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Proceso No 23927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N°87
Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005)
ASUNTO
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ADRIAN ZUÑIGA MARTINEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Medellín, por cuyo conducto confirmó la del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito del 9 de noviembre de 2004 que declaró penalmente responsable al procesado como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas, imponiéndole pena de veintiséis (26) años y diez (10) meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los hechos objeto de juzgamiento fueron adecuadamente sintetizados en la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, así:
“Hacia mediados del 9 de octubre de 1999, en la puerta de acceso a la ebanistería ubicada en el número 44 A 21 de la calle 40 de la nomenclatura urbana de esta ciudad, Fernando Echeverría Angel, alias “El Calvo”, recibió un impacto con arma de fuego de carga múltiple, el cual le produjo su deceso inmediato.
Echeverría Angel era un obrero de la mencionada ebanistería. El ejecutor material de la referida acción no se identificó, pero, se supo que CARLOS ADRIAN ZUÑIGA MARTINEZ, compañero de labores del intefecto, había llegado al sitio de trabajo conduciendo una motocicleta en la cual viajaba, como pasajero, el sujeto que realizó el letal disparo.
ZUGIGA MARTINEZ había tomado la determinación de eliminar a Echavarria Angel por el nimio hecho de sospechar que él había sido quien, durante la jornada nocturna de trabajo del siete (7) de octubre, se había apoderado de unas joyas y un dinero de su propiedad.
El procesado ausente, el día ocho (8) de octubre, con innegable voluntad homicida, accionó una pistola contra quien al día siguiente fue muerto, pero, en esta oportunidad, el arma no funcionó.”.
2. El 13 de octubre de 1999 la Fiscalía 152 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín dispuso la apertura de investigación y ordenó la vinculación de CARLOS ADRIAN ZUÑIGA MARTINEZ, con fundamento en un informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones en el que se le señaló como el probable autor del homicidio.
El 24 de febrero de 2000 se vinculó a CARLOS ADRIAN ZUÑIGA MARTINEZ mediante declaratoria de persona ausente y se le designó defensor de oficio, resolviéndose su situación jurídica el 13 de marzo de 2000 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, en concurso con porte ilegal de armas.
El 29 de junio 2001 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
3. En la etapa del juicio su surtió a cargo del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, llevándose a cabo audiencias preparatoria y de juzgamiento, luego de lo cual se emitió sentencia en la que se declaró penalmente responsable a CARLOS ADRIAN ZUÑIGA MARTINEZ como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiéndole pena de veintiséis (26) años y diez (10) meses de prisión.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación mediante sentencia del 2 de marzo del año que avanza.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, la demandante acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, señalando como normas infringidas por el fallador los artículos 7, 232, 238 y 277 del estatuto procesal penal.
En tal sentido manifiesta la actora que el sentenciador de segundo grado admitió en el fallo que el soporte estructural del trámite procesal, probatoriamente hablando, eran las declaraciones de Alvaro León Londoño Gómez y Sigifredo de Jesús David Aguirre en cuanto fueron testigos de excepción de los hechos, y reconoció también la existencia de contradicciones entre las versiones de ellos, pero al proceder a la valoración de los mencionados testimonios para determinar cuál de los dos acogía rompió las reglas de la lógica.
En esta dirección y luego de citar los apartes del fallo en los cuales el sentenciador de segundo grado estudio el tema atrás referido, manifiesta la censora que se distorsionó y tergiversó el contenido fáctico de la declaración del señor Sigifredo de Jesús David Aguirre, pues el Tribunal elaboró una serie de inferencias que objetivamente no se desprenden de su declaración.
Particularmente objeta la casacionista que: (i) se haya sostenido en la sentencia que el testigo tenía interés en no inmiscuirse en el delicado asunto, por lo que prefirió ubicarse más o menos lejos de lo acontecido e informó no haber reparado en los más importantes detalles, pues considera que tal afán y temor nunca fueron referidos por el declarante y, (ii) se haya concluido caprichosamente que de la declaración comentada no se desprendía indefectiblemente que David Aguirre hubiere sostenido estar en compañía de Londoño Gómez al momento del disparo, puesto el primer testigo sí informó hallarse dentro de una tienda al momento en que se dio muerte a Fernando y también señaló que en ese lugar estaba con Alvaro Londoño, por lo que considera que:
“contrario a lo que dice el Tribunal, de no haber estado ahí Londoño, es obvio que David lo hubiera afirmado, pero más que esto, habría narrado lo vivido, según él -Londoño-las súplicas que hizo para evitar la muerte de Fernando, y jamás hubiera dado como respuesta al interrogante de la Fiscalía, sobre quiénes habían presenciado el instante en que dispararon contra Fernando, como consta a folio 29: ‘no se’.”
Igualmente censura que el Tribunal, con el propósito de dar crédito a Alvaro Londoño, quien dice la actora se ofreció como el “héroe de la jornada”, haya imaginado una secuencia de hechos, como que Londoño pudo estar en la tienda tomando un aguardiente, siendo lo más probable que lo hubiera comprado donde Marleny, lo que no obstaba para que hubiera tenido tiempo para ver que pasaba Zuñiga Martínez y temiendo lo que se avecinaba, interceptarlo para hablar con él, todo lo cual le permitió informar cómo sí vio al procesado manejando la motocicleta y al otro sujeto que lo acompañaba cuando disparó contra Fernando.
En sentir de la recurrente esta elaboración es inadmisible, porque Alvaro Londoño estaba en la tienda con Sigifredo David, como éste último lo informó, de suerte que considera que la versión del Tribunal es fruto de su imaginación y, ni siquiera coincide con lo que dijo Alvaro Londoño, quien se limitó a señalar que estaba frente a la puerta de la ebanistería cuando llegó “el Mono” en compañía de un moreno en una moto y Fernando le pidió que intercediera para que no lo mataran, entonces él intervino pero los hombres, ahí mismo, le dispararon a Fernando.
Con fundamento en lo anterior sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho, derivado del raciocinio efectuado, al aplicar las reglas de la sana crítica, pues las consecuencias que se extrajeron del testimonio de Alvaro Londoño, atropellan absurdamente las exigencias básicas de la lógica y la experiencia concluyendo así que “La falta de identidad entre lo que dice Londoño, único testigo al que el Tribunal le creyó y lo que el sentenciador contempló, trajo como consecuencia confirmar un fallo adverso al procesado”, razón por la debe casarse la sentencia y, en su reemplazo, absolverse a CARLOS ADRIAN ZUÑIGA MARTINEZ.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda no se ajusta a los requisitos de claridad, precisión y coherencia argumentativa que la casación demanda, lo que determina su inadmisión conforme lo normado en el artículo 212, numeral 3°, del estatuto procesal penal.
En efecto, bien está recordar que el falso raciocinio como una de las formas que puede asumir el error de hecho, se verifica cuando el fallador al discernir sobre la eficacia de una prueba quebranta las reglas de la sana crítica, declarando una verdad distinta a la que obra en el proceso.
Por tal razón, la demostración de este tipo de yerro supone del actor el señalamiento del postulado científico, las pautas lógicas o las máxima de la experiencia desconocidas en el fallo, indicando, además, cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido.
Pues bien, en la demanda que concita la atención de la Sala aunque la actora atribuye a los falladores error de hecho de tal naturaleza, a la hora de desarrollar el cargo sólo atina a regresar sobre el contenido de las declaraciones de Sigifredo de Jesús David Aguirre y Alvaro León Londoño Gómez, insistiendo en que debió darse crédito al primero y restárselo al segundo, sin ocuparse de mencionar los criterios que modularon la apreciación de esas pruebas, ni señalar los postulados lógicos o las reglas de experiencia inobservada por el ad quem y, mucho menos, cuáles los que de haberse atendido habría conducido a conclusiones diametralmente distintas a las declaradas en la sentencia, exigencias mínimas frente a la acreditación de la censura denunciada.
Aunque todo indica que la demandante es conocedora que para demostrar el error denunciado debía atacar la inferencia lógica a partir de la cual el Tribunal concluyó que entre las versiones de Londoño Gómez y David Aguirre era la de éste la que se ofrecía menos veraz, en tanto advertía en algunas de sus respuestas contradicciones y evasivas expresamente señaladas en la sentencia, y de ahí, el ánimo del declarante de no comprometerse en el delicado asunto, no se ocupó de demostrar la equivocación de la inferencia, reivindicando simple y llanamente la credibilidad que debió otorgársele, porque expresamente no refirió que tuviera temor o ánimo de no comprometerse.
A su turno, la demanda tampoco ofrece un adecuado desarrollo del cargo cuando atribuye yerro al Tribunal por la supuesta distorsión del mismo testimonio, en cuanto se concluyó que de él no se desprendía indefectiblemente que al momento de producirse el disparo, David Aguirre y Londoño Gómez estuvieran juntos en la tienda de Marleny, próxima a la ebanistería donde se produjo el atentado contra la vida de Fernando Echeverría Angel, así como por la contemplación de la declaración de Alvaro León Londoño Gómez, de la que se dice fueron extraídas circunstancias que no se derivan de su versión.
En efecto, al abordar esta temática la censora entra en una confrontación de puntos de vista sobre la forma como ha debido apreciarse la prueba y, particularmente, especula sobre cuáles habrían sido, en su criterio, las respuestas suministradas por el testigo David Aguirre de no hallarse en compañía de Londoño Gómez al momento del disparo, con lo que no se aproxima a acreditar la infracción de las reglas de la sana crítica, sino a dejar al descubierto una discrepancia de criterios que por respetables que sean no son aptos para derrumbar la presunción de legalidad y acierto de que viene precedido el fallo de segundo grado, y que, por lo demás, resultan ser temática ajena por completo a las causales de esta impugnación extraordinaria.
Igualmente, los fundamentos del cargo no son desarrollados por la casacionista con apego a las razones que expusiera el fallador, de las que marginó tanto en la transcripción efectuada del libelo como en el censura en general, apartes importantes que soportaron las inferencias del Tribunal en punto al tema en discusión, como sucede con el párrafo final, página 12 de la sentencia, en donde expresamente se aludió a la imposibilidad de valorar los dos testimonios objetados por la defensa en la forma en que ésta lo planteaba, excluyendo uno para dar crédito a otro, porque las contradicciones predicadas eran sólo aparentes, fruto de la deficiente técnica exhibida en los interrogatorios a que se sometió a los testigos, según criterio del fallador, argumento que excluido como fue en la demanda, condujo a que no se abordara de fondo la supuesta ilogicidad de las conclusiones censuradas.
Si bien lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo, también se advierte la desatención al principio de trascendencia que gobierna la casación, conforme el cual no es el señalamiento del yerro el que da paso al recurso, sino la demostración de su importancia en la declaración de justicia contenida en el fallo.
En este sentido bien está señalar que aunque se sostiene al inicio de los fundamentos del cargo que el Tribunal habría reconocido que del conjunto de pruebas recaudado fueron los antedichos testimonios los que soportaron la declaratoria de responsabilidad, deja de lado la actora que si en el fallo de segunda instancia se hizo especial énfasis en tales atestaciones, ello obedeció a que ése fue el tema que se planteó en la apelación, mas, también se abordó allí el análisis de otros elementos de juicio reivindicados como sustento del fallo, avalando de manera amplia y detallada las conclusiones del a quo, no referidas por la censora en parte alguna de la demanda.
En tal medida, el único argumento esbozado para sostener la trascendencia de los supuesto yerros se hace consistir en “La falta de identidad entre lo que dice Londoño, único testigo al que el Tribunal le creyó y lo que el sentenciador contempló (que) trajo como consecuencia confirmar un fallo adverso al procesado”.
Es claro que era deber de la casacionista, conforme a la naturaleza del error que denunció, elaborar una propuesta en la cual demostrara que superados los defectos por ella referidos y apreciados los medios probatorios con el postulado de la lógica o la máxima de la experiencia que se imponía, en conjunto con los restantes medios de prueba, habría dado como resultado una declaración diversa a la producida en el fallo, cometido que no se satisface con la sola afirmación de que el sentido de la decisión final habría sido diverso si el Tribunal no hubiera errado, como se hace en la demanda, con abandono de lo más importante en casación penal como es demostrar la relevancia de la censura denunciada que condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial.
Por lo demás, bien está destacar que en este último sentido, la actora concreta el quebranto de la ley sustancial a normas que no tienen tal categoría -artículos 232 sobre la necesidad de la prueba, 238 relativo a su apreciación y 277 referente a los criterios para la apreciación del testimonio-, con lo cual olvida que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Finalmente, ha de precisar la Corte que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de CARLOS ADRIAN ZUÑIGA MARTINEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria