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Proceso No 24112
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 68
Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil cinco.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra el fallo de segundo grado de fecha 8 de abril de 2005, por cuyo medio el Tribunal Superior de Pereira confirmó la condena a 198 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia impugnada.
HECHOS
Según el resumen efectuado en el fallo impugnado, estos tuvieron ocurrencia el 23 de noviembre de 2003 en la caseta comunal del barrio Bolívar en el municipio de Marsella, donde resultó muerto el señor Huberney Alzate Martínez a consecuencia de disparos producidos con arma de fuego. Como inmediatamente fueron alertadas las autoridades, así como de hallarse oculto el agresor por los alrededores, se capturó al hoy procesado en posesión de dos armas de fuego, una de las cuales coincidía en sus características con la que se dispararon los proyectiles que acabaron con la vida de la víctima. LA DEMANDA
Un solo cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, propone la defensora de SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia impugnada, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, el cual desarrolla de la siguiente manera:
Según la demandante el Tribunal tergiversó el contenido fáctico de los medios de convicción, pues la actividad probatoria ejecutada en la audiencia pública dejó sin piso el dicho de la única testigo de cargo Alba Rubiela Aguirre, cuya declaración es basamento del juicio de responsabilidad contra SÁNCHEZ GUTIÉRREZ.
Dice que para los falladores sólo operó una verdad en la causa, a saber la responsabilidad penal de su defendido por el hecho de habérse encontrado en su poder el arma homicida, haciendo caso omiso a las explicaciones que el mismo proporcionó en la ampliación de su indagatoria, corroboradas por otros testimonios que fueron descalificados y apreciados erróneamente, “al capricho del fallador de segunda instancia como interesados y poco creíbles”.
Sostiene que Alba Rubiela Aguirre, quien señaló al procesado como autor del delito, en su testimonio mencionó a su hermana Yensi Lorena Aguirre como testigo de los hechos, persona esta última que declaró en la audiencia pública afirmando que el autor de la muerte de Huberney Alzate Martínez había sido un sujeto llamado Víctor, a quien describe físicamente porque lo conoció con anterioridad recogiendo café en la finca “La Marina”, desmintiendo de tal forma el señalamiento hecho por su hermana. En este sentido, agrega, también declaró Martha Lucía Aguirre.
Aduce que en la audiencia pública declaró el señor Pedro Pablo Sánchez Gutiérrez, quien dio fe de que el procesado se retiró del lugar de los hechos como a las ocho de la noche y que luego de acompañarlo a otros sitios públicos se fueron para su residencia donde les amaneció, aspecto en el cual fue corroborado con el dicho de la señora Gladis Ofir Aguirre, esposa del procesado, quien además corroboró las amenazas lanzadas por Víctor Alfonso Tamayo al hoy occiso.
Con tales pruebas, dice la casacionista, quedó evidenciado que el procesado no fue el autor del homicidio de Alzate Martínez, además de que aclararon la forma en que el arma homicida llegó a sus manos y la razón por la cual el procesado no reveló inicialmente el motivo de su porte y la identidad del verdadero autor del crimen, por la situación de peligro en que se hallaba su familia.
Acusa al juzgador de primera instancia de haber hecho “un pobrísimo análisis de las pruebas practicadas en el juicio”, descalificándolas porque dos de los testigos eran familiares del procesado, y sus dichos le fueron poco fiables e interesados en las resultas del proceso; mientras que respecto de Yensi Lorena Aguirre le atribuyó haber dejado “la impresión de estar declarando con miedo”.
Tales reflexiones del fallador, dice, resultan subjetivas y para nada se compadecen con una valoración legal, adecuada y contrastada de las pruebas favorables y desfavorables para el procesado.
Agrega que el Tribunal, en lugar de corregir el yerro, calificó los testimonios a favor de su defendido como “notoria y parcialmente parcializados, improcedentes e inadecuados”, limitándose a confirmar la decisión del a-quo sin argumentos jurídicos que dieran firmeza a su proveído.
Niega que la testigo Lorena Aguirre hubiera sido presionada, pues ni siquiera se mencionan cuáles fueron los actos mediante los cuales se procedió a ello, por lo que no pueden admitirse “conceptos gaseosos y olímpicos para descalificar un testimonio”. Además, el lazo familiar que une al procesado con dos de los testigos no es motivo suficiente para su descalificación.
Afirma que a favor del procesado se imponía la duda, porque la testigo de cargo fue desmentida por otra que ella misma había mencionado como persona que presenció los hechos.
En su criterio, “no importa en qué oportunidad se reveló la existencia de un autor del homicidio, diferente a mi defendido”, pues ello no es un elemento importante para valorar los testimonios que dieron razón de ello en la audiencia pública.
Dice que las “reglas de la inferencia” exigen ausencia de “contraste, coherencia o contradicción en los datos o evidencias del crimen”. En este caso, las pruebas recogidas en la audiencia pública quiebran la inferencia contra su defendido, máxime cuando se reveló la relación sentimental que existía entre Alba Rubiela y Víctor Alfonso, lo cual despeja el posible móvil del crimen y explica la sindicación contra el procesado, con quien la testigo había tenido varias desavenencias.
Concluye señalando que la sentencia del Tribunal es errada porque contiene una apreciación incorrecta del material probatorio.
Cita como normas violadas los artículos 7º , 232, 234, 238, 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 12 y 103 del Código Penal.
Finaliza solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se sustituya por una absolutoria a favor de José Manuel Sánchez Gutiérrez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha dicho la Sala insistentemente, que cuando se pretende acceder a la casación alegando errores en la apreciación de las pruebas, le está vedado al demandante desarrollar los cargos dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.
A pesar de ser abundante la jurisprudencia desarrollada alrededor de esa temática, la aquí demandante no observa esa condición mínima del pedimento extraordinario, pues de manera recurrente invita a analizar la relación probatoria que vincula a su defendido, trayendo a colación una serie de testimonios que dice fueron allegados en el curso de la audiencia pública, sobre los cuales ensaya una visión distinta de los hechos, la cual contrapone a los argumentos esgrimidos por el juzgador, restando importancia a aspectos destacados en la sentencia como la captura del procesado en posesión del arma con la que se causaron las heridas letales a la víctima, o la credibilidad otorgada al testimonio de Alba Rubiela Aguirre, quien señaló al procesado como el autor del crimen, pretendiendo que en lugar de ello se de credibilidad a los vertidos en el curso de la audiencia pública, que descartan dicho señalamiento, calificando de subjetiva la valoración de los juzgadores de instancia.
Pero argumentaciones de esa naturaleza no constituyen una fundamentación seria de la causal que se invoca, pues aunque se afirma que el fallador no sometió su análisis probatorio al método de la sana crítica, la demandante no especifica y menos demuestra una equívoca valoración propiciada por el desconocimiento flagrante de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia en la ponderación de la prueba.
Véase cómo en su discurso ni siquiera explica claramente cuál fue el análisis que hizo el Tribunal de la testigo de cargo Alba Rubiela Aguirre; cuáles fueron sus argumentos para darle valor probatorio; qué otras pruebas tuvo en cuenta para conformar la verdad de los hechos, todo lo cual debió exponerse, dado que sólo a partir de tal premisa podría enseguida demostrarse el juicio como ilógico en sus resultas, pues, de lo contrario, la demanda carece de razón suficiente.
Pero además, la demandante empieza anunciando la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, pero luego afirma que el fallador no valoró conforme a las reglas de la sana crítica, refundiendo errores de hecho que tienen conformaciones distintas, pues en el falso juicio de identidad, que es de carácter objetivo y contemplativo, hay una tergiversación de la prueba, para hacerle decir algo que no aparece en su contenido, mientras que el falso raciocinio es de carácter apreciativo, y se configura cuando se da un desconocimiento manifiesto de la sana crítica, caso en el cual debe demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por la lógica, la ciencia y la experiencia.
Pero con independencia de ser contradictorio el enunciado del cargo, como ya se observó, la demandante no logró en ningún momento una propuesta susceptible de examen en casación, pues no superó el escenario de la simple discusión sobre la valoración otorgada a los medios de prueba, revistiendo el ataque en tales condiciones las características propias de un alegato de instancia y resultando sus términos ajenos al medio de impugnación.
En consecuencia, como la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida.
Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria