósito de  matar  al apuntar con su arma hacia las personas que se encontraban en el bar, y  la  emprendió  contra  ésta  al lanzarle inicialmente un puntapié a la cara y  luego  cuando intentaba reincorporarse y le pedía que se calmara, le disparó a  corta distancia en el tórax.   

La  estrecha  distancia  y  zona del impacto  criticados  por  el  demandante,  los  encuentra  el Delegado suficientes por la  gravedad  intrínseca  que comportan para deducir el dolo de matar, pues a menor  distancia  es  mayor  la  posibilidad  de  acertar el disparo, además al ser la  parte  afectada  la  caja  torácica  resulta  altamente sensible al contener la  mayoría de los órganos vitales.   

Por  último,  reseña  que  además  de los  anteriores  criterios  el  Tribunal  sopesó  también  la  intención  homicida  expresamente  anotada,  la  idoneidad  del arma un arma de fuego, conjunción de  factores  que  no  conduce  a  conclusión  diversa  de  la  adoptada, ya que el  procesado  buscaba causar la muerte del ofendido, inició la ejecución mediante  actos  orientados  unívocamente  a  la  producción  del  resultado, el cual no  alcanzó  gracias a factores externos a él, por el auxilio prestado por quienes  se  encontraban  en  el  lugar  y  la  cercanía del centro asistencial donde se  atendió al agredido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  yerros en la valoración probatoria que  llevaron  a  una  indebida   calificación jurídica de la conducta, porque  contrario  a la decisión judicial que la adecuó al tipo penal del homicidio en  la  modalidad  de tentativa, en concepto del defensor, se presentaba el ilícito  de   lesiones  personales,  depreca  la  anulación  desde  la  providencia  que  calificó  el mérito sumarial por cuanto considera que se afectó la estructura  procesal.   

Si  bien  es entendible que por la época de  presentación  de la demanda se denunciara la pretermisión de los postulados de  la  sana  crítica  dentro  del falso juicio de identidad, toda vez que para ese  entonces  el  falso  raciocinio no se había escindido jurisprudencialmente como  modalidad    de    yerro    fáctico    autónomo1,  la pretensión del censor no  puede  en modo alguno prosperar ante la precariedad demostrativa y la sin razón  de  su  postura  que  la  tornan  carente  de  idoneidad  para  quebrar la doble  presunción   de   acierto   y   legalidad,  que  ampara  al  fallo  de  segunda  instancia.   

En  efecto,  no  precisa  el  recurrente  la  alteración  del contenido objetivo o sentido de algún elemento de convicción,  ni  menos  denota  conclusiones  absurdas  del  fallador  en  la  asignación de  crédito  a las probanzas por estar alejado de la sana critica, pues simplemente  anota    que   el   iudex   ad   quem   no  cumplió  con  el  proceso  lógico  de  evaluación  probatoria  respecto  de  la  estructuración  del  dolo  homicida, sin denotar el desafuero  intelectivo   del   juzgador   o   cómo   la   decisión   judicial  carece  de  coherencia.   

En  simple  declaración  de  propósitos se  queda  su  crítica  a  la  prueba  construida  que  permitió  edificar el dolo  homicida,   porque   pretende  romper  el  nexo  que  articuló  las  diferentes  circunstancias   antecedentes,   concomitantes   y  posteriores  al  suceso  que  denotaban  el  ánimo  de no simplemente lesionar, sino de acabar con la vida de  un ser humano.   

Verdaderamente  el  Tribunal  evidenció  la  actitud  beligerante  y  de  desafío con la que irrumpió el procesado al local  comercial,  hecho  del  cual  dieron  cuenta  sus propietarios y dependientes al  destacar  que  arribó  con  el  arma en la mano y preguntando soezmente por las  personas que habían golpeado a su hermano.   

Sobre  este  aspecto  en  nada  contribuye a  eliminar  la  entidad del hecho indicador la personal estimación probatoria del  defensor  relacionada  con  que  las  amenazas  no  estaban  dirigidas  hacia la  víctima,  sino  en  general  contra los ocupantes del sitio, máxime que según  anota,  entre su representado y el agredido no existía algún vínculo, pues si  bien  las  advertencias  fueron indiscriminadas, si versaron claramente sobre la  intención de dar muerte a quien lesionó a su consanguíneo.   

En  manera  alguna  se  torna irracional la  conclusión  del  Tribunal  al sopesar igualmente la utilización de un elemento  idóneo  para  el fin de acabar con la vida de un congénere como lo fue un arma  de  fuego, pero principalmente, por la gravedad que se evidenció respecto de la  región  anatómica  que  resultó  afectada,  específicamente  al  recibir  la  víctima  el  impacto  en  la parte superior izquierda de la caja torácica, (el  orificio  de  entrada  se  ubicó  en el segundo espacio intercostal), lugar que  alberga  órganos  vitales  como  el  corazón  y  los  pulmones, además por lo  plasmado   en   los   diferentes   dictámenes   médicos   que  reflejaban  las  consecuencias  de la herida, las fracturas de varias costillas, el procedimiento  de  toracostomía  que se le debió realizar para drenar y limpiar sus pulmones,  entidad   de   la   lesión   que   permite   calificarla   como   esencialmente  mortal.   

La sola aseveración del libelista conforme a  la  cual,  como  su asistido realizó dos disparos, si hubiera tenido el dolo de  matar  en  vez  de  dirigir el otro disparo hacia el techo de la edificación lo  habría   apuntado   a  la  humanidad  de  la  víctima,  no  deja  de  ser  una  argumentación  meramente  especulativa propia de su personal manera de apreciar  la   situación   ex  post,  porque  es  claro  que  las  pruebas demuestran la cercanía con que accionó su  arma  hacia  el cuerpo de Hernando Chaparro y la forma como éste inmediatamente  se desplomó.   

No  hay  duda  que  el enjuiciado ordenó su  comportamiento  dirigido  a  obtener  el  resultado  muerte,  toda  vez que tras  colocar  el arma a la altura del pecho del ofendido la accionó, como incluso lo  realza  Wilson  Castro,  Teniente  de  la  Policía  y  testigo  ático  de  los  acontecimientos  sobre la forma como “a sangre fría” le puso el revólver y  disparó.  Si  bien en el cuerpo de la víctima no quedó huella de la cercanía  del  disparo  o  bandaleta  de  contusión,  como  lo destacó el Tribunal, ello  obedeció  a  la  clase  de  ropa  usada por el lesionado, a la postre un sweter  grueso,  prenda que fue lavada antes de ser integrada a la investigación, y que  por lo mismo, desapareció cualquier vestigio al respecto.   

El  rápido  auxilio  y  asistencia  médica  brindados  al  herido   fueron  las causas ajenas a la voluntad del agresor  que   impidieron   la   consumación   del  hecho  y  por  ende  la  muerte  del  agredido.   

La  posición  del Tribunal no deja entrever  obviamente  ninguna contradicción con el material probatorio, lo que impone que  el cargo no tenga alguna vocación de prosperidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  por  razón del cargo formulado en la demanda presentada por el defensor de TONY  ROSENDO RODRÍGUEZ NOSSA.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

       Comisión  de  servicio   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  modalidad  de error por falso raciocinio se gestó en esta Corporación desde el  10  de  febrero  de  1998  (Rad. 13003) cuando se habló de la violación de las  reglas  de  la  experiencia, la ciencia, la lógica y la racionalidad dentro del  falso  juicio de identidad y sólo apreció la nominación autónoma de “falso  juicio   de   raciocinio”   en  decisión  del  29  de  marzo  de  2000  (Rad.  12784).     

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