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Proceso No 23951
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 061
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte acerca de la impugnación presentada por la doctora MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ, ex Fiscal 142 Seccional de Palmira (Valle) y su defensor, contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, adoptada en audiencia preparatoria llevada a cabo el pasado 6 de julio, en la causa que se adelanta en su contra por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
H E C H O S
Fueron sintetizados en la resolución de acusación de segunda instancia así:
“El 2 de junio de 2004, siendo aproximadamente las seis de la mañana (6:00 a.m.), MARÍA ELIZABETH GUERRERO GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 142 Seccional de Palmira, acompañada de dos miembros del C.T.I., dos agentes de la Policía Nacional y un particular, practicó diligencia de allanamiento en la residencia de los esposos Pachón Peñalosa, ubicada en la avenida 2E Norte N° 50-12 del barrio La Merced de Cali, en cuyo desarrollo incautó la suma de 170.000 dólares que no fue relacionada en el acta respectiva ni reportada posteriormente por la funcionaria.
“El 5 de junio siguiente Danget Pachón Díaz presentó ante el D.A.S. de Cali denuncia penal contra la Fiscal mencionada, cuestionando la legalidad del operativo, la que puesta en conocimiento de la fiscalía y tras la práctica de varias pruebas dio origen a la vinculación legal de la citada funcionaria…”.
A N T E C E D E N T E S
1. La Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 9 de noviembre de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada, doctora María Elizabeth Guerrero Gutiérrez, por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue adicionada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el sentido de también imputar el delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, según providencia del 22 de diciembre siguiente.
2. Ejecutoriada la resolución de acusación y “como quiera que la funcionaria investigada se desempeñaba como Fiscal Seccional de Palmira al momento de los hechos materia de investigación”, el expediente se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
La Sala de Decisión Penal del citado Tribunal, inicialmente propuso colisión de competencias con su homóloga de la ciudad de Cali, la que fue resuelta por esta Sala de Casación Penal asignándosele el conocimiento a la Corporación de Buga.
3.- En desarrollo de la audiencia preparatoria, se resolvió acerca de la solicitud de pruebas y nulidades propuestas por el defensor de la procesada.
Las solicitudes de nulidad procesal presentadas previamente en escrito del defensor, se resumen de la siguiente manera:
3.1.- Dijo el defensor que dentro de proceso penal se practicó dictamen pericial que confrontó la firma de quien atendió la diligencia de allanamiento con la firma que aparecía en el acta que se aportó por la Fiscal acusadora. Dictamen frente al que se presentó objeción, la cual no fue tramitada de conformidad con los artículos 138 y 139 del C. de P.P., empezando por el hecho que debía hacerse en cuaderno separado, lo cual ni siquiera se hizo. Tampoco se corrió el traslado del escrito y mucho menos de los elementos probatorios en que se sustentaba la objeción.
Por ello, estima que el derecho al debido proceso resultó quebrantado.
3.2.- Señaló que dentro de la fase de instrucción se tomó irregularmente la determinación de inadmitir pruebas, pues lo fue con un auto de cúmplase, lo cual ha debido ser a través de resolución interlocutoria, lo que llevó a la inoperancia de la opción de impugnación y especialmente del derecho de contradicción.
Pruebas que estaban encaminadas a demostrar que el documento que se ha dicho en el proceso que no firmó la señora Erika Patricia Peñalosa, sí lo fue por esta signataria. Adicionalmente, considera que no hace falta mayores argumentos para concluir que la ampliación de indagatoria, también negada en su aducción probatoria, igualmente reportaba una importancia procesal que al impedir su recaudo procesal genera la lesión clara y diáfana al debido proceso y el derecho a la defensa.
3.3.- Por último, señala el peticionario que la decisión que negó la reposición del auto del cierre de la investigación, contenido en la resolución 6-090 del 25 de octubre de 2004, no fue notificada debidamente como lo ordena la ley, más aún tratándose de una persona privada de su libertad, pues la procesada se vino a enterar de la misma cuando ya estaba corriendo el término para alegar de conclusión.
4.- En desarrollo de la audiencia preparatoria, el Tribunal Superior de Buga negó las nulidades demandadas con los siguientes argumentos, los cuales se resumirán en el mismo orden antes propuesto:
4.1.- No observó el Tribunal lesión alguna al debido proceso por no haberse tramitado el incidente de objeción al dictamen pericial, pues considera que en estricto sentido no se propuso una objeción sino que se presentaron una serie de “argumentaciones dirigidas a convencer en temas de falta de estudio o de fundamentación” del experticio, es decir, a cuestionar su valor probatorio lo que corresponde al juez en su debido momento.
Se suma a lo anterior, el hecho que la fundamentación de la crítica al dictamen era una simple oposición al trabajo y labor material del perito, sin que fuera clara o precisa en proponer una objeción, lo que mas bien se asemejaba, a lo sumo, a una propuesta de aclaración, ampliación o adición.
4.2.- A este respecto, considera el Tribunal que ninguna irregularidad que afecte sustancialmente el trámite se presentó, pues la naturaleza de las providencias judiciales no las señala el funcionario judicial sino la propia ley, de ahí, agrega la Corporación, que cuando se niegan pruebas, se sabe que esas determinaciones son susceptibles de los recursos ordinarios (artículo 193) y así se adopte a través de auto que suele denominarse de “cúmplase”, ello no inhabilita para que sean controvertidas.
Por ello, tratándose de una decisión que motivó las razones de la negativa y estando el defensor habilitado para impugnar, se convierte lo sucedido en intrascendente para pregonar la efectiva lesión al derecho sustancial.
Y frente a la negativa de acceder a la incorporación procesal de la ampliación de indagatoria, manifiesta el Tribunal que cuando ya se ha vinculado a través de este medio al procesado, la oportunidad para recopilarla es en la audiencia pública, lo que así se ha dispuesto, sin que por este hecho se observe lesión alguna al debido proceso.
4.3.- Estima la Corporación a quo que el auto a través de la cual se resuelve la reposición del auto de cierre de la investigación no es de aquellos que deban ser notificados conforme al artículo 176 del C. de P.P., por ende, no es susceptible de recurso alguno, de ahí que no se encuentre lesión alguna al debido proceso, mucho más cuando lo que se hizo fue un acto de “enteramiento”, con lo que se demuestra que no hay violación a forma sustancial alguna dentro del proceso penal.
5.- Inconforme con las decisiones antes comentadas, el defensor y la procesada la recurren de la siguiente manera:
5.1.- El primero considera que se ha debido tramitar un incidente de objeción al dictamen pericial, pues estima que las conclusiones a las que llegó el perito no resultan acordes con la realidad o la “verdad verdadera”, es decir, considera que ello es lo que justifica la existencia del error y por ende el trámite incidental.
Al efecto, concreta el defensor: “… por que el error estaba en la conclusión porque físicamente y utilizando los principios de la razón y de la lógica existen discrepancias entre las conclusiones de dicho dictamen y la realidad.”
Mérito probatorio del dictamen pericial que entienden los censores que se debía haber definido antes de que se calificara el mérito de la instrucción, pues ante la expectativa de “abreviarse el proceso”, debe retrotraerse el trámite a la fase instructiva para con ello conocerse la verdad de lo sucedido con un nuevo experticio, el cual insiste en su práctica.
5.2.- Por su parte la procesada recaba en la necesidad de que se sometan las muestras manuscritas de la señora Erika Patricia Peñalosa a un nuevo peritaje, pues el anterior experto equivocadamente concluyó que no corresponden a las plasmadas en el acta que se levantó el día del allanamiento, lo cual en su criterio no corresponde a la verdad, pues está convencida que sí la firmó, lo que se ha querido desdibujar en el proceso penal para con ello inculparla injustamente.
Igualmente recaba en la necesidad de que sea escuchada en diligencia de ampliación de indagatoria.
LA CORTE CONSIDERA
1.- La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la procesada y su defensor contra el auto adoptado en audiencia preparatoria, por cuyo medio el Tribunal Superior de Buga decidió negar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la procesada, así como también la práctica de algunas pruebas.
2.- El contenido de la censura, entiende esta Corporación, se concreta en la inconformidad con la determinación del Tribunal a quo de negar la solicitud de nulidad impetrada por el defensor que alegó la supuesta existencia de vicios sustanciales, edificado sobre la base de que no se tramitó la objeción al dictamen pericial, la negativa de acceder a un nuevo experticio, la negativa de ampliar la indagatoria y la ausencia de notificación de la resolución que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de cierre de la investigación.
3.- Dadas así las razones de impugnación, se hace necesario recordar y precisar que la alegación por la supuesta trasgresión al debido proceso que amerite la invalidación procesal, debe llevar aparejada la comprobación cierta e ineludible de la presencia de defectos sustanciales que resquebrajen en verdad la estructura formal y conceptual del esquema procesal en alguno de los peldaños que lo conforman, como por ejemplo inexistencia de la apertura de la investigación, ausencia de actos procesales como la vinculación del procesado o de la definición de la situación jurídica cuando sea imperioso, la clausura de la investigación, la audiencia preparatoria, etc., es decir, el cabal desconocimiento de los instantes y etapas de investigación y juzgamiento.
Ahora, bien puede comprender la alegación de invalidez los defectos de garantía, caso en el cual se ha de corroborar en orden lógico y coherente la extensión y comprensión del obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa del procesado, además de las consecuencias de tal afectación.
En la evaluación de lo que propuso el defensor cuando demandó la nulidad de lo actuado previo a la audiencia preparatoria, y ahora por razón de la impugnación cuando le es negada la invalidación sugerida, no encuentra la Sala que tales presupuestos se presenten en este caso.
En efecto, frente a la censura por razón de que no se haya tramitado la objeción al dictamen pericial, carece de sustento cuando se encuentra que el supuesto pedido no estuvo soportado en la presentación y demostración de un “error grave” que hubiera justificado su inicio, sino que, como se denota en los argumentos para sustentar el recurso en la audiencia preparatoria, el peticionario dedica su esfuerzo argumentativo en mostrar el poco valor probatorio que ha de otorgársele a las conclusiones del perito, es decir, pretendiendo resquebrajar el crédito del experticio y la realidad demostrativa vista por el experto y así plasmada en su dictamen, cosa que no se aviene con el instante procesal en que se encuentra el proceso, sino que ello debe ser postulado cuando haya de procederse a su valoración.
Además, atendiendo a las previsiones del artículo 255 del C. de P.P., en el hipotético caso de que en verdad no se le hubiera dado trámite al incidente propuesto a consecuencia de uno hipotética objeción, el remedio de la invalidación como último extremo de la solución a la problemática, perdería su razón de ser cuando bien puede proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública.
Frente a la queja derivada de la no práctica de pruebas tales como un nuevo experticio que compare las firmas del acta de allanamiento con las muestras manuscriturales tomadas a la señora Erika Patricia Peñalosa y la ampliación de indagatoria, debe advertir la Sala que la primera no se justifica, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Buga, cuando dentro del expediente aparece constancia de que ya se realizó tal labor y, frente a la segunda, luego de que se produjo una pormenorizada vinculación de la procesada en diligencia de indagatoria que duró tres días, en la que, por demás, se expusieron ampliamente razones y explicaciones, se entiende que la oportunidad para lograr una nueva manifestación acerca de los hechos, bien lo puede ser en la audiencia pública, sin que con ello se edifique una cierta y efectiva lesión a sus derechos constitucionales.
Al efecto, dijo esta Sala en reciente oportunidad:
“Si bien es cierto el artículo 361 del Estatuto Procesal de 1991(art. 342 del actual) facultaba al procesado para solicitar sin necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considerara necesarias, y ordenaba al funcionario recibirlas en el menor tiempo posible, interpretando dicha disposición la Jurisprudencia dejó sentado que lo que la norma persigue en aras de garantizar el derecho de defensa, es brindar al procesado la posibilidad de presentar cuantas explicaciones considere convenientes para sus intereses, en la etapa de juicio la oportunidad para su ejercicio es la audiencia pública, dentro de la cual el sindicado cuenta con mayores posibilidades de intervención, y por lo mismo, es momento propicio para esclarecer los puntos de los hechos endilgados que estime pertinente (Cfr. autos de única instancia de marzo 22/95. rad. 9579; marzo 11/99, rad. 15273; y junio 1º/2001, rad. 8099).”1
Por último, igual desestimación merece lo relacionado con la censura por razón de la supuesta falta de “notificación personal” de la decisión que resolvió la reposición contra el auto que cerró la investigación, pues ante la no inclusión de esta determinación como de aquellas susceptibles de ser notificadas y por ende no susceptible de recurso alguno, lo que se concluye es que lo hecho por el fiscal instructor no fue en estricto sentido notificar la resolución, sino darle cumplimiento del principio constitucional de la publicidad de los actos procesales, enviando las comunicaciones a todos los sujetos procesales, incluido a la procesada privada de la libertad.
Ahora, cuando se aprecia que al descorrerse el traslado para presentar los alegatos de conclusión, éstos fueron presentados debidamente por los sujetos procesales, lleva a concluir que ninguna trascendencia se advierte en la supuesta omisión de notificar personalmente a la procesada privada de la libertad, pues finalmente conoció la decisión inimpugnable que resolvía el recurso de reposición y se hizo parte en la alegación de conclusión.
Es por ello que la petición de nulidad resulta manifiestamente improcedente, siendo necesaria la confirmación de la decisión del Tribunal Superior de Buga.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR las decisiones adoptadas en audiencia preparatoria por el Tribunal Superior de Buga y objeto de impugnación, por las razones expuestas precedentemente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 10 de febrero de 2003. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Rad. 17.297.