24257(22-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24257  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

  Magistrado  ponente   

Dr.   JAVIER   ZAPATA   ORTIZ     

Aprobado        acta        No.  91        

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de  dos mil cinco (2005)   

Decide  la  Corte  sobre  la  colisión  de  competencia  suscitada  entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  con  sede  en  Yopal  y  el  Juzgado  1° Penal del Circuito de la misma ciudad,  dentro  del  proceso  que  se  adelanta  contra DIDIER  GALLEGO  por  el delito de  concierto para delinquir.   

HECHOS  

La  Fiscalía  4ª  Delegada ante el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Yopal en la resolución de acusación, hizo  la siguiente síntesis:   

“Consta  procesalmente que para los meses  de  Agosto  y  Septiembre  de dos mil dos, los comerciantes de los municipios de  Aguazul  y  Yopal,  fueron  víctimas  de  diversos  casos de tráfico de moneda  falsificada,  perpetrados  en  su  mayoría  con  billetes  de  denominación de  cincuenta  mil  pesos.  Una  vez reportados estos casos ante las autoridades, se  captura  a  los  señores DIDIER GALLEGO, JORGE LUIS BARRAGAN SAENZ y OMAR ARIAS  VELÁSQUEZ,  a quienes se les incautó una fuerte suma de dinero, entre billetes  originales  y  falsos,  observándose como denominador común la reincidencia de  estos,  quienes  ya  habían  sido retenidos en varias ocasiones por la conducta  punible  de Tráfico de Moneda Falsificada, cursando investigaciones penales por  tales  hechos,  concluyéndose  entonces,  la  conformación y existencia de una  empresa  delictiva,  dedicada  a  la  adquisición  y  puesta en circulación de  moneda nacional falsa.   

A lo largo del proceso se estableció que la  verdadera  identificación  de  OMAR  ARIAS  VELASQUEZ corresponde a JOSE MIGUEL  MORENO  RODRÍGUEZ,  quien  se  acogió  a la figura de la Sentencia Anticipada,  decretándose  la  ruptura  de  la  unidad  Procesal respecto de este sindicado,  diligencias   existentes   en   el   juzgado   de   conocimiento.”        

ANTECEDENTES  

1.-  Con  ocasión  a  un  informe policivo  calendado  el  28  de octubre de 2002 procedente del Departamento Administrativo  de  Seguridad, Seccional Casanare, Unidad Investigativa de Policía Judicial con  destino  a  la Unidad Seccional de Fiscalía, se dio a conocer que el día 27 de  octubre  de  ese año, a eso de las 10:45 horas se recepcionaron varias llamadas  telefónicas  informando  que  en el hotel Morgan se encontraban hospedadas unas  personas,  las  cuales  en los días anteriores habían estado haciendo circular  billetes de $50.000 falsos.   

Con fundamento en lo anterior, se coordinó  un  operativo  en  el  mencionado  hotel  y en la habitación 302 se encontró a  DIDIER   GALLEGO   quien  presentó  un  certificado  judicial  a  su  nombre  con  cédula de ciudadanía  número   97’447.360  de  Puerto  Leguízamo  (Putumayo),  así  como  a  INGRID PAOLA LANDÁZURI CORTÉS,  MARCO  ANTONIO  VIVAS  RODRÍGUEZ y JORGE LUIS BARRAGÁN SAENZ, éste último se  encontraba  en  compañía  de  otra  persona  que  no  logró ser identificada,  quienes  fueron  capturados  luego  de            que se les hallara en su poder una suma  de dinero entre billetes originales y falsos.   

Por tales hechos, la Fiscalía General de la  Nación  a través del Fiscal 30 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito  de  Yopal,  profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción, ordenando la  vinculación  de las personas capturadas (fl. 14). El 5 de noviembre de 2002, se  le  resolvió  la situación jurídica  a ÓMAR ARIAS VELÁSQUEZ con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito de concierto para  delinquir  en  concurso  con  tráfico  de  moneda  falsa.  Posteriormente,  fue  vinculado  mediante  diligencia  de  indagatoria JORGE LUIS BARRAGÁN SÁEZ (fl.  130),  DIDIER  GALLEGO (fl.  146),  a quienes se les resolvió la situación jurídica el 14 de abril de 2003  (fl.  185) con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  concierto para delinquir.   

A  instancia  del  procesado  ÓMAR  ARIAS  VELÁSQUEZ  o  JOSÉ MIGUEL MORENO el 11 de marzo de 2003 se celebró diligencia  de  sentencia  anticipada,  ordenándose  la  ruptura de la unidad procesal (fl.  174).   

Mediante resolución del 9 de septiembre de  2003,   la   Fiscalía   4ª   Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Yopal,   decidió   cerrar  la  investigación  (fl.  218),  procediendo  a  calificar el mérito de la actuación sumarial el 28 de enero de  2004,  con  resolución  de acusación por el delito de concierto para delinquir  previsto  en  el  artículo  340  del  Código  Penal, en contra de DIDIER  GALLEGO  y  JORGE LUIS BARRAGÁN  SAENZ  o  ÁNGEL  DEMETRIO  BRITO  OSTOS,  teniendo  en  cuenta que los acusados  “han  sido  capturados en situación de flagrancia,  en  reiteradas  ocasiones  traficando  con moneda falsa en inmediaciones de esta  capital,  así  como  en  geografía  del  municipio  de Aguazul, lo que ha sido  objeto   de   las   investigaciones   Penales   correspondientes”;    así    mismo,   admitieron   “el  conocimiento  que  tenían  acerca del dinero falso”  (fl.  225) DIDIER GALLEGO en  diligencia  de  aceptación  de  cargos,  llevada a cabo el 5 de febrero de 2005  aceptó  los  cargos  formulados  en  la diligencia de resolución de acusación  (fl. 282).   

2.-   El   Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  mediante  auto  de  agosto  30  de  2005, declaró su  incompetencia  para  continuar  conociendo  de  la actuación, al considerar que  hasta  ese  momento  la  conducta  endilgada  a  los  miembros  de los grupos de  autodefensa,  se  subsumía  en  el tipo penal de concierto para delinquir, cuyo  conocimiento  correspondía  a  los  jueces penales del circuito especializados;  empero,  a  través  de  la Ley 975 de julio 25 de 2005, por medio de la cual se  dictan  disposiciones  para  la  reincorporación  de miembros de grupos armados  organizados  al margen de la ley, cuyo objeto es facilitar los procesos de paz y  la  reincorporación  individual o colectiva a la vida civil de sus integrantes,  garantizando  los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación,  se modificó el artículo 468 del Código Penal.   

En tal sentido, considera que la Ley 975 de  “Justicia,  Paz y Reparación” adicionó el artículo 468 del Código Penal,  a   través   del   artículo   71   con   el   siguiente   tenor   “también   incurrirán   en   el  delito  de  sedición  quienes  conformen  o  hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y legal. En  este  caso  la pena será la prevista para el delito de rebelión”.   

Por   consiguiente,   sostiene,  que  por  legalidad  y  favorabilidad se impone calificar como sedición la acción que se  venía  encasillando  en  el  tipo  penal  de  concierto  para  delinquir  en la  modalidad  de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, en  cuanto   a   las   organizaciones   de   autodefensas  que  por  interpretación  jurisprudencial  se  entendió como conformar, toda vez que la pena resulta más  benévola y se le otorgaría la calidad de delito político.   

En  tales  circunstancias,  considera  que  perdió  competencia para continuar conociendo de la causa y ordena su remisión  al  Juzgado  Penal del Circuito – Reparto – de Yopal al que le propone colisión  de competencia negativa, en el evento de no aceptar sus argumentos.   

3.-  De  esta  manera,  el proceso pasó al  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  que  por auto de  septiembre  14  del  presente  año,  no aceptó la competencia que le deriva el  Juzgado colisionante.   

Para  tal  cometido  expone que del estudio  pormenorizado  del  proceso, se establece que la Fiscalía profirió resolución  de  acusación en contra de DIDIER GALLEGO  como  probable  coautor  del  delito  de concierto para delinquir  contemplado  en  los incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y  no como coautor del delito de sedición.   

A  su vez argumenta que la Ley 975 de 2005,  no  modificó  ni  derogó los incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599  de  2000  modificado  por  el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, ni derogó la  competencia  de  los  Juzgados Penales del Circuito Especializados, para conocer  de  esta  clase de delitos, sino que, simplemente adicionó el artículo 468 del  Código  Penal,  con  el  artículo 71 en el sentido de que el artículo 468 del  Código  Penal,  tendrá  un inciso en los siguientes términos: “También  incurrirá  en el delito de sedición quienes conformen o  hagan  parte  de  grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera  con  el  normal funcionamiento del orden constitucional y legal, en este caso la  pena será la misma prevista para el delito de rebelión.”    

Señala,  en  consecuencia,  que aceptar la  competencia  implicaría desconocer el principio de congruencia que debe existir  entre  la  resolución  de  acusación, la preceptiva de los artículos 43 de la  Ley  153  de  1887,  29  de  la Carta Política, 6° del Código Penal y 404 del  Código de Procedimiento Penal.   

De  esta  manera,  se abstiene de avocar el  conocimiento  de  las  diligencias,  para  en  su  lugar aceptar la colisión de  competencias   negativa   propuesta   por   el   Juzgado   Penal   del  Circuito  Especializado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Suscitado  el  conflicto  negativo  de  competencia  entre  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Yopal y el  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de la misma ciudad, corresponde a esta Sala de  la  Corte  entrar  a  dirimirlo  con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del  artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

2.-  Debe  precisarse,  inicialmente, que la  colisión  de  competencias  fue  trabada  debidamente,  por cuanto los juzgados  colisionantes  observaron  a  cabalidad los requisitos previstos en el artículo  93  del  Código  de  Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales  cada  uno  de  ellos  se  niega  a  conocer de la actuación que se sigue contra  DIDIER GALLEGO por el delito  de concierto para delinquir.   

3.- El motivo de divergencia en este caso se  concreta  en  la  común  negativa  de  los  jueces en adelantar la causa por el  delito  de  concierto  para  delinquir,  pues  a  juicio del colisionante, de la  interpretación  de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir  conociendo  de  la  actuación  lo  es  el  Juzgado Penal del Circuito, pues las  conductas  ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgados  por  el  delito  de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es  atendible  el  planteamiento  del Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues  implicaría  el  desconocimiento,  no solo del principio de congruencia que debe  existir  entre  la  resolución  de  acusación  y  la sentencia, sino, de otras  disposiciones tanto de orden constitucional como legal.   

En  estas  condiciones  razón  le asiste al  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de Yopal, al rechazar la competencia que se le  deriva  para  conocer  del asunto, pues siendo el punto central de discusión el  conocimiento  de una actuación cuyos hechos se remontan a los meses de agosto y  septiembre   de  2002  y  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  corresponden  al  delito  de  concierto  para  delinquir  con  la  finalidad del  tráfico  de  moneda  falsa, razón por la cual la competencia le corresponde al  Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Yopal,  para  adelantar  el  correspondiente  juzgamiento  conforme a la competencia que le deriva la Ley 733  de 2002.   

Ahora  bien,  en  relación  con la eventual  aplicación  de  la Ley 975 de 2005 en la que se afianza el juzgado colisionante  para  derivarle  la  competencia  del  asunto  al  Juzgado Penal del Circuito de  Yopal,  la  Sala,  con  ponencia  de  quien  ahora  cumple  la misma misión, en  reciente   pronunciamiento,   al   dirimir   un   conflicto   de   competencias,  señaló:   

“5.4.- La finalidad de la Ley 975 de 2005  es  la  ‘de facilitar los  procesos  de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de  los   miembros   de   grupos   armados   al   margen   de   la   ley’‘   

La aplicación textual debe ceder si conduce  a  fines  contrarios  a los valores a proteger, a los objetivos contemporáneos,  situación  que  no se presenta en este caso. Aplicados los test de ponderación  concreta  y  razonabilidad  al  artículo  71  de  la  Ley  975  de  2005, surge  inicialmente  la  conclusión  de que su descripción reubicó el concierto para  organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  armados al margen de la ley,  cuando  sus  actos  están encaminados a interferir el régimen constitucional o  legal,   bajo   la   protección   del   bien   jurídico  de  los  ‘Delitos    contra    el    Régimen  Constitucional  y  Legal’  de   que   trata   el   Libro   II,   Título   XVIII,   Capítulo   único  del  C.P.”1   

Por  consiguiente,  de  conformidad  con  el  artículo  14  de  la  referida  Ley 733 de 2002, el conocimiento de los delitos  allí  establecidos,  como  el concierto para delinquir previsto en el artículo  8°  ibídem,  que  modificó  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 denominado  concierto  para  delinquir,  cuando  el  consenso  está  orientado  a  realizar  conductas  ilícitas  en  la modalidad anotada, corresponde a los Jueces Penales  del Circuito Especializados.   

En  estas condiciones el análisis que hace  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  no se ajusta a los  parámetros  legales  que  determina  el  régimen  especial  previsto  para las  personas   vinculadas  a  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley,  “como  autores  o  partícipes de hechos delictivos  cometidos  durante  y con ocasión de la permanencia a esos grupos, que hubieren  decidido   desmovilizarse   y  contribuir  decididamente  a  la  reconciliación  nacional”  conforme lo prevé el artículo 2° de la  citada ley.   

Por  último,  se debatió en Sala si la Ley  975  de  2005  podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con  incidencia   negativa  en  la  constitucionalidad  de  sus  disposiciones,  pero  mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis con fundamento en los siguientes  planteamientos:   

No obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción   de   sus  reglas  con  las  superiores2 de modo que la  presunción  de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el  funcionario  judicial,  cuando  eso ocurre, preferir las normas constitucionales  sobre  las  de  inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con  las  personas  involucradas  en  un conflicto específico, sin que pueda exceder  ese      preciso      marco      jurídico      3, pues lo contrario implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional encargada de  definir  por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la  Constitución.   

          Ahora,  tratándose de una ley sui generis, que regula un tema   muy  puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la  Corte  no  encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los  preceptos  en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como  el  control  difuso  requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar  para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta  postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el  quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades     constitucionales”    4  (resaltado  fuera de texto)   

Además,  en  dicho  pronunciamiento la Sala  concluyó,  que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión de la autoridad con  atribución  constitucional  para  juzgar  la  inexequibilidad  de  la comentada  disposición.”   

          De  otra  parte,  el  valor  justicia y los principios de igualdad y  proporcionalidad,  en  orden  a  juzgar  la  constitucionalidad de una norma, no  pueden  estudiarse  tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en  cuenta  las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad  de  resolver  la  tensión  que  en este caso surge entre los conceptos de paz y  justicia,  que  son  también  fundamentos  del  Estado,  y  de  los compromisos  internacionales adquiridos por Colombia.   

Por lo mismo, la vinculación entre política  y  derecho  alcanza  un  nivel  mayor  al  que  de  ordinario  se presenta en la  legislación  común,  en  la  cual,  por  ejemplo,  la  proporcionalidad  de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior,  se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

Así  las  cosas, el conflicto negativo de  competencia  se  definirá  asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 1°  Penal  del Circuito Especializado de Yopal, el que conocerá del delito imputado  en  la  resolución  de acusación al procesado DIDIER  GALLEGO,  el que adoptará las determinaciones, a que  hubiere  lugar, para lo cual se le remitirá el expediente por la Secretaría de  la Sala.   

Esta  decisión  es proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra DIDIER      GALLEGO      corresponde  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Yopal,  al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.   

SEGUNDO: Copia de  esta   decisión   envíese   al   Juzgado   1°   Penal  del  Circuito  de  esa  capital.   

Cópiese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         Aclaración de Voto   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                      

                                                            Salvamento de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

      Aclaración  de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el debido respeto por las decisiones  de  la  mayoría, aclaro mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos5,  estimo  que  a dicho precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En  efecto,  el  entendimiento  de que la  rebaja  de  pena  contenida  en  la citada norma cobija a todos los delincuentes  comunes que cumplen penas  por  delitos  diversos  a  los  exceptuados  en  la  misma  (contra la libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad y narcotráfico), no sólo  rebasa  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y  la  finalidad contenida en su  título,  sino  que  además  desconoce  la  diferenciación  que la misma Carta  Política  hace  del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica  se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222  de    octubre    18   del   año   en   curso,   con   ponencia   del   suscrito  Magistrado.   

Por  lo  tanto,  con  el  fin  de guardar  afinidad  sustancial  con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de  valores,  principios,  derechos  y  deberes  que  consagra  la  Carta Política,  considero  que  debe  restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975  de  2005,  a  los  sujetos  que  al entrar en vigencia estuvieran condenados por  hechos  relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley  de  que  trata  la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa  condición los hace destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera, se garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa es la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan       penas       por       sentencias  ejecutoriadas”, con las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero  además, debe tenerse en cuenta que  en  la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,   ello  “equivale  a  una suerte de indulto”,  caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo      150-17     de     la     Carta,     a     saber:     i)  que  la  ley  sea aprobada por una  mayoría  calificada  de las dos terceras partes de los votos de los miembros de  ambas   cámaras;   ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de  delitos  políticos;          y,         iii)  que  existan  graves  motivos de  conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo dentro de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza la aplicación de una rebaja de  pena  general,  que,  como  se afirmó, “equivale a  una  suerte  de  indulto”,   que  sólo puede  cobijar a los llamados delincuentes políticos.   

La interpretación que prohíja la rebaja  de  pena  para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de  la  ley  se  refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero   además,   y   como  un  aspecto  determinante  de  esta  interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena  del  citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis de cuatro elementos  esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a  saber:  a)  el  buen  comportamiento  del  condenado;  b)  su  compromiso  de no  repetición  de  actos  delictivos;  c)  su  cooperación con la justicia; y, d)  sus     acciones    de    reparación    a    las  víctimas,  elemento  éste último que debe mirarse  dentro  del  contexto  de  la  misma  normatividad,  tanto frente al concepto de  “víctima”,   como  frente a las acciones de reparación que allí contempla.    

Así,  de acuerdo con el artículo 5º de  la referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como  puede verse el concepto de víctima  que  trae  la  Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de 2002”, en los términos del inciso 2º  del     artículo     1º     de     la     misma     normatividad     que    se  analiza.         

Por  lo  mismo,  no  puede equipararse el  concepto       de       “víctima”  que  trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad  de delitos y según el cual, son víctimas:   

“las  personas naturales y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

       De  allí  que  a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto  de víctima  el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada al margen de acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

       Adicionalmente   y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones     de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación   “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia, para salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

ACLARACION   DE  VOTO   

Con el debido respeto y acatamiento por la  decisión  de  mayoría,  me  permito  manifestar que comparto la determinación  adoptada  en  cuanto  resuelve  declarar  que  la  competencia  para conocer del  proceso  seguido  en  contra  del  procesado DIDIER GALLEGO radica en el Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Yopal y no en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de dicha ciudad.   

No  obstante, tal como fue expuesto de mi  parte  en  el  curso  de  los  debates  orales,  debo reiterar mi criterio en el  sentido  de  que  la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario  o su equivalente, vincula al  juzgador  quien  debe  adelantar  el  juicio  acorde  con  la  tipificación del  comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez  puede  negarse  a  conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, y que la correcta  determina   una   variación   en  la  competencia6.   

Sólo  “en  este  evento  le  es  permitido  a la Sala, por vía de excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al     procesado”7.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces que no se trata de  error  en la calificación jurídica del comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si se toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No  puede  perderse  de  vista  que  el  concierto  para  delinquir “es un delito que afecta  el  bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales;  la  finalidad  de  los  integrantes  –cometer    delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la sociedad.”8    

          

En  tanto que la sedición, al contrario,  por   ser   delito   de   naturaleza   política,   se  enmarca  dentro  de  los  comportamientos  que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad  de  quienes  lo  realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo  de   la   violencia  ejercida  por  medio  de  las  armas,  la  vigencia  de  la  Constitución  Política  o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad  pública  el  ejercicio  de  sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones  administrativas  o  las decisiones judiciales que profiera, con independencia de  la  consecución  o  no  de  los fines pretendidos 9.  No  tiene, entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos comportamientos, en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa  lo  anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren  podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar, se ofrece  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No  puede  dejarse  de  considerar que el  asunto  en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su  propia  dinámica,  cuyo  desarrollo  puede  o  pudo  servir  para  afianzar  la  convicción del juez en un sentido determinado.   

En  tales circunstancias, es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte10,     pues,     como    allí    se    indicó,    “habrá  congruencia si al condenar, la conducta se califica con la  denominación  jurídica  que se le dio en la resolución de acusación, o en la  variación,  o  por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida  por  el  fiscal,  o  por  una  figura atenuada con relación a ellas”.   

A esta misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En  este  contexto  ha  de  entenderse el  concepto  de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una  nueva  modalidad  de  atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino  al  más  elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material  se  realiza  mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le  ha  sido  asignado  el  proceso  sin  vicio  alguno,  pero  que por razón de la  vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se  respeta  el  principio  de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del  derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo  exige  el  principio  de  economía  que  obliga  acudir  a las soluciones menos  traumáticas.   

Por  razón de lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada en la acusación.   

Proceder de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias  de  resolver  conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas  de  las  cuales  la  Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la  vía  de  colisión  de  competencias,   pueden  ser  nocivas  frente  a la  función  que  en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real  posibilidad  de  llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en  primera  instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO DE VOTO  

(COLISIÓN    DE    COMPETENCIA   LEY  975)   

Señores Magistrados:  

Como  lo he dicho en la Sala de Decisión  correspondiente,  salvo  el  voto  con  fundamento  en  el  artículo  4º de la  Constitución  Política, es decir, porque estimo, sin incertidumbre alguna, que  la  Ley  975  del  2005  es abierta y nítidamente inconstitucional y, por ende,  debe  ser inaplicada. Para eso es la excepción de inconstitucionalidad, erigida  como  deber  y  no  como facultad para el servidor del Estado. Las razones de mi  disentimiento son las siguientes, brevemente expuestas:   

Presupuestos  

1.   Como  es  obvio,  el  suscrito  se  identifica   con   toda   medida   seria,  idónea y  verificable  dirigida  a  lograr  la paz. Pero siempre que reúna las características mencionadas, mirada  la  realidad  social,  política  y  jurídica  de  Colombia  y  no  simplemente  imaginando  lejanas  posibilidades.  Cierto  que  en el mundo actual no se puede  hablar  de  certeza,  y que al orbe lo mueven la incertidumbre y el riesgo. Pero  cuando  se  habla  en  términos de justicia y de paz, y se diseña y realiza un  enorme  plan  de difusión y de concientización con miras a dominar la opinión  pública,  es  menester  estar  medianamente  ratificado desde el punto de vista  empírico.   

2. Quien escribe estas líneas no cree que  el  derecho  penal  sea  solución  general plausible de los conflictos sociales  denominados  delitos,  y  menos  que  sea  la  única. Como todos sabemos que el  derecho  penal  es  más violencia, resulta elemental pensar en su reducción y,  ojalá,  en  su  supresión.  Pero  mientras exista, hay que aplicarlo, así sea  mínimamente,   con   base   en   el   respeto   que   merece   el   Estado   de  derecho.   

Motivos  del  disentimiento.   

1.  La  ley  mencionada    viola   el   principio   del   derecho   penal   justo.   

De  la  filosofía  de  la  Constitución  Política,  la  obediente  al  Estado  Social  y  Democrático de Derecho, surge  Colombia  como  un  Estado  Mínimo y, por ende, su derecho penal también tiene  que  ser  mínimo. Pero ese mínimo supone una condición ineludible: el derecho  penal     tiene    que    ser    justo,  es decir, creado, aplicado y ejecutado de la misma manera y con  su  mismo  alcance  a  sus  destinatarios,  salvo,  desde  luego, circunstancias  especialísimas     que     permitan     hacer     distinciones     razonables y objetivas.   

Y      no     es     justo   un  derecho  penal  que,  por  ejemplo,  para  el  autor  de  homicidio  agravado establece una pena que oscila  entre  25 y 40 años; para quien incurre en genocidio prevé prisión entre 30 y  40  años;  y  para  el  que  secuestre  extorsivamente  de manera agravada fije  prisión  de  28  a  40  años,  mientras  para quien integra un grupo armado al  margen  de  la  ley,  a  título  de bloque, frente, cuadrilla, etc., llámesele  “paramilitar”,   “autodefensa”   o   “guerrillero”,   se  le  quiera  sancionar   en   forma   “alternativa”,   previo   cumplimiento  de  ciertas  exigencias11   

, con una prisión que oscila entre cinco  (5)  y ocho (ocho) años, aparte de que, desde luego, al paso que los homicidas,  genocidas  y  secuestradores  comunes  y  corrientes  seguirán en las cárceles  comunes  y  corrientes, los homicidas, genocidas y secuestradores privilegiados,  los  conformantes  de  grupos  abiertamente al margen de la ley, no se hallarán  allí  y,  muy probablemente, podrán cumplir la pena “en el exterior”, como  dispone el artículo 30.3 de la ley mencionada.   

Ese   orden  social  justo,  ese valor  justicia,  al que aluden, entre otras disposiciones,  el  preámbulo  y  el  artículo  2º  de la Carta, es frontalmente roto por las  disposiciones  de  la  ley  975  del  2005,  que hace, eso sí, un derecho penal  totalmente             injusto.   

Si          justicia  es  virtud  para  dar a cada  quien  aquello que le corresponde; si es igualdad, retribución, impartir según  las  necesidades,  otorgar  de acuerdo con los méritos, aliviar el sufrimiento,  reconocer   derechos,   reconocer   los   derechos   humanos   y   los  derechos  fundamentales,  equidad,  eficiencia  económica,  empoderamiento o aprehensión  del  poder,  y  democracia,  es evidente que la ley analizada no tiene nada qué  ver con ella.   

Si       la       justicia,  la  máxima  virtud social,  significa, con palabras de Paul Ricoeur,   

zanjar  una  cuestión  con miras a poner  término   a   la   incertidumbre…   aportación   del   juicio   a   la   paz  pública,   

no  se  ve  cómo  pueda  esa ley, que se  inicia    con    semejante   injusticia,  zanjar  la  incertidumbre  nacional  frente a la criminalidad y  aportar     algo     a     la    paz    pública12   

.  

2.  Viola el  principio de proporcionalidad.   

En  Colombia  y  en  el mundo, decíamos,  existe  derecho  penal. Así no nos guste, es una realidad y, por tanto, con él  se  debe  trabajar.  Y  también  es  una  realidad  que  todavía derecho penal  significa,  sobre  todo,  pena,  castigo,  retribución, así se le adorne desde  hace  tanto  tiempo  con  tantas  teorías,  como  las  de  la prevención y sus  muchísimas modalidades.   

Ampliamente  hablando,  el  principio  de  proporcionalidad quiere  decir  que  las medidas restrictivas de la libertad o de los bienes que se tomen  dentro  del proceso penal deben obedecer a la finalidad del derecho penal. Dicho  de  otra  forma,  en  desarrollo  del  proceso  solamente  se puede acudir a las  medidas  limitativas  de  los derechos fundamentales que conduzcan a efectivizar  la misión del derecho penal.   

Lo  anterior se desprende, también desde  hace  mucho tiempo, del artículo 4º de la Ley 74 de 1968, por medio de la cual  Colombia  aprobó  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  celebrado  en Nueva York en 1966. Esa norma, seguramente tomada del  artículo  18  del  Convenio  Europeo  para  la  protección de los Derechos del  Hombre, de 1950, dice:   

Los  estados  partes en el presente Pacto  reconocen  que,  en  el  ejercicio  de  los  derechos  garantizados  conforme al  presente  Pacto  por el Estado, este podrá someter tales derechos únicamente a  limitaciones  determinadas  por  la  ley,  sólo  en la medida compatible con la  naturaleza  de  esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar  general en una sociedad democrática.   

En  Colombia el derecho penal existe para  evitar  la  violencia  dentro  de la sociedad y dentro del propio sistema penal,  tal  como  se  dijo  por  el  Congreso  de  la República cuando confeccionó el  Código Penal del 2000.   

Relacionada  su  tarea  con  las  penas  previstas  para  los delitos que sirven como ejemplo de acuerdo con lo señalado  en  el  numeral  1º  de este escrito, se concluye que la libertad del homicida,  del  genocida  y  del  secuestrador común y corriente, puede ser reducida hasta  por  40  años,  con el afán de prevenir la violencia social y la violencia del  sistema  penal,  y  aún  por  más  tiempo,  si  se  tiene en cuenta el elevado  incremento  de los mínimos y máximos sancionatorios creados por la ley 890 del  2004 (tercera parte del mínimo y mitad del máximo).   

Mientras  tanto, en búsqueda de la misma  finalidad,  si  se  trata  de miembros de bloques, cuadrillas, frentes, etc., de  “paramilitares”,   “autodefensas”   o  “guerrilleros”,  que  cometen  homicidios,  exterminan y privan de la libertad, la limitación de su derecho de  locomoción se estima máximo en ocho (8) años.   

Desde  el  punto  de  vista  que  con  la  tradición    pudiéramos    denominar   “sustantivo”,   el   principio   de  proporcionalidad  significa  que  la pena se debe adecuar al daño concretamente  causado,  al  perjuicio socialmente creado con el delito y, sobre todo, al grado  o  intensidad de la culpabilidad. Obedece, entonces, a la noción retributiva de  la sanción penal.   

La  Corte Constitucional ha conformado el  principio    de    proporcionalidad   fundamentalmente  al  fusionar los artículos 1 (dignidad y Estado  Social  y Democrático de Derecho), 2 (efectividad de los principios, derechos y  deberes),  5  (reconocimiento  de  los  derechos  inalienables de la persona), 6  (responsabilidad  por extralimitación de funciones públicas), 11 (prohibición  de  la  pena de muerte), 12 (prohibición de tratos y penas crueles, inhumanas y  degradantes),  13  (principio  de  igualdad),  209  (actuaciones administrativas  adecuadas  al  cumplimiento  de los fines del Estado) y 214 (proporcionalidad de  las    medidas   excepcionales)   de   la   Carta13.   

Desde  esta  óptica, bastaría preguntar  por  qué  la  pena  para  los  homicidas,  genocidas y secuestradores comunes y  corrientes,  ordinarios,   convencionales,  puede ir hasta 40 0 60 años de  prisión  en  razón  del  daño  propinado  a  la  víctima, del perjuicio a la  sociedad  y  de  la intensidad de la culpabilidad, mientras la prevista para los  homicidas,  genocidas  y  secuestradores especiales, no convencionales, no puede  superar  los ocho (8) años de prisión, como si el daño a la víctima concreta  y  a  la  sociedad  fuera prácticamente írrito y el grado de culpabilidad casi  inexistente.   

El  artículo 29 y concordantes de la ley  975  del  2005, entonces, fractura enormemente todas las normas constitucionales  citadas  párrafos  atrás  y,  desde  luego la Ley 74 de 1968. No se olvide que  ésta  recoge un tratado sobre derechos humanos y que esos tratados forman parte  y  constituyen el bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93  de la Constitución.    

3.  Viola  el  principio de igualdad.   

Igualdad  significa  que  por  el mismo respecto, todas las personas deben ser tratadas de  la  misma  manera.  Quiere decir, de otra forma, que todos los seres humanos, en  relación   con   la   misma   cosa,   tienen   que   ser  mirados  imparcialmente,   sin   discriminación  odiosa,  arbitraria      o     inmotivada.   

Dentro  del  tema importa tener en cuenta  los siguientes aspectos:   

i)  Cuando  se  habla  de  igualdad,  se  incorpora  tácitamente  la  desigualdad  como  referente,  pero  se prohíbe la  distinción  injusta que  se   hace   con   base   en   prejuicios  por razones de sexo, nacionalidad, religión, color, extracción  social, situación socio-económica, edad, discapacidad, etc.   

A  ello  alude  el  artículo  13  de  la  Constitución  Política  cuando  dice  que  todas  las  personas nacen libres e  iguales,  y  que  no  pueden  ser  discriminadas por  razones  de  sexo, raza, origen nacional o familiar,  lengua, religión, opinión política o filosófica.   

A  esas  razones  que  generalmente  son  utilizadas   como   ejemplos,   se   suelen   agregar,  con  la  pretensión  de  exhaustividad,  los  temas  conocidos  como xenofobia, homofobia, discapacidad o  enfermedad, género, ideología y credo.   

ii) La igualdad es afectada o desconocida  cuando    se    trata   como   inferior  a  una  persona  o  grupo por motivos  preestablecidos.   

iii)   La   igualdad   es  aparente,  o  la  discriminación  es  indirecta,  cuando  una  ley,  un reglamento, un decreto, una política o una práctica que es presentada  como  neutral, produce un  impacto  desproporcionadamente adverso sobre una o varias personas, salvo   si   la   diferencia   se  puede  justificar  por  razones  objetivas.   

iv) La igualdad decae cuando deliberadamente    se   privilegia,   o  se  da  trato  preferente,  a  una  persona  o  grupo,   y   con   ello   se   perjudica  o se reducen los beneficios, derechos  y oportunidades de otra u otras.   

v)  El  trato  diferencial de una persona o grupo, respecto de otra  persona   o   grupo,   lesiona   la  igualdad  cuando  no  existen  pautas  objetivas  que lo justifiquen,  o, con otro giro, cuando  no  hay  razones  suficientes  para ello.   

vi)  Si  los  criterios  para  establecer  diferenciación  de  trato son razonables,         objetivos,   y  corresponden  a  un  propósito  legítimo,          tal         discriminación   no   es  arbitraria,  causante       de       daño       ni,       por       tanto,      reprochable.   

vii) No hay discriminación reprobable si  la     diferenciación     en     el    trato    se    encuentra    legítimamente  orientada, es decir, si  no    conduce    a    la    injusticia,    a   lo   irrazonable  y  si  no contraría la naturaleza de  las cosas.   

viii)   No   hay   diferenciación   ni  discriminación,  si  una  desigualdad  es utilizada  como  medio  para  conseguir  el  fin  de  una  situación  más  igualitaria  o  justa.   

ix)     No     hay     discriminación  cuando  determinadas  políticas  que  aparentemente  generan  desigualdad, se dirigen a restaurar o a  recuperar  los  efectos  de  desigualdades anteriores o, como se dice, cuando se  acude   a   las  políticas  de  diferenciación  en  búsqueda    de   igualdad.   Por    ello   es  lícito     tratar     desigualmente  cuando  se  quiere  realizar o conseguir una situación de mayor  igualdad.   

x)  Si  bien  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  lo primero es el individuo, no se puede dejar de lado  que,  en  veces,  precisamente  pensando  en  un  mejor futuro de ese hombre, es  menester  tener en cuenta la prevalencia del interés  general,  como lo dice la Constitución Política en  su  artículo  1º,  a  título  de  principio fundante de ese Estado, y el bien  colectivo,  como  desde  hace  muchos  años  lo  afirma  el artículo 1º de la  Declaración  de  Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 27 de agosto de 1789,  cuando  afirma  que  los  hombres son libres e iguales sin más distinciones que  las   fundadas  en  la  utilidad  común.   

xi)  Los  poderes  ejecutivo  y  judicial  están  obligados a tener en cuenta únicamente las diferencias contenidas en la  ley.   

xii)   Para  establecer  políticas  de  igualdad  es  necesario  disponer  de  información sobre varios aspectos, entre  ellos  los  méritos,  las  preferencias,  los  intereses,  las necesidades, los  recursos y rentas.   

xiii) Las políticas de igualdad demandan  algún conocimiento de la realidad individual y social.   

La  ley 975 del 2005 discrimina, sin duda  alguna.  Discrimina  y,  por consiguiente, establece diferencias, entre personas  que     cometen     homicidios,    genocidios    y    secuestros    –siguiendo  con  los ejemplos que se  utilizan  para  efectos  de  este  escrito- diríase que a título individual, y  personas  que  hacen  lo  mismo  pero  como  integrantes de cuerpos radicalmente  separados   de   la   legalidad,  de  larga  trayectoria  y  cuyos  delitos  son  innumerables.   

La  desigualdad  creada,  entonces,  es  palpable.    Y    si   a   ello   se   agregan   otros   detalles   aparentemente  sin  mucho  sentido, la  conclusión se confirma aún más. Obsérvese:   

Uno.  A  los  beneficiarios    de    la    ley    se    les    puede   acumular   procesos   (artículo  20),  como  no  sucede con la criminalidad “ordinaria”.   

Dos.   Las  apelaciones  surtidas ante la Corte Suprema de Justicia respecto de los procesos  que  vinculan  a  los  beneficiarios  de la ley tendrán prelación frente a las  demás  funciones  de la Corporación –salvo  la  tutela-  (artículo  26,  parágrafo 1º). Mejor dicho,  desplaza  el  trámite  de  casaciones,  revisiones,  conflictos de competencia,  cambios  de  radicación,  instrucción  y juzgamiento de determinados aforados,  segundas  instancias  en  ciertos  casos,  trámites de extradición, etc., etc.  Quienes  están  esperando  solución  a  su  problema,  sencillamente que sigan  esperando.   

Tres.  Los  recursos  –seguramente  el  legislador pensaba en la revisión ante el pleno- cuyo trámite compete a la  Corte   

también  tendrán  prelación  sobre  lo  demás  que  corresponde  a  Ella  y  deberán ser resueltos máximo en 30 días  (artículo  68). Lo otro, lo demás que debe hacer la Corte, que sea superado en  turno, que siga esperando.   

Cuatro. Y, como  una  gracia  hasta ahora  extraña en nuestro derecho penal,   

El  Presidente  de   la   República   tendrá   la   facultad   de  solicitar   a  la autoridad competente, para los efectos y en los términos  de  la presente ley, la suspensión condicional de la  pena,  y  el beneficio de  la  pena  alternativa  a favor de los miembros de los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley con los cuales se llegue a  acuerdos humanitarios (artículo 61).   

Esa  discriminación sería atendible si,  como  quedó  sentado,  no  fuera  odiosa;  fuera  razonable;  sirviera para una  finalidad  loable;  no afectara a otros o no les causara perjuicio; obedeciera a  razones  suficientes, objetivas; si no condujera a injusticias; si sirviera para  conseguir  un  fin   igualitario  y justo; si se tuviera información seria  sobre  los  méritos,  los intereses, las necesidades, los recursos, las rentas,  y,  sobre  todo,  si  sirviera  para  la  utilidad  común,  como  se dijo en la  Declaración de Derechos del Hombre, del 27 de agosto de 1789.   

La ley enseña otras cosas:  

i) Es odiosa, porque separa destinatarios,  sin fundamento seguro.   

ii)  No es razonable, porque no relaciona  íntimamente  su  texto con la Constitución ni con la lógica humana, pues que,  con   base   en   la   necesidad  de  paz,  aventura  soluciones,   como  aquellas  consistentes  en  que  garantiza  a  la víctima sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación  (artículo  1); o en que garantiza la reinserción (artículo 2.3); o en que los  grupos  armados  se  desmovilizarán  y  entregarán  los bienes producto de sus  ilicitudes  (artículo  11); o en que en 60 días se podrá investigar semejante  criminalidad  (artículo  18),  etc.,  y  otra  cantidad  de  aspectos  bastante  alejados de la realidad nacional.    

iii)  No  sirve  para la finalidad que se  propone,  cual  es  la  de  “contribuir  decisivamente  a  la  reconciliación  nacional”,  porque, uno,  no  se ve como se puedan cumplir sus propósitos, especialmente la reparación a  las  víctimas;  dos, no  establece,  como  le  correspondería, qué va a suceder en el futuro próximo y  lejano  con los actores de la reconciliación salidos de las desmovilizaciones y  de    los    grupos,    bloques,    cuadros,    frentes,    etc.;   tres,  genera más odio que nobleza y,  por  tanto,  muchos  rencores,  sobre  todo  en  aquellas  personas que habiendo  delinquido  “individualmente” siguen siendo víctimas de un sistema bastante  opresivo  que  casi  no  les  abre  las puertas de la cárcel, mientras otras de  comportamiento  muchísimo más reprochable, seguramente ni siquiera ingresarán  a  los  centros  de  reclusión;  cuatro,  cuando  no haya reparación probablemente se multiplicarán los  sentimientos  negativos  y  quizás  se  volverá  a  la “venganza privada”,  etc.   

iv)  No  obedece  a  razones suficientes,  primero,  porque  la paz  general   no   se   obtiene  solamente  con  el  derecho  penal;  y,  segundo,  porque la fragilidad penal  de  su  contenido  sencillamente  ahonda  sentimientos  de  dolor pues que, como  muchos  ya  lo  han  dicho,  esa  ley  se  tornará  en  una  ley  de  impunidad  “legalizada”.   

v) Como ya se dijo, conduce a injusticias  y a desigualdades inadmisibles.   

vi) No se encuentra precedida de estudios  sobre  los  méritos, los intereses, o las necesidades que imperiosamente lleven  a  hacer  una  ley de esa naturaleza; tampoco se sabe de informaciones sobre los  recursos  y  las  “rentas” para lograr el objetivo de la norma. O, al menos,  ni lo uno ni lo otro se desprende o se refleja en su texto.   

Como se determina con solo leer la ley, la  violación  del  principio  de  igualdad  es  pasmosa,  pues, en resumen, la ley  establece     desigualdades     sin     fundamento  demostrable,    y    engendra   más   males   que  ventajas.   

Y no se diga que la violación consciente,  sabida  por  el  legislador,  del  artículo  13  de la Constitución Política,  desaparece  con  el  mendrugo  de  pena  que  el  artículo 70 de la ley lanza a  algunos  condenados  como para que se sientan igualmente beneficiados, es decir,  “impunizados”.   

4.  Contraría  los  derechos  y  garantías previstos en los Tratados sobre derechos humanos o,  si  se  prefiere,  vulnera  el  “bloque  de  constitucionalidad”.   

Por ejemplo; una muestra:  

i)  La  ley  28  de  1959, por la cual se  aprueba   la  Convención  para  la  prevención  y  represión  del  delito  de  genocidio, celebrada el 9  de  diciembre  de  1948,  que  obliga  a  Colombia  a  prevenir  y  sancionar  tal  delito  (artículo I),  sea  cometido  por gobernantes, funcionarios o particulares (artículo V), y que  dispone   que  el  genocidio,  la  asociación  para  cometerlo,  la  instigación  directa  y pública al  mismo,   la   tentativa   y   la   complicidad  en  el  genocidio,  no   pueden   ser   considerados   delitos  políticos (artículo VII).   

ii)  Ley 70 de 1986, por medio de la cual  se  aprueba  la  Convención  contra  la tortura y otros tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  adoptada  por  la  Asamblea  General de las Naciones  Unidas el 10 de diciembre de 1984.   

La  tortura,  los tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  son  concebidas  como ofensas a la dignidad humana y  como  violación  de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  proclamados  en la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos,  tal  como  lo  afirma  el  artículo  2 de la  Declaración  sobre  la  protección  de  todas las personas contra la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Convención  define  la  tortura como   

Todo   acto  por  el  cual  se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con el fin de obtener de ella o de un tercero información  o  una  confesión,  de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que  ha  cometido,  o  de  intimidar  o  coaccionar  a  esa  persona o a otras, o por  cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo de discriminación, cuando dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario público u otra  persona  en  el  ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su  consentimiento o aquiescencia.   

Y  luego  establece  tajantemente que los  Estados      Parte      deben      tomar      las      medidas      legislativas,     administrativas,  judiciales  o  de  otra  índole eficaces  para impedir los actos de tortura (artículo 2); que todo Estado  Parte  tiene  que  castigar  ese  delito  con  penas  adecuadas  en las que se tenga en cuenta su gravedad  (artículo   4);   y   que   los   Estados   deben  adelantar  una  investigación  pronta  e imparcial   cuando   tenga   motivos  razonables   para  creer  que  se  han  cometido  actos  de  tortura  (artículo  12).   

iii)  La ley 707 del 2001, por la cual se  aprueba  la  Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas,  adoptada  el  9  de  junio de 1994 en Belém de Pará (Brasil), que obliga a los  Estados  signatarios  a  imponer  a los autores y partícipes de este delito una  pena   apropiada  a  su  extrema    gravedad  (artículo  3);  que  prohíbe  a los Estados concebir tal conducta punible como  delito  político  para  efectos  de  extradición (artículo 5); que clama por la no prescripción de la  acción  o  por  un lapso muy amplio para lograrla (artículo 7); que entrega el  conocimiento  de ese delito exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o común  (artículo   9);   y   que  no  admite  privilegios,  inmunidades,  ni  dispensas  especiales  en razón de esos procesos (artículo 9.3).   

El contenido y alcance de este Convenio es  similar  al  previsto  en  la  Declaración  sobre  la  protección de todas las  personas  contra  las  desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General  de  las  Naciones  Unidas  el 18 de diciembre de 1992, documento que dispone que  ningún  Estado  puede cometer, autorizar ni tolerar las desapariciones forzadas  (artículo   2.1);  que  los  Estados  deben  tomar  las  medidas  legislativas,  administrativas,            judiciales,            etc.,            eficaces para prevenir o erradicar los  actos  de  desapariciones  forzadas  (artículo  3);  que ese delito requiere de  penas  apropiadas  que  tengan  en cuenta su extrema  gravedad  (artículo  4.1.);  y  que  los autores de  tales  ilícitos  no se pueden beneficiar de ninguna  ley  de amnistía especial u otras medidas análogas  que tengan por efecto  exonerarlos    de   cualquier   procedimiento   o   sanción   penal (artículo 18.1).   

iv)  La  ley 742 del 2002, que aprueba el  Tratado  de  Roma  sobre  la  Corte  Penal Internacional, promulgada mediante el  decreto  2764 del mismo año, que afirma, desde su preámbulo, que los crímenes  más  graves  de  trascendencia  para la comunidad internacional no deben quedar  sin  castigo, razón por  la   cual   es   necesario   intensificar  la  cooperación  internacional  para  asegurar   que   sean  efectivamente  sometidos  a  la  acción de la justicia.   

Basta  comparar  la  ley con las muestras  anteriores  para  llegar,  sin  esfuerzo  alguno,  a  la conclusión adelantada:  aquella   viola   radicalmente   la   Constitución  Política  y  los  tratados  relacionados  con  los  derechos  humanos,  a  pesar  de  que expresamente en su  artículo  2.2.  dice  que su interpretación y aplicación se deben realizar de  conformidad  con  las  normas  constitucionales  y  los tratados internacionales  ratificados por Colombia.    

O, si no, recuérdese:  

i)       Las       sanciones  irrisorias  previstas en la  ley  frente  a la eficacia  que  para  prevenir  y  castigar  exigen  los  instrumentos  internacionales  al  Estado.   

ii) El artículo 71 de la ley, que vuelve  “sediciosos”   a   los   integrantes   de  grupos  “guerrilleros”  o  de  “autodefensa”,  con  lo  cual  les  otorga  la  categoría  de  delincuentes   políticos,  en  franca  oposición a los mismos instrumentos internacionales mencionados.   

iii) Las bajísimas penas previstas, con  todas  las  consecuencias  de  la  “alternatividad”  de la ley, incluida muy  probablemente    la    exención    de    cárcel    tradicional    –la  prevista  para el vulgo, vulgo,  es  decir,  para  el  sin  poder-,  mientras  las  Convenciones, Declaraciones y  Tratados  abogan  por  sanciones  adecuadas  y  apropiadas  a la magnitud de los  graves crímenes cometidos.   

iv)  Y,  sin  duda  alguna,  el  enorme  privilegio,   la   gran   dispensa  que,  finalmente,  constituye  la  ley  para  determinadas  personas. Cierto que no se habla de amnistías, indultos, gracias,  jubileos  o  de  cosas  por el estilo. Pero, como es fácilmente perceptible, la  ley  hace algo “análogo” a lo que sucede con esas instituciones; y, de otra  parte,  si bien alude a la realización de procesos y a la imposición de penas,  los   unos   y   las  otras  serán,  a  la  postre,  algo  menos  que  nulas  o  insignificantes.   

Seguro Servidor,  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

11-1-2006.  

   

    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA . Auto, 25219, octubre 18 de 2005   

2 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

3 Corte  Constitucional,   sentencias  C  600  de  1998  y  T-1290  de  2000.   

4 Auto  del  18  de junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516,  Cfr,  en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517.   

5  Rads. 17.089 y 24.196.   

6  Auto  de  10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P.  DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.   

7  Auto  de  19  de  mayo  de 2004. Rad. 22103. M.P. DR.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

8  Auto  de  10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

9  Cfr.  Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

10  Auto   de   febrero  14  de  2002.  Rad.  18457.  M.P.  Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.   

11  Fundamentalmente,  como  lo  establece la misma ley,  formar  parte  de  los  grupos  al  margen  de  la  ley, ser imputado, acusado o  condenado  por  delitos  cometidos  mientras integraban esos grupos, expresen su  anhelo  de  desmovilizarse  y contribuir a la búsqueda de paz, se encuentren en  la  lista  que  el  gobierno  tenga y haya remitido a la fiscalía, que su grupo  también  se desmovilice, que entreguen los bienes obtenidos ilegalmente y a los  menores  de  edad, siempre tratándose de delitos que no tengan nada que ver con  el  tráfico  de  estupefacientes  ni  con  el  enriquecimiento ilícito, que se  libere a los secuestrados, etc.   

12  Sobre  las  nociones  de justicia, ver, por ejemplo,  Alf   Ross.   Sobre  el  derecho  y  la  justicia.  Buenos Aires, Eudeba, 2ª  edición,  1997;  Tom  Campbell.  La  justicia.  Los  principales  debates  contemporáneos.  Barcelona,    Gedisa,   2002,   T:   Silvina   Álvarez;   Roberto  Gargarella.  Las teorías  de   la   justicia   después   de   Rawls.   Un   breve  manual  de  filosofía  política.  Barcelona,  Paidós,  2001.  Y  sobre el  autor  citado,  Lo justo.  Santiago  de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1997, T: Carlos Gardini, pág.  183.   

13    Ver,   por   ejemplo,   sus  sentencias  C-530 de 1993, C-070 de 1996, C-093 de 1996, T-422 de 1992, T-230 de  1994, T-288, de 1995 y T-425 del mismo año, entre otras.     

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