23982(07-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23982  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 065  

Bogotá,  D.  C., siete (7) de septiembre del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

La  Sala  decide sobre la admisibilidad de la  demanda    de   casación   discrecional,    presentada    por   el   defensor   del   señor   Orlando Fierro Ávila.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El procesado era el representante legal de la  empresa  “Sodicón Servicios S.A.”. En esa calidad realizó los descuentos a  los  trabajadores  de  la  empresa  correspondientes a los meses de septiembre a  diciembre  de 1998, y enero a  marzo  de  1999, relacionados  con  el  sistema  general de seguridad social en salud. Sin embargo, no realizó  las consignaciones al Instituto de Seguros Sociales.   

La Superintendencia Nacional de Salud puso en  conocimiento de las autoridades judiciales los hechos.   

La fiscalía calificó el mérito del sumario  el  20  de  enero  del  2003  con  resolución  de  acusación  por el delito de  omisión de agente retenedor o recaudador.   

El  Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá,  el  28  de  noviembre  del  2003,  profirió sentencia y condenó a Orlando  Fierro   a la pena principal  de  3  años  de  prisión  y  multa  de  $46.000.000,  como autor del delito de  omisión de agente retenedor o recaudador,  le  fijó  inhabilitación  por el mismo lapso de la prisión, lo  sometió  al  pago  de  perjuicios  y  le  reconoció el derecho a la condena de  ejecución condicional.   

Ante  la apelación del fallo interpuesta por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 26 de noviembre del 2004,  modificó   la   sentencia   y   condenó   a   Fierro  a 3 años de prisión y a 30 salarios mínimos legales  mensuales  de multa, como autor del delito de abuso de  confianza calificado.   

El defensor del condenado interpuso recurso de  casación discrecional y presentó la demanda para sustentarlo.   

LA  DEMANDA   

Aclara  el censor que interpone el recurso en  los  términos  del  inciso  3º  del artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal,  para que la Corte precise la posición de la jurisprudencia en relación  con   los  aportes  parafiscales  como  objeto  de  protección  del  delito  de  peculado  por  extensión  y  sobre  si  la  omisión  de  pagarlos  puede  ser  tipificada  en la definición  denominada  abuso de confianza calificado.   

Solicita  también  la  admisión del recurso  para  que  se determine si se vulneran derechos fundamentales cuando se omite el  trámite  consignado  en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal del  2000  y  se  condena  por  un  delito  diverso del imputado en la resolución de  acusación.   

Luego   enuncia   dos   cargos   contra  la  sentencia.   

Primero  

La sentencia es violatoria, por vía directa,  de  la ley sustancial, concretamente de los artículos 6, 9, 10, 20, 25, 250.3 y  402  del Código Penal; 138.1 del decreto 100 de 1980; 20 de la ley 195 de 1995;  y 398 y 404 del Código de Procedimiento Penal.   

1.  Al señor Fierro  lo   acusaron   por   el   delito   de   omisión  de agente retenedor, contemplado  en  el  artículo  402  del  actual  Código  Penal, con base en el principio de  favorabilidad,  frente a la definición traída por el artículo 138 de estatuto  anterior,  que  tipificaba  el  delito de peculado por  extensión.   

2.  Tras la necesaria comparación de las dos  disposiciones  con  el  fin  de  verificar  si  coinciden  los tipos penales, se  concluye  que  la  conducta del implicado no se adecua al delito de peculado   por   extensión,  porque  no  concurren los mismos verbos rectores.   

3.  El hecho de no consignar los recaudos que  se  hacían  de  contribuciones  públicas  no estaba descrito como delito en la  legislación pretérita.   

4.  La sentencia de 2ª instancia vulnera los  artículos  6º  y  9º  del  estatuto  penal,  que  consagran los principios de  legalidad  y  tipicidad,  y  prohíben  la aplicación analógica en materias no  permisivas.   

5.  En el fallo se admite que al procesado se  le  imputa  una  conducta  negativa,  es  decir,  la  omisión en el pago de los  derechos  parafiscales  del I.S.S., pero estos aportes no se hallan dentro de la  denominación  de  bienes  del  Estado. Por tanto, su apropiación no constituye  peculado.   

6. La calificación impartida por el tribunal  a   la   conducta   del   señor   Fierro   como  abuso  de  confianza  también lesiona los artículos del código penal reseñados, toda  vez  que  el artículo 249 del estatuto de penas se refiere a la apropiación de  bienes  que  han  sido  entregados  por  un  título  no traslaticio de dominio,  conducta   que   no   fue   la  imputada  al  procesado  en  la  resolución  de  acusación.   

Segundo  

1.  Causal segunda de casación. La sentencia  de  2ª  instancia no está en consonancia con los hechos y cargos formulados en  la resolución de acusación.   

2.  El  tribunal  inicialmente sostuvo que al  procesado  se  le acusó de una conducta negativa -de omisión- porque no había  depositado  los  recaudos  al  Instituto de Seguros Sociales, pero para condenar  concluyó  que  los  cargos  apuntan  a  una  conducta  positiva, consistente en  apropiarse de los bienes a él entregados.   

3.  A  pesar de la claridad conceptual que se  expresa  en  la  providencia,  pues el delito de omisión de agente retenedor no  lleva  implícito el apoderamiento del dinero, la afirmación judicial se aparta  de  ese  razonamiento,  pues  el  delito  de  abuso  de  confianza  presupone el  apoderamiento del bien.   

4. El tribunal, entonces, condenó por hechos  diferentes a los reprochados en la resolución de acusación.   

5.  Finalmente, advierte que se han vulnerado  las  garantías  fundamentales  del implicado con la actuación del sentenciador  de  segunda  instancia, pues se omitió el trámite previsto en el artículo 404  del Código de Procedimiento Penal del 2000.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  admitirá  la  demanda de casación  discrecional  porque  cumple los requerimientos mínimos que exige la ley. Estas  son las razones:   

1.   El   artículo   205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece,  entre otras cosas, que el recurso de casación  procede  contra  las  sentencias proferidas en 2ª instancia por los tribunales,  en  relación  con  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo máximo exceda de 8 años.   

Aparte    lo    anterior,    excepcionalmente  se  puede  admitir  el  recurso  contra  sentencias  diferentes, cuando sea necesario para el desarrollo  de     la      jurisprudencia    o    se    deban    proteger    garantías  fundamentales.   

2. El delito por el cual se condenó al señor  Orlando   Fierro   Ávila,  abuso    de    confianza    calificado,  tiene  señalada una pena de prisión de 3 a 6 años, de donde se  desprende  que  en  este evento es viable la casación  discrecional.   

3.   Los  presupuestos  que  justifican  la  admisión  del  recurso,  esto es, la necesidad de desarrollar la jurisprudencia  de  la  Sala  o proteger garantías fundamentales, fueron debidamente señalados  por el censor.   

Explica  que  la  Corte  debe  precisar  su  posición  sobre  los  derechos  parafiscales  como  objeto de protección en el  delito  de  peculado  por  extensión,  y  si la omisión de su entrega se puede  adecuar   al   tipo   penal  de  abuso  de  confianza  calificado.   

A  pesar  de  que  sobre este tema la Sala ha  tenido  oportunidad  de  pronunciarse parcialmente (por ejemplo, en la sentencia  del  15  de  mayo del 2003, radicación 17141), nada obsta para que vuelva sobre  el,  lo  amplíe  y  con exactitud exprese lo referente a la adecuación típica  del  comportamiento  investigado y juzgado, sobre todo debido al eventual cambio  de  adecuación  típica  surgido  a  raíz  de la expedición del nuevo Código  Penal,  a  la hipotética exclusión del delito de peculado por extensión, a la  definición  conocida  como omisión de agente retenedor, a la naturaleza de los  aportes  realizados  a  la  seguridad  social  en  salud,  y a la posibilidad de  establecer   si  la  apropiación  o  no  consignación  de  estos  recursos  se  corresponde  típicamente  con  el  tipo  de  abuso de  confianza calificado.   

4.  También  resulta  importante examinar de  nuevo  las consecuencias jurídicas cuando entre la calificación y la sentencia  se  varía  el nomen iuris de  la  conducta,  estudio  que  incorpora,  desde  luego,  la  ofensa  o  no de las  garantías  y  derechos  del procesado, así como la necesidad o no de variar la  calificación.   

5.   Desde   otro   punto   de   vista  [el  técnico-formal],  aun  cuando  en  la  elaboración  de  la demanda se detectan  algunas  fallas,  de  su  análisis  se  evidencia el objetivo que se propuso el  libelista,  circunstancia  que  permite  predicar  el  sustento  básico  de  la  impugnación,     orientado    a    los    presupuestos    de    la    casación  excepcional.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1. Admitir la demanda  de casación discrecional presentada.   

2.  Correr traslado  del   asunto   al   Procurador   Delegado   en  lo  Penal,  para  que  rinda  su  concepto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

                     Notifíquese y cúmplase.   

                MARINA PULIDO DE BARÓN   

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     O.     PÉREZ  PINZÓN   

JORGE L. QUINTERO MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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