24128(19-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24128  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N°  69.  

Bogotá, D. C., septiembre  diecinueve (19) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado WILFREDO PARDO HERRERA, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Popayán mediante la cual,  entre  otras  determinaciones, declaró la firmeza de la condena impuesta por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Santander de Quilichao en contra del  mencionado  como  autor  penalmente  responsable  de  las  conductas punibles de  homicidio culposo en concurso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Los   primeros   tuvieron  ocurrencia  aproximadamente  a las 4:30 de la mañana del sábado 7 de septiembre de 1996 en  la  vía  Panamericana  que  comunica  la ciudad de Cali con el sur de país, en  cercanías   del   establecimiento   de   pesca   deportiva  “La  Subienda”,  comprensión  territorial del municipio de Santander de Quilichao, Cauca, cuando  la  camioneta  marca  Toyota, modelo 1994, placas DBA-509 conducida por WILFREDO  PARDO  HERRERA, colisionó con la parte posterior del tractocamión, marca Mack,  modelo  1980, placas ND-1136 de propiedad de la empresa Incauca S.A., guiado por  LUIS  ALBERTO  ORTIZ FONTAL, recibiendo graves heridas que causaron la muerte de  PERSIDES  VICTORIA  BONILLA  DE  LA ROCHE, LUZ MARY GIL ARÍAS y SIMEÓN MORALES  RADA, quienes viajaban en el primer vehículo.    

2.  Abierta  la  investigación y vinculados  legalmente  al  proceso  WILFREDO  PARDO HERRERA y LUIS ALBERTO ORTIZ FONTAL, la  Fiscalía  Primera  Seccional  de  Santander  de Quilichao el 19 de noviembre de  1996  dictó  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, con derecho a  libertad  provisional,  contra  el  primero  de  los mencionados por la conducta  punible  de homicidio culposo en concurso y se abstuvo de imponerla en relación  con el segundo de los citados.   

3.   Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  14 de enero de 2000 profirió resolución acusatoria contra PARDO  HERRERA  como  autor  de  las mismas conductas punibles por las cuales le había  resuelto  la  situación jurídica y precluyó la investigación con respecto de  ORTIZ FONTAL.   

La providencia anterior fue recurrida por el  defensor  del procesado PARDO HERRERA y por el apoderado de la parte civil, y el  4  de  septiembre  siguiente  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el Tribunal  Superior de Popayán adoptó las siguientes determinaciones:   

-Confirmó la acusación respecto de WILFREDO  PARDO HERRERA, y,   

-Revocó  la  preclusión dictada a favor de  LUIS  ALBERTO ORTIZ FONTAL para en su lugar proferir en su contra resolución de  acusación  y  medida  de  aseguramiento  como presunto autor responsable de las  conductas punibles de homicidio culposo en concurso.   

Esta resolución fue notificada a los sujetos  procesales y alcanzó ejecutoria el 6 de octubre de 2000.   

4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito   de   Santander   de   Quilichao   adelantar  el  juicio  –lo  cual hizo de manera desprevenida- y  celebrada  la  audiencia  pública,  el  27  de julio de 2004 condenó a los dos  procesados  a  las  penas de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de dos  mil   pesos   ($2000),  suspensión  de  la  actividad  de  conducir  vehículos  automotores  por  un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, al  pago  de  indemnización de perjuicios causados a los herederos de las víctimas  en  forma  solidaria  con  la  empresa  Incauca  S.A.,  vinculada  como  tercero  civilmente  responsable  en  lo  que  respecta  al condenado ORTIZ FONTAL, y les  otorgó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, como autores  penalmente  responsables  de  los  cargos  formulados  en  la  acusación.    

5. La providencia anterior fue apelada por la  defensora  del  procesado  LUIS  ALBERTO  ORTIZ  FONTAL  y  por el apoderado del  Ingenio  Incauca  S.A., y el Tribunal Superior de Popayán el 3 de marzo de 2005  adoptó las siguientes determinaciones:   

–  Revocó la sentencia condenatoria dictada  contra  el  acusado  ORTIZ  FONTAL  y, en su lugar, lo absolvió respecto de los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

    

* Declaró  en  firme la condena impuesta a  WILFREDO PARDO HERRERA. Y,     

–   Revocó   la   condena   al   pago  de  indemnización   de  perjuicios  en  relación  con  la  empresa  Incauca  S.A.,  vinculada   como   tercero   civilmente  responsable  a  instancias  de  demanda  constituida  y  admitida  a nombre de AMINTA DE LA ROCHE DE BONILLA, heredera de  la occisa PERSIDES VICTORIA BONILLA DE LA ROCHE.   

6.   La   sentencia   del   ad   quem  fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se  decide,  interpuesto y sustentado por el defensor del  procesado  WILFREDO  PARDO  HERRERA,  pues  la  impugnación  interpuesta por el  apoderado  de  la  parte  civil  constituida  a  nombre de Ligia García Muñoz,  Julián  Andrés  y  Ricardo José Morales García, sucesores de SIMEÓN MORALES  RADA,  fue declarada desierta por el Tribunal en auto del 18 de agosto siguiente  por falta de sustentación.   

LA DEMANDA:  

    

1. Cargo primero: nulidad.     

1.1. Acusa la sentencia de haber sido dictada  en  proceso  viciado por irregularidades que afectaron el debido proceso, porque  a  la  defensa material y técnica se le obstaculizó apelar el fallo de primera  instancia,  en  razón  a  que  este  fue  notificado  personalmente a todos los  sujetos  procesales,  a  excepción  del  acusado  WILFREDO  PARDO  HERRERA y su  defensor.   

1.2.   Es   cierto   que   de  antaño  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  venido  sosteniendo  que en materia penal la  sentencia  se  notifica por edicto, a excepción de cuando se trata de procesado  privado  de  la  libertad o del ministerio público, casos en los cuales se debe  notificar  en  forma  personal como lo dispone el artículo 178 de la Ley 600 de  2000.   

También  ha  manifestado  que  es loable la  actividad   de   los   secretarios  al  enviar  comunicaciones  a  los  diversos  intervinientes  para  su  notificación,  pero  si  no lo hace, o lo realiza con  posterioridad  o en forma parcial, no por ello se incurre en irregularidad, pues  el  estudio  de  la  normatividad sobre el tema lleva a la conclusión de que el  edicto  frente al fallo tiene el carácter de medio de comunicación principal y  no  supletario,  a  excepción  de lo relacionado con el procesado privado de la  libertad  y  el  ministerio público, y que por consiguiente, el sujeto procesal  debe mantenerse al tanto de lo que sucede en el juzgado.   

Atendiendo  principios  rectores  de  rango  constitucional,  tales como el de lealtad y buena fe, la Sala ha considerado que  ese  deber  del  sujeto  procesal  de  estar  pendiente  de su proceso, tiene su  excepción,  que  no  es  otra cuando el fallo es emitido con vencimiento de los  términos,  en  cuyo  caso,  surge  en  el  operador  judicial la obligación de  intentar  la  notificación  personal,  así esta no la exija la ley1.   

1.3.  En  este  caso la sentencia de primera  instancia  fue  dictada  después  del fenecimiento del término legal de quince  (15)  días,  “concretamente  103 días con posterioridad a la culminación de  la  audiencia  pública”, razón por la cual el Juzgado debía enterar a todos  los  sujetos  procesales  de  la  existencia del fallo, para que, en igualdad de  condiciones,  se  dirigieran  al  despacho  para obtener la notificación y así  recurrirla,  lo  que  no sucedió pues fue notificado personalmente en relación  con  otros sujetos procesales no así frente al procesado WILFREDO PARDO HERRERA  y  su  defensor,  que  en  tales  circunstancias  no  tuvieron la oportunidad de  impugnarlo.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  declarar  la  nulidad  a  partir  de  la  notificación que se cumplió mediante  edicto del 2 de agosto de 2004.   

2.  Cargo segundo:  nulidad.   

2.1.  El  fallo  de  segunda  instancia  fue  proferido   en  actuación  viciada,  porque  con  antelación  a  la  misma  se  configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal.   

2.2. Al procesado PARDO HERRERA se le acusó  por  la  conducta  punible  de homicidio culposo, tipificada en el artículo 329  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  con  una  pena  máxima  de seis (6) años de  prisión,  luego  producida  la  interrupción de la prescripción de la acción  penal  como  consecuencia  de la ejecutoria de la resolución de acusación, ese  término se reduce a la mitad, es decir, a tres (3) años.   

2.3.  Antes  de la entrada en vigencia de la  ley  906  de 2004, se tenía como lindero menor de prescripción el de cinco (5)  años,  pero “el primero de enero del año que inicia entró en vigencia” la  mencionada  ley,  cuyo  artículo 292, inciso 2°, establece que “Producida la  interrupción  del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por  un  término  igual  a  la  mitad  del  señalado en el artículo 83 del Código  penal.  En  este  evento  no  podrá  ser  inferior a tres (3) años”, lo cual  quiere  decir que de cinco (5) años, el término mínimo de prescripción en la  fase  del juicio se reduce a tres (3) años, situación que lleva a concluir que  coincide  este  término,  con  la mitad del “término de prescripción por el  delito de homicidio culposo que se le imputa a mi defendido.”   

2.4. En virtud del principio de favorabilidad  a  que  alude  la  Corte  Constitucional  en  las  sentencias  C-592  y C-708 de  2006,   el  Tribunal  debió aplicar el artículo 292 de la ley 906 de 2004  al  presente  asunto, y como la resolución de acusación proferida contra PARDO  HERRERA  alcanzó  ejecutoria  el  4  de  septiembre de 2000 cuando la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  resolvió  la impugnación  interpuesta  contra  la  misma, esta situación quiere decir que para el momento  del  fallo de segunda instancia (3 de marzo de 2005) ya habían transcurrido los  tres   (3)   años   “contados  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación”  a  que alude la mencionada disposición, de manera que la acción  penal  había  prescrito y al no advertirlo el ad quem  violó el debido proceso.   

Por tanto, solicita casar el fallo, declarar  la   nulidad   del   mismo   y   cesar   el   procedimiento  seguido  contra  su  representado.   

INTERVENCIÓN      DE     LOS     NO  RECURRENTES:   

En  el  traslado  a  los  no impugnantes, el  apoderado  de  la  sociedad comercial Ingenio del Cauca S.A., Incauca, vinculada  como  tercero  civilmente responsable se opone al cargo  primero  propuesto  por el libelista al considerar que  ninguna  irregularidad se presentó en el trámite de notificación del fallo de  primera  instancia,  pues  es  obligación de los abogados litigantes ejercer la  debida  diligencia  y  cuidado en el ejercicio de los intereses que representan,  lo  cual  no  los  excusa por la simple demora de los despachos judiciales en la  producción  de  sus  decisiones,  pues  es de todos conocido que la cantidad de  asuntos  impide  el  cumplimiento  exacto de los términos judiciales, “lo que  ocurrido  no  puede  excusar de paso, la inactividad del abogado, que no depende  para nada de la inactividad del sector.”   

En   relación   con   el   cargo  segundo  se muestra partidario de su  prosperidad,  pues en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad se  debe  tener  en cuenta el término prescriptivo de tres (3) años a que alude el  artículo  292  de  la  ley  906  de 2004, lapso que se cumplió antes de que se  produjera  la  sentencia  de  segunda  instancia, lo que implica que el Tribunal  debió oficiosamente declarar tal fenómeno extintivo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  al ocuparse de los dos cargos formulados por el recurrente, lo  hace de la siguiente forma:   

    

1. Primer cargo: nulidad.     

1.1.  Como  lo  afirma  el  libelista, en la  providencia  citada, la Corte se pronunció sobre el tema de la notificación de  las  sentencias  por edicto, prevista en el artículo 180 de la ley 600 de 2000,  norma  cuyo texto literal, hace “imprescindible comunicar la toma de decisión  a  los  sujetos  procesales  con  el  fin de proceder a enterarlos de esta forma  accesoria o subsidiaria.”   

Sin embargo, en dicha jurisprudencia se deja  en  claro  que  los  términos establecidos para que los funcionarios judiciales  dicten   sus   providencias,   salvo   causa   justificada,  son  de  imperativo  cumplimiento,  razón  por  la cual es deber del apoderado judicial estar atento  al  pronunciamiento  del  juez,  pues  en cualquier momento, dentro del término  legal,  puede  tomar  su  decisión.  Si la decisión no se adopta dentro de ese  lapso,  el  deber  compulsivo del apoderado “pierde peso”, pues en virtud de  los  principios  de  la  equidad  y  la  lealtad  procesales,  “surge el deber  judicial  de  comunicar  a  las partes, para que se acerquen a la notificación,  así la ley, en el caso concreto, no lo exija.”   

1.2.  En  el  presente asunto no existió la  irregularidad  a  que  alude  el  demandante,  porque  revisado el expediente se  observa  que  el  19  de febrero de 2004 finalizó la audiencia pública, en esa  misma  fecha se dictó auto interlocutorio mediante el cual se negó la apertura  de  nuevo  trámite incidental frente a la objeción presentada por el apoderado  del  Ingenio  Incauca S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, con  respecto  a  un  dictamen  sobre  perjuicios materiales causados con los delitos  investigados,  providencia  que al ser recurrida se concedió la impugnación en  el efecto suspensivo.   

Dicho  recurso  fue resuelto por el Tribunal  Superior  de  Popayán  el  4  de  junio  de 2004, al confirmar la decisión del  juzgado,  en  el sentido de negar, por improcedente, el trámite de la objeción  presentada,  decisión  que fue comunicada al procesado WILFREDO PARDO HERRERA y  a su defensora, mediante oficios calendados en esa misma fecha.   

El expediente fue recibido en la Secretaría  del  Juzgado  el  22 de junio siguiente, pasando al despacho dos días después,  para  que  se  dictara  sentencia,  apareciendo  constancia secretarial donde se  informa que se recibieron dos acciones de tutela.   

El término de quince (15) días para dictar  sentencia,  según  el  artículo  410  de  la  ley  600 de 2000, inciso 2°, se  inició  el  día  24 de junio de 2004, finalizando el 15 de julio siguiente. La  sentencia  condenatoria  de  primera instancia fue dictada el 27 de julio de ese  mismo   año,  esto  es,  siete  (7)  días  después  de  vencido  el  referido  término.   

El  análisis  de  la  situación planteada  permite  deducir que la inclusión de la constancia secretarial donde se informa  a  los  sujetos  procesales  la entrada al despacho de dos acciones de tutela, a  continuación  del ingreso del expediente para dictar sentencia, resulta de suma  importancia  porque constituye un mecanismo de advertencia a las partes sobre el  desplazamiento  del  proceso  penal  ordinario,  mientras  se daba trámite a la  resolución  de  las  tutelas, prolongándose así el deber para los interesados  de   permanecer  atentos  a  la  fecha  en  que  sería  emitida  la  sentencia.   

1.3. A lo anterior se suma que el Juzgado no  se  excedió  en los ciento tres (103) días que menciona el casacionista, quien  no  tiene en cuenta el tiempo que demandó el trámite del recurso de apelación  contra  el  auto  proferido en la audiencia pública, el cual se concedió en el  efectivo  suspensivo  y, finalmente, solo sobrepasó en siete (7) días hábiles  el  término  legal  establecido  para dictar el fallo, lapso durante el cual se  ocupó del estudio de las dos acciones de tutela antes mencionadas.   

1.4.  Tampoco  puede  perderse de vista que  todos  los  demás  intervinientes,  esto  es,  el  procesado LUIS ALBERTO ORTIZ  FONTAL,  su  defensora, así como los apoderados de la parte civil y del tercero  civilmente  responsable,  sí  estuvieron  atentos  al  devenir del proceso y se  notificaron  personalmente  de  la  sentencia,  sin que exista constancia alguna  acerca de que se les haya comunicado la emisión del fallo.   

Finalmente,  mediante edicto fijado el 2 de  agosto  de  2004  y  desfijado  dos  días después, culminó con el trámite de  notificación  de  la  sentencia, en la forma indicada en el artículo 180 de la  ley  600  de  2000,  lo  cual  constituye  mecanismo  idóneo para garantizar el  derecho de impugnación.   

Así   las   cosas,   el  cargo  no  debe  prosperar.   

    

1. Cargo segundo: nulidad.     

2.1.  Al libelista no le asiste razón  en  su  pretensión  de  que se aplique por favorabilidad el artículo 292 de la  ley  906 de 2004, porque al analizar las características del decreto ley 100 de  1980,  como  las  leyes  599  de  2000  y  906  de  2004, si bien se consagra el  fenómeno  de  la  interrupción  de  la prescripción de la acción penal, así  como  las  providencias  contempladas para su aplicación, se concluye que no se  estructura   la   identidad   en   los  referentes  de  hecho  a  que  alude  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  para  que  sea  procedente  la  aplicación  del  mencionado principio.    

2.2.  Esto  porque en el decreto ley 100 de  1980,  artículo  84,  al  igual que lo hizo la ley 599 de 2000, en su artículo  86,  se  recoge  en  similares  términos  la  figura  de la interrupción de la  prescripción  de  la  acción  penal,  al  disponer que ésta se produce con la  resolución  acusatoria  o  su equivalente debidamente ejecutoriada, adicionando  que  el  término mínimo de prescripción en el juicio no podrá ser inferior a  cinco (5) años, ni superior a diez (10).   

Por su parte, el artículo 292 de la ley 906  de  2004 establece que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con  la formulación de la imputación.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  éste  comenzará  a  correr  de nuevo por un término igual a la  mitad  del  señalado  en  el  artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres años.”   

2.3.  En  la  comparación  de  las figuras  jurídicas  en  cuestión,  aparentemente idénticas, no puede perderse de vista  que  ellas  responden a las particularidades propias de sus respectivos sistemas  procesales.  Es así como la ley 906 de 2004 implantó un procedimiento procesal  penal  con  notaria  tendencia  acusatoria,  el cual, como es evidente, se rige,  entre  otros  aspectos,  por  principios  como  los  de  oralidad, inmediación,  concentración  y  celeridad.  Dicho  sistema de enjuiciamiento, a través de la  implementación  de  diferentes  medidas  técnicas,  pretende  materializar  el  propósito   ideal   de  alcanzar  una  pronta  y  cumplida  administración  de  justicia.   

El desarrollo del sistema penal acusatorio,  pretende  minimizar  la  etapa  investigativa  desde  el momento en que se dicta  resolución  de  formulación  de  imputación, hasta cuando se inicia el juicio  con  la  acusación formal, sentido en los cuales se orientan los artículos 175  y 294 de la mencionada ley.   

Tales   disposiciones   fijan   términos  perentorios  que  obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves,  la   implementación   de   tales  mecanismos  de  apremio  para  las  funciones  judiciales,  converge  y contribuye a la materialización efectiva del principio  de  celeridad  que  caracteriza el sistema acusatorio, dinámica que explica, en  relación  con la suspensión de la prescripción, la reducción del nuevo lapso  prescriptivo  al  pasar  de cinco (5) años, en la legislación anterior, a tres  (3) en la ley 906.   

Así,  no  resulta  coherente  ni razonable  pretender  que  un  instituto como el previsto en el artículo 292 de la ley 906  de  2004,  consagrado  para  operar  dentro  de un sistema acusatorio, se aplica  dentro  de  una  actuación que se tramitó bajo parámetros de orden claramente  inquisitivo.   

2.4. Tampoco se observa que exista identidad  con  respecto a las providencias señaladas como frontera procesal para realizar  la  interrupción  del  término  de  prescripción.  Esto  porque en el sistema  anterior,  como  lo  muestran  las  normas  de los códigos penales de 1980 y de  2000,  centran  la ocurrencia del citado fenómeno procesal en la resolución de  acusación,  o  su  equivalente, debidamente ejecutoriada. En la legislación de  2004  se  adelantó  ese  momento  procesal  para  situarlo  en  la audiencia de  formulación  de  imputación,  el  cual  en su artículo 286, define como “el  acto  a  través  del  cual  la  Fiscalía  General de la Nación comunica a una  persona  su  calidad  de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez  de control de garantías.”   

Si  se  procura encontrar el equivalente de  dicha  figura  (formulación  de  imputación)  en  el sistema anterior, debemos  remitirnos   a  la  diligencia  de  indagatoria  y  a  la  resolución  de   situación  jurídica,  oportunidades  en  las  que  el  fiscal  le  imputaba al  sindicado  la  comisión  de unos hechos y realizaba una primera aproximación a  su  adecuación jurídica. La audiencia de formulación de imputación del nuevo  sistema,   dista   mucho   de   asimilarse   a  la  resolución  acusatoria  del  procedimiento  anterior,  lo  cual resulta apenas obvio, porque el nuevo sistema  también  establece la figura de la acusación formal prevista en sus artículos  336 y 337.   

2.5.   Resulta   imperativo  concluir  la  improcedencia  de  la  aplicación del principio de favorabilidad solicitado por  el  libelista,  porque  en  la figura de la interrupción de la prescripción se  hace  patente  la  diferencia  existente  en  la orientación filosófica de los  sistemas  en cuestión, al radicarse tal figura en actos procesales de diferente  connotación,  habida  cuenta  de  la  dinámica  con  que  cada uno de ellos se  desarrolla.   

En  estas  condiciones  el  reparo no puede  prosperar y, por tanto, solicita a la Sala no casar el fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

    

1. Aspecto previo.     

1.1.  Constituye presupuesto del derecho a  la  impugnación,  el  interés  jurídico  del  sujeto procesal que pretende, a  través  del  ejercicio  de  los recursos, la reparación de un desmedro causado  con  una  decisión  judicial,  por  manera  que lo que se persigue es, remover,  mejorar  o  atemperar  una  situación que resulta gravosa, criterio desde luego  extensivo y aplicable a la casación.   

1.2.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  expuesto   reiteradamente,   de   modo  general,  que  la  no  interposición  o  sustentación  debida  del  recurso  de  apelación  respecto de la sentencia de  primer  grado,  es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de  tal  providencia,  razón  por  la  cual  carecerá  de  interés jurídico para  impugnar  la  de  segunda  instancia  que no reforme aquélla en perjuicio de la  situación  del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio,  con el fin de legitimarse en casación.   

En  otras  palabras:  si  cualquiera de los  sujetos  procesales  se  abstiene  de  interponer  o  sustentar  el  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de  hacerlo,  se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y  el  ad quem no puede, por su  iniciativa, entrar a examinar su situación.   

1.3. Desde el momento de efectuar la primera  determinación  de  la  carencia  de interés para acudir en casación, si no se  agotaba  la  apelación,  en  general,  la Corte ha precisado que sólo se puede  prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos:   

–   Cuando   aparezca   demostrado   que  arbitrariamente    se    le    impidió    el    ejercicio    del   recurso   de  instancia.   

–   Cuando  el  fallo de segundo grado  modifique  su  situación  jurídica,  de  manera  negativa, desventajosa o más  gravosa.   

– Cuando se trate de fallos consultables que  causen perjuicio.   

– Cuando el sujeto procesal proponga nulidad  por  la  vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues “la  aceptación  del  contenido  material del fallo, revelada a través del silencio  de  la  parte,  sólo  resulta  válida  si  el procedimiento que lo sustenta es  legítimo,  y  en  la  circunstancia  de  ser  la  casación  en  nuestro medio,  fundamentalmente    un    juicio   de   validez”2   

.  

1.4.  La  falta  de interés para recurrir,  cuando  se  ha  dejado  de  apelar  la  sentencia  de primera instancia, con las  salvedades   planteadas,  se  predica  de  todos  los  sujetos  procesales,  sin  privilegio distinto del que pueda surgir normativamente.   

1.5.  El  interés  jurídico del procesado  WILFREDO  PARDO  HERRERA se encuentra satisfecho, porque si bien no recurrió el  fallo  de primera instancia, su situación la cobija las excepciones a ese deber  procesal,  en  tanto  plantea  irregularidad  en  el acto de notificación de la  sentencia  proferida por el Juzgado que le habría impedido recurrirla y nulidad  de la actuación procesal.   

    

1. Cuestión de mérito.     

2.1. Cargo primero:  nulidad.   

2.1.1. Manifiesta el censor que la sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Popayán se dictó en un juicio viciado,  porque  se  omitió  la  notificación  personal  del  fallo  de primer grado al  procesado  WILFREDO  PARDO HERRERA y a su defensora, irregularidad que incide en  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa  al  haberse  obstaculizado  la  posibilidad    de    impugnación    de    esa    decisión    adversa   a   sus  intereses.   

2.1.2.  Este  reproche carece de fundamento  por las siguientes razones:   

2.1.2.1.  De conformidad con lo previsto en  el  artículo  188  del  Decreto  2700  de 2000 y artículo 178 de la ley 600 de  2000,  en  cuya vigencia se adelantó esta actuación, la notificación personal  de  las  providencias  judiciales  solamente  era  imperativa  para el procesado  privado    de    la    libertad,    el   Ministerio   Público   y   el   Fiscal  delegado.   

Las  notificaciones  al  sindicado  que  no  estuviere  detenido  y  a  los  demás  sujetos  procesales  se harían en forma  personal  si  se  presentaren  en  la  secretaría  dentro de los tres (3) días  siguientes  al  de  la fecha de la providencia, pasado ese término los autos se  notificarían por estado y las sentencias por edicto.   

2.1.2.2.  El artículo 180 de la ley 600 de  2000  estableció  que  la  sentencia  se  notificará  por  edicto, si no fuera  posible  su notificación personal, dentro de los tres (3) días siguientes a su  expedición,  sin  que  para la fijación de este se requiriera como paso previo  la  citación  a  los  sujetos  procesales  por  el medio más eficaz, pues esta  solamente  era  exigible  para  quienes por mandato legal en forma expresa deben  ser         notificados         personalmente3.   

2.1.2.3.    En    el    pronunciamiento  jurisprudencial al que se refiere el demandante, la Corte precisó:   

“Pero:  

a. La ley establece  términos  dentro  de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.  Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos.   

b.  Uno  de  los  deberes  de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados,  es  estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta  pues  el  juez,  en  cualquier  momento,  dentro de los términos legales, puede  tomar su decisión.   

c. No obstante, ese  deber   tiene   límites,   constituidos   por  la  necesidad  de  proferir  las  resoluciones,  autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho  de  otra forma: el deber de la “parte” es correlativo al deber judicial. Por  ello  le  compete  estar  cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo,  puede  proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación  de  la  audiencia,  como  dice  el  artículo 410.2 del Código de Procedimiento  Penal.  Más,  si  el  fallo  no  es  dictado  dentro  de  esos  días, el deber  compulsivo para las “partes” pierde peso.   

Consecuente   con   lo  anterior,  si  la  resolución,  auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no  es   menester   oficiar   a  los  sujetos  procesales,  salvo  cuando  la  misma  normatividad  compele  a  ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es  posterior  a  la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber  judicial   de   comunicar  a  las  “partes”,  para  que  se  acerquen  a  la  notificación,  así  la  ley,  en  el  caso  concreto, no lo exija.4”   

2.1.2.4.  El  trámite procesal cumplido en  este asunto fue el siguiente:   

–  El  19  de  febrero de 2004 finalizó la  audiencia pública.   

–  En esta sesión el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Santander  de Quilichao dictó auto interlocutorio negando la  apertura  de  nuevo  trámite incidental frente a la objeción presentada por el  apoderado  del  Ingenio  Incauca  S.A.,  en  su condición de tercero civilmente  responsable,  con  respecto  a  un dictamen pericial sobre perjuicios, proveído  recurrido en apelación, alzada concedida en el efecto suspensivo.   

–  El Tribunal Superior de Popayán el 4 de  junio  siguiente  decidió dicho recurso en el sentido de confirmar la decisión  asumida   por   el  a  quo.   

–  El  24  de  ese mismo mes y año aparece  constancia   secretarial   pasando   el   asunto  al  Despacho  para  que  dicte  sentencia.   

–  El  29  de  ese  mismo  mes  y  año  la  secretaría  hace  constar  que  se  avocó  el  conocimiento de dos acciones de  tutela,  indicándose  los  números  de radicación, accionante, accionado y la  fecha en que fueron recibidas.   

– Con fecha 27 de julio de 2004 se dictó la  sentencia.   

El  inciso  2° del artículo 410 de la ley  600  de  2000  establece  que finalizada la audiencia pública, el juez dictará  sentencia  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes.  En  este caso, ese  término  se  inició  el  24 de junio de 2004, cuando el expediente ingresó al  despacho  para  tal  fin,  finalizando  el 15 de julio siguiente, dictándose el  fallo  el  27  de  ese  mismo  mes y año, es decir, siete (7) días después de  vencido  el  referido  término,  pero  como  la  secuencia procesal antes vista  incluyó  constancia  secretarial  donde se informó a los sujetos procesales la  entrada  de  dos  acciones de tutela que dada la prevalencia que a estos asuntos  deben  dispensar  los  funcionarios  judiciales  por  mandato  constitucional  y  legal5,  circunstancia que  como con acierto lo destaca el Procurador  Judicial  generó  efectos  no  solo  para  el  juez,  sino  también  para  los  intervinientes  en el proceso penal que prolongó su deber de permanecer atentos  a la fecha en que sería emitida la sentencia.   

Esa  misma  secuencia  deja sin sustento la  afirmación  del  demandante  cuando  critica  al  juez  de primera instancia de  haberse  excedido  en  ciento  tres  (103)  días  para emitir el fallo, pues el  libelista  no  tuvo  en  cuenta  el  tiempo  que transcurrió en el trámite del  recurso  de  apelación  contra  el  auto proferido en la audiencia pública, el  cual  se  concedió  en  el  efectivo  suspensivo, y que tan sólo sobrepasó en  siete  (7)  días  el  término  legal  establecido para dictar sentencia, lapso  dentro  del  cual  se  ocupó  del  trámite  y  definición  de dos acciones de  tutela.   

Lo  anterior  indica que el fallo de primer  grado  fue  proferido  dentro  de los términos legales y que una vez dictado se  notificó   personalmente  al  coprocesado  LUIS  ALBERTO  ORTIZ  FONTAL,  a  su  defensora  y  a  los  apoderados  de  la  parte  civil  y  el tercero civilmente  responsable,   quienes  estuvieron  atentos  al  desarrollo  del  proceso  y  se  presentaron  a  enterarse de la decisión, sin que aparezca constancia acerca de  que se les haya comunicado la emisión de la sentencia.   

Y,  como  tal  providencia se notificó por  anotación  en  edicto  que  fue fijado el 2 de agosto de 2004 y desfijado a los  dos  (2) días, así culminó con el trámite de enteramiento de la decisión en  la  forma  previsto  por  la  ley,  lo  cual  constituye  mecanismo idóneo para  garantizar el derecho de impugnación.   

El cargo no prospera.  

2.2. Cargo segundo:  nulidad.   

2.2.1.   Tampoco   le  asiste  razón  al  casacionista  al acusar la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado por  supuesta   prescripción   de  la  acción  penal  derivada  de  la  aplicación  retroactiva  del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de  favorabilidad    previsto    en    el   artículo   29   de   la   Constitución  Política.   

2.2.2.  La  jurisprudencia de la Sala viene  sostenido  que  las  normas  que  se  dictaron  para  la  dinámica  del sistema  acusatorio  colombiano,  son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos  que  se  encuentren gobernados por la ley 600 de 2000, a condición de que no se  refieran  a  instituciones  propias  del  nuevo  modelo  procesal  y  de que los  referentes  de  hecho  en  los  dos  procedimientos  sean idénticos6.    

      

2.2.3.  La  identidad  en los referentes de  hecho  a  que  se refiere los pronunciamientos antes indicados no se presenta en  la    situación    a    que   alude   el   demandante,   por   las   siguientes  razones:   

2.2.3.1. En el sistema acusatorio creado por  la  ley  906  de  2004  se  distinguen  dos  fases  procesales:  i)   etapa  preprocesal,  comprensiva  de  la  noticia  criminal,  indagación, audiencia de  formulación  de  la  imputación,  práctica  de  prueba anticipada, medidas de  protección  de  víctimas  y  testigos,  medidas  de aseguramiento, cautelares,  principio  de  oportunidad,  preclusión  y  aceptación  de cargos; y ii) etapa  procesal,  donde  se  encuentra  la  acusación, audiencia de formulación de la  acusación,  audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato  de  fallo,  audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación  integral y justicia restaurativa.   

2.2.3.2. El nuevo sistema caracterizado por  los  principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad, imprime a  la  actuación  procesal  una  dinámica  más  ágil,  con miras a alcanzar una  pronta  y  cumplida  administración  de justicia con respeto por las garantías  constitucionales  fundamentales,  de manera que el desarrollo de aquella primera  fase  comprensiva  desde  el  momento de la formulación de la imputación hasta  cuando  se  inicia  el  juicio  con  la presentación de la acusación, se ha de  cumplir bajo unos precisos términos.   

Es  así como el artículo 175, inciso 1°,  prevé  que  “El  término  de  que  dispone  la  Fiscalía  para  formular la  acusación,   solicitar   la    preclusión   o  aplicar  el  principio  de  oportunidad,  no  podrá  exceder  de  treinta (30) días contados desde el día  siguiente  a  la  formulación  de  la  imputación,  salvo  lo  previsto  en el  artículo 294 de este código.”   

Esta   última   disposición   señala:   

“Vencido  el  término  previsto  en  el  artículo  175,  el  fiscal  deberá  solicitar  la  preclusión  o  formular la  acusación  ante  el  juez  de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia  para  seguir  actuando  de  lo  cual  informará  inmediatamente a su respectivo  superior.   

En  este  evento, el superior designará un  nuevo  fiscal  quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término  de  treinta  (30)  días,  contados  a partir del momento en que se le asigne el  caso.  Vencido  el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado  quedará   en   libertad  inmediata  y  la  defensa  o  el  Ministerio  Público  solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.   

El  vencimiento de los términos señalados  será  causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad  penal y disciplinaria competente.”   

Estas  disposiciones  al  fijar  términos  perentorios  que  obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves,  contribuyen  a  materializar  la  efectividad  del  principio  de  celeridad que  caracteriza  el  sistema  acusatorio,  dinámica  que  explica  que  en la nueva  sistemática  se  interrumpa  la  prescripción  de  la  acción  penal  con  la  formulación  de  la  imputación,  la  cual comenzará a correr de nuevo por un  término  igual  a  la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal,  evento  en  el cual “no podrá ser inferior a tres (3) años” (artículo 292  de la ley 906 de 2004).   

Bajo este contexto no resulta razonable que  un  instituto  como  el  previsto  en  la  disposición  que  se acaba de citar,  establecido  para  operar  dentro  de  un  sistema  acusatorio, se pueda aplicar  dentro  de  un  proceso  que  se  inició  y culminó en las instancias bajo los  parámetros establecidos en la ley 600 de 2000. Y,   

Como bien lo pone de presente el Procurador  Delegado,   tampoco  se  observa  que  exista  identidad  con  relación  a  las  providencias  señaladas  como  frontera procesal para realizar la interrupción  de  la  prescripción, porque en el sistema de los estatutos punitivos de 1980 y  2000,  la  ocurrencia  del  citado  fenómeno  se  centró  en la resolución de  acusación,  o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriada (inicio del juicio),  mientras  que  el  legislador  de 2004 adelantó ese momento para situarlo en la  formulación  de  la  imputación   (fase  preprocesal),  la cual según el  artículo  286  de  la  ley 906 de 2004, se define como “el acto a través del  cual  la  Fiscalía  General  de la Nación comunica a una persona su calidad de  imputado,  en  audiencia  que  se  llevará  a  cabo  ante el juez de control de  garantías.”   

La   audiencia   de  formulación  de  la  imputación  del  nuevo sistema acusatorio, no puede asimilarse a la resolución  acusatoria   del  sistema  anterior,  sencillamente  porque  el  nuevo  estatuto  también  establece  la  figura  de  la  acusación  en  los  artículos  336  y  337.   

En  estas condiciones no resulta procedente  aplicar  el  principio  de  favorabilidad solicitado por el casacionista y   coadyuvado por el sujeto procesal no recurrente.   

Por   todo  lo  anterior,  el cargo no  prospera.   

3.  Cuestión  final.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

                                                                                      No hay firma   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO    ORLANDO    PÉREZ   PINZÓN          

                                                                                                          No hay firma   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS              YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS                         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.   cas.  Marzo  31  de  2004,  rad.  20.594, M. P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

2 CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASCIÓN  PENAL,  Entre  otros,  auto  feb.11/99,  rad.  9998,  M. P., Dr.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll; casación feb,24/2000,  rad.  10.809, M. P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego;  casación  feb.13/2001, rad.  14.370, M. P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla.   

3  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  Sent.   de  tutela,  nov.  24/94, rad. 1319, M. P. Dr., Guillermo Duque Ruiz.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sent.  marzo  31/2004,  rad.  20.594,  M.  P.,  Dr.  Álvaro  Orlando Pérez Pinzón.   

5  Art.  86  Constitución  Política:  “Toda  persona  tendrá  acción  de  tutela  para  reclamar  ante los jueces, en todo momento y  lugar,   mediante   un  procedimiento  preferente  y  sumario,  por  sí  misma  o  por  quien  actúa a su  nombre,    la   protección   inmediata   de   sus   derechos   constitucionales  fundamentales,  cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública.   

…  

En ningún caso podrán transcurrir más de  diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”   

   

Art.   15   Decreto   2591   de   1991,  “Trámite      preferencial.      La  tramitación  de  la  tutela  estará  a  cargo  del  juez, del  Presidente  de  la  Sala  o  del  magistrado a quien éste designe, en  turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual  se  pospondrá cualquier asunto diferente, salvo el de  habeas corpus” (cursiva y negrilla fuera del texto).   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Autos  mayo  4  de  2005,  rads. 23567 y 19040, Ms. Ps. Drs.  Marina Pulido de Barón y Yesid Ramírez Bastidas.     

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