23927(10-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23927  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N°87  

Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil  cinco (2005)   

ASUNTO  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  CARLOS  ADRIAN  ZUÑIGA  MARTINEZ contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2005 por el Tribunal  Superior  de  Medellín,  por cuyo conducto confirmó la del Juzgado Veintisiete  Penal  del  Circuito  del  9  de  noviembre  de  2004  que  declaró  penalmente  responsable  al  procesado  como  coautor  del  delito de homicidio agravado, en  concurso  con  porte  ilegal  de  armas,  imponiéndole pena de veintiséis (26)  años y diez (10) meses de prisión.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Los  hechos objeto de juzgamiento fueron  adecuadamente  sintetizados en la sentencia de primera instancia, confirmada por  el Tribunal Superior de Medellín, así:   

“Hacia mediados del  9  de  octubre  de  1999, en la puerta de acceso a la ebanistería ubicada en el  número  44  A  21  de  la  calle  40  de la nomenclatura urbana de esta ciudad,  Fernando  Echeverría  Angel,  alias “El Calvo”, recibió un impacto con arma de  fuego de carga múltiple, el cual le produjo su deceso inmediato.   

Echeverría  Angel  era  un  obrero  de  la  mencionada  ebanistería.  El  ejecutor material de la referida acción  no  se  identificó, pero, se supo que CARLOS ADRIAN ZUÑIGA MARTINEZ, compañero de  labores  del  intefecto,  había  llegado  al  sitio  de trabajo conduciendo una  motocicleta  en  la cual viajaba, como pasajero, el sujeto que realizó el letal  disparo.   

ZUGIGA   MARTINEZ   había   tomado   la  determinación  de  eliminar  a Echavarria Angel por el nimio hecho de sospechar  que  él había sido quien, durante la jornada nocturna de trabajo del siete (7)  de   octubre,   se   había   apoderado   de  unas  joyas  y  un  dinero  de  su  propiedad.   

El  procesado  ausente,  el día ocho (8) de  octubre,  con  innegable voluntad homicida, accionó una pistola contra quien al  día   siguiente   fue   muerto,   pero,   en   esta  oportunidad,  el  arma  no  funcionó.”.      

2. El 13 de octubre de 1999 la Fiscalía 152  de  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  Medellín  dispuso  la apertura de  investigación  y  ordenó  la  vinculación  de CARLOS  ADRIAN  ZUÑIGA  MARTINEZ, con fundamento en un informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  en  el  que  se  le señaló como el  probable autor del homicidio.   

El  24  de  febrero  de  2000  se vinculó a  CARLOS   ADRIAN   ZUÑIGA  MARTINEZ   mediante declaratoria de persona ausente y se le designó defensor  de  oficio,  resolviéndose  su  situación jurídica el 13 de marzo de 2000 con  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de homicidio, en concurso con porte ilegal de armas.   

El  29 de junio 2001 se calificó el mérito  del  sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.   

3. En la etapa del juicio su surtió a cargo  del  Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito de Medellín, llevándose a cabo  audiencias  preparatoria y de juzgamiento, luego de lo cual se emitió sentencia  en  la  que se declaró penalmente responsable a CARLOS  ADRIAN  ZUÑIGA MARTINEZ como coautor de los delitos de  homicidio  agravado,  en  concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  imponiéndole  pena  de  veintiséis  (26) años y diez (10) meses de  prisión.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Medellín  le  impartió confirmación mediante sentencia del 2 de  marzo del año que avanza.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo,  la  demandante  acusa  la  sentencia  de  violar indirectamente la ley  sustancial,  por  error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, señalando  como  normas  infringidas  por  el fallador los artículos 7, 232, 238 y 277 del  estatuto procesal penal.   

En  tal  sentido manifiesta la actora que el  sentenciador  de  segundo  grado admitió en el fallo que el soporte estructural  del  trámite  procesal,  probatoriamente  hablando,  eran  las declaraciones de  Alvaro   León   Londoño   Gómez     y    Sigifredo   de   Jesús   David  Aguirre en cuanto fueron testigos de excepción de los  hechos,  y  reconoció  también  la  existencia  de  contradicciones  entre las  versiones  de  ellos,  pero  al  proceder  a  la  valoración de los mencionados  testimonios  para  determinar  cuál de los dos acogía rompió las reglas de la  lógica.   

En  esta  dirección  y  luego  de citar los  apartes  del  fallo  en  los  cuales el sentenciador de segundo grado estudio el  tema  atrás  referido,  manifiesta la censora que se distorsionó y tergiversó  el   contenido   fáctico   de   la   declaración   del   señor   Sigifredo  de Jesús David Aguirre, pues el  Tribunal  elaboró  una  serie de inferencias que objetivamente no se desprenden  de su declaración.   

Particularmente  objeta la casacionista que:  (i)  se  haya  sostenido  en  la  sentencia que el testigo tenía interés en no  inmiscuirse  en  el  delicado asunto, por lo que prefirió ubicarse más o menos  lejos  de  lo  acontecido  e  informó no haber reparado en los más importantes  detalles,  pues  considera  que  tal afán y temor nunca fueron referidos por el  declarante  y,  (ii)  se  haya  concluido caprichosamente que de la declaración  comentada    no    se    desprendía    indefectiblemente    que    David  Aguirre  hubiere sostenido estar en  compañía    de    Londoño   Gómez   al  momento del disparo,  puesto el primer testigo sí informó  hallarse  dentro  de  una  tienda al momento en que se dio muerte a Fernando  y  también  señaló que en ese  lugar   estaba   con   Alvaro  Londoño,  por lo que considera que:   

“contrario a lo que  dice  el  Tribunal,  de  no  haber  estado  ahí Londoño, es obvio que David lo  hubiera  afirmado,  pero  más  que  esto, habría narrado lo vivido, según él  -Londoño-las  súplicas que  hizo  para evitar la muerte de Fernando, y jamás hubiera dado como respuesta al  interrogante  de la Fiscalía, sobre quiénes habían presenciado el instante en  que dispararon contra Fernando, como consta a folio 29: ‘no se’.”   

Igualmente  censura  que el Tribunal, con el  propósito     de     dar    crédito    a    Alvaro  Londoño,  quien  dice  la  actora se ofreció como el  “héroe  de la jornada”, haya  imaginado  una  secuencia  de hechos, como que Londoño  pudo estar en la tienda tomando un aguardiente, siendo  lo    más    probable    que    lo    hubiera   comprado   donde   Marleny,  lo  que  no  obstaba  para  que  hubiera  tenido  tiempo  para  ver  que  pasaba Zuñiga  Martínez   y   temiendo   lo   que   se   avecinaba,  interceptarlo  para hablar con él, todo lo cual le permitió informar cómo sí  vio  al  procesado  manejando la motocicleta y al otro sujeto que lo acompañaba  cuando    disparó    contra    Fernando.   

En sentir de la recurrente esta elaboración  es  inadmisible,  porque  Alvaro Londoño estaba   en   la   tienda   con  Sigifredo  David,  como  éste último lo informó, de suerte que  considera  que  la  versión  del  Tribunal  es  fruto  de su imaginación y, ni  siquiera    coincide   con   lo   que   dijo   Alvaro  Londoño,  quien  se  limitó  a  señalar  que estaba  frente  a  la puerta de la ebanistería cuando llegó “el Mono” en compañía de  un   moreno   en   una   moto  y  Fernando  le  pidió  que  intercediera para que no lo mataran, entonces él  intervino   pero   los   hombres,  ahí  mismo,  le  dispararon  a  Fernando.   

Con fundamento en lo anterior sostiene que el  Tribunal  incurrió  en un error de hecho, derivado del raciocinio efectuado, al  aplicar  las  reglas  de  la  sana crítica, pues las consecuencias  que se  extrajeron     del     testimonio     de     Alvaro  Londoño,   atropellan  absurdamente  las  exigencias  básicas  de  la  lógica  y  la  experiencia concluyendo así que “La  falta de identidad entre lo que dice Londoño, único testigo al  que  el  Tribunal  le  creyó  y  lo  que el sentenciador contempló, trajo como  consecuencia  confirmar un fallo adverso al procesado”,  razón  por  la  debe  casarse  la  sentencia  y,  en su reemplazo, absolverse a  CARLOS ADRIAN ZUÑIGA MARTINEZ.”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  demanda  no se ajusta a los requisitos de claridad, precisión y  coherencia   argumentativa  que  la  casación  demanda,  lo  que  determina  su  inadmisión  conforme  lo normado en el artículo 212, numeral 3°, del estatuto  procesal penal.   

En  efecto, bien está recordar que el falso  raciocinio  como  una  de  las  formas  que  puede  asumir el error de hecho, se  verifica  cuando  el  fallador  al  discernir  sobre  la  eficacia de una prueba  quebranta  las  reglas  de la sana crítica, declarando una verdad distinta a la  que obra en el proceso.   

Por tal razón, la demostración de este tipo  de  yerro  supone  del  actor  el  señalamiento  del postulado científico, las  pautas  lógicas  o  las  máxima  de  la  experiencia desconocidas en el fallo,  indicando,  además,  cuál  ha  debido  ser  el aporte científico correcto, la  regla  de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tenerse  en cuenta para esclarecer el asunto debatido.   

          Pues  bien, en la demanda que concita la atención de la Sala aunque  la  actora atribuye a los falladores error de hecho de tal naturaleza, a la hora  de  desarrollar  el  cargo  sólo  atina  a  regresar  sobre el contenido de las  declaraciones  de  Sigifredo  de  Jesús David Aguirre  y   Alvaro  León  Londoño  Gómez,  insistiendo  en  que debió darse crédito al  primero  y  restárselo  al segundo, sin ocuparse de mencionar los criterios que  modularon  la  apreciación de esas pruebas, ni señalar los postulados lógicos  o  las  reglas  de  experiencia  inobservada  por el ad  quem   y, mucho menos, cuáles los que de haberse  atendido  habría  conducido  a  conclusiones  diametralmente  distintas  a  las  declaradas  en la sentencia, exigencias mínimas frente a la acreditación de la  censura denunciada.   

Aunque  todo  indica  que  la  demandante es  conocedora  que  para  demostrar el error denunciado debía atacar la inferencia  lógica  a  partir  de  la  cual  el  Tribunal concluyó que entre las versiones  de   Londoño  Gómez  y  David Aguirre era la de éste  la  que se ofrecía menos veraz, en tanto advertía en algunas de sus respuestas  contradicciones  y  evasivas expresamente  señaladas en la sentencia, y de  ahí,  el ánimo del declarante de no comprometerse en el delicado asunto, no se  ocupó  de  demostrar  la equivocación de la inferencia, reivindicando simple y  llanamente  la  credibilidad  que  debió  otorgársele,  porque expresamente no  refirió que tuviera temor o ánimo de no comprometerse.   

          A  su  turno,  la  demanda tampoco ofrece un adecuado desarrollo del  cargo  cuando  atribuye  yerro al Tribunal por la supuesta distorsión del mismo  testimonio,   en   cuanto   se   concluyó   que   de   él  no  se  desprendía  indefectiblemente   que  al  momento  de  producirse  el  disparo,  David     Aguirre     y    Londoño  Gómez  estuvieran  juntos en la  tienda  de  Marleny,  próxima  a  la  ebanistería donde se produjo el atentado  contra   la   vida   de  Fernando  Echeverría  Angel,  así  como por la contemplación de la declaración de  Alvaro    León    Londoño   Gómez,   de  la  que  se  dice  fueron  extraídas  circunstancias  que no se  derivan de su versión.   

          En  efecto,  al  abordar  esta  temática  la  censora  entra en una  confrontación  de  puntos  de vista sobre la forma como ha debido apreciarse la  prueba   y,  particularmente,  especula  sobre  cuáles  habrían  sido,  en  su  criterio,   las   respuestas   suministradas   por   el   testigo   David  Aguirre de no hallarse en compañía  de  Londoño Gómez al momento  del  disparo, con lo que no se aproxima a acreditar la infracción de las reglas  de  la  sana crítica, sino a dejar al descubierto una discrepancia de criterios  que  por  respetables  que  sean  no  son aptos para derrumbar la presunción de  legalidad  y  acierto  de  que viene precedido el fallo de segundo grado, y que,  por  lo demás, resultan ser temática ajena por completo a las causales de esta  impugnación extraordinaria.   

Igualmente, los fundamentos del cargo no son  desarrollados  por   la  casacionista con apego a las razones que expusiera  el  fallador,  de  las  que  marginó  tanto  en la transcripción efectuada del  libelo  como  en  el  censura en general, apartes importantes que soportaron las  inferencias  del  Tribunal  en  punto  al tema en discusión, como sucede con el  párrafo  final,  página 12 de la sentencia, en donde expresamente se aludió a  la  imposibilidad  de valorar los dos testimonios objetados por la defensa en la  forma  en  que  ésta  lo  planteaba,  excluyendo  uno para dar crédito a otro,  porque  las  contradicciones  predicadas  eran  sólo  aparentes,  fruto  de  la  deficiente  técnica  exhibida  en  los  interrogatorios a que se sometió a los  testigos,  según  criterio  del fallador, argumento que excluido como fue en la  demanda,  condujo  a  que  no se abordara de fondo la supuesta ilogicidad de las  conclusiones censuradas.   

Si  bien  lo anterior sería suficiente para  inadmitir  el  libelo,  también  se  advierte  la  desatención al principio de  trascendencia   que   gobierna   la   casación,  conforme  el  cual  no  es  el  señalamiento  del  yerro el que da paso al recurso, sino la demostración de su  importancia en la declaración de justicia contenida en el fallo.   

En  este  sentido  bien  está señalar que  aunque  se  sostiene  al  inicio  de  los  fundamentos del cargo que el Tribunal  habría  reconocido  que del conjunto de pruebas recaudado fueron los antedichos  testimonios  los que soportaron la declaratoria de responsabilidad, deja de lado  la  actora  que si en el fallo de segunda instancia se hizo especial énfasis en  tales  atestaciones, ello obedeció a que ése fue el tema que se planteó en la  apelación,  mas,  también  se abordó allí el análisis de otros elementos de  juicio  reivindicados  como  sustento  del  fallo,  avalando  de manera amplia y  detallada  las  conclusiones  del  a  quo,   no   referidas   por   la   censora   en  parte  alguna  de  la  demanda.   

En  tal medida, el único argumento esbozado  para  sostener  la  trascendencia  de  los  supuesto yerros se hace consistir en  “La  falta  de  identidad  entre lo que dice Londoño,  único  testigo al que el Tribunal le creyó y lo que el sentenciador contempló  (que) trajo como consecuencia  confirmar un fallo adverso al procesado”.   

Es  claro  que era deber de la casacionista,  conforme  a  la naturaleza del error que denunció, elaborar una propuesta en la  cual   demostrara   que  superados  los  defectos  por  ella  referidos  y   apreciados  los  medios  probatorios con el postulado de la lógica o la máxima  de  la  experiencia  que  se  imponía,  en   conjunto   con   los  restantes  medios  de  prueba,  habría  dado  como  resultado  una  declaración  diversa  a  la  producida  en  el fallo, cometido que no se satisface con la sola afirmación de  que  el  sentido  de  la  decisión final habría sido diverso si el Tribunal no  hubiera  errado,  como se hace en la demanda, con abandono de lo más importante  en  casación penal como es demostrar la relevancia de la censura denunciada que  condujo  a  la  falta  de  aplicación  o  a  la  aplicación indebida de la ley  sustancial.   

Por  lo  demás, bien está destacar que en  este  último  sentido,  la  actora concreta el quebranto de la ley sustancial a  normas  que  no  tienen tal categoría -artículos 232  sobre  la necesidad de la prueba, 238 relativo a su apreciación y 277 referente  a  los criterios para la apreciación del testimonio-,  con  lo cual olvida que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral  1º   del   artículo   207  de  la  Ley  600  de  2000,  la  casación  procede  “cuando   la   sentencia  sea  violatoria  de  una  norma     de     derecho    sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita  resulta   imprescindible   (numeral   3º   del   artículo   212   ejusdem).   

         Finalmente,    ha   de   precisar   la   Corte   que   no  se observa dentro de la actuación ni  en  el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que  sobre  el particular le confiere el legislador en punto  de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          INADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por la defensora de  CARLOS    ADRIAN    ZUÑIGA    MARTINEZ,  por  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.    

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN                                                                                                            Comisión de  servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESUS   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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