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Proceso No 23899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 063.
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisión formal de los libelos de casación discrecional presentados por el defensor de los procesados OLIVERIO ALARCON QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTES, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 14 de diciembre de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad el 23 de octubre de 2003, por cuyo medio los condenó como autores penalmente responsables del delito de usura.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Los hechos que motivaron esta diligenciamiento fueron resumidos por el ad quem en los siguientes términos:
“Henry Ortíz Pulido denunció que en diciembre de 1995 contrajo una deuda de $600.000 con Alarcón Quintero y la esposa de éste, Orozco Cortés, pagándoles un interés mensual del 10% anticipado, pacto que se extendió hasta el mes de enero de 1997, cancelando la suma de $840.000. A partir del siguiente mes no amortizó los intereses y hasta enero de 1998 convinieron elaborar una letra de cambio por el capital y los réditos adeudados por valor de $1.755.000, porque en esta liquidación se procedió a cobrar intereses sobre el interés mensual”.
“En octubre de 1998 les propuso a sus acreedores negociar sus cesantías llegando al acuerdo de liquidar lo adeudado más $5.000.000, que aquellos le facilitarían a un interés del 7% mensual hasta que se hiciera efectivo el cheque que por estas prestaciones le giraría la Procuraduría General de la Nación, entidad donde labora Ortíz Pulido, por un monto superior a los 9 millones de pesos”.
“Hecha la liquidación y en vista de que aparecía como beneficiario del cheque de las cesantías el señor Ernesto Cleves Parra, los dos autorizaron su pago a la señora Luz Marina Orozco, acordándose, además, que de los intereses de la letra por $1.755.000, que ascendían a $1.400.000, solamente pagaba la mitad, el otro 50% se pagaría en 7 cuotas mensuales de $100.000, sin intereses y se le devolvía a Ortíz Pulido $594.505,73, sin embargo, al cobrarse el cheque de las cesantías parciales ninguna suma se le entregó al querellante, motivo por el cual este consideró incumplido lo pactado y recurrió a la acción penal, haciendo notar que los intereses que le cobraban eran usureros”.
La Fiscalía Local de Neiva dispuso la correspondiente investigación previa y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a OLIVERIO ALARCON QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTES, resolviéndoles su situación jurídica absteniéndose de asegurar al primero y con medida de aseguramiento de caución prendaria como presunta autora del delito de usura para la última.
Cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 5 de octubre de 2000 con resolución de acusación en contra de LUZ MARINA OROZCO CORTES por el mismo delito y grado de participación que motivó la imposición de medida de aseguramiento. En la misma providencia se dispuso la preclusión de la investigación adelantada contra OLIVERIO ALARCON.
Impugnada la resolución calificatoria por la parte civil y la defensa de la acusada, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva decidió confirmarla, pero acusando también a OLIVERIO ALARCON QUINTERO como presento autor del delito de usura.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 23 de octubre de 2003 por cuyo medio condenó a los acusados a la pena principal de seis (6) meses de prisión y multa de mil pesos ($1.000) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autores penalmente responsables del delito por el cual fueron acusados.
En la misma providencia los condenó al pago de los perjuicios derivados del delito y les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la defensa y la parte civil, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante fallo del 14 de diciembre de 2004, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los condenados.
LA DEMANDA
Dado que el texto de las demandas allegadas en nombre de OLIVERIO ALARCON QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTES es idéntico, la Sala las resumirá y abordará de manera conjunta como se procede de inmediato.
Los siguientes son los argumentos expuestos por el censor, encaminados a conseguir la admisión de los libelos por la vía discrecional y a que se case el fallo atacado.
1. Procedencia del recurso de casación por la vía discrecional.
Como el fallo de segundo grado no fue proferido por un tribunal y el quantum punitivo del delito de usura por el que se procede no cumple la exigencia establecida para acceder a la casación ordinaria, argumenta el censor que acude al referido recurso por la vía discrecional, en cuanto considera que se desconoció la garantía de “legalidad del hecho punible”, pues para el momento de su comisión no se encontraban definidas sus características básicas estructurales en el tipo penal.
Además, aduce que también es necesario el desarrollo de la jurisprudencia respecto del reenvío que como norma penal en blanco hacía el artículo 235 del Código Penal de 1980 (artículo 305 de la Ley 599 de 2000) a la certificación administrativa de la Superintendencia Bancaria, en especial, de conformidad con la declaración de constitucionalidad condicionada de tal precepto establecida en la sentencia C-333 de 2001 por la Corte Constitucional.
2. Cargo único: Violación directa de la ley sustancial.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante formula un solo cargo contra el fallo del ad quem, esto es, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 235 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980 y por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 1º y 3º del referido estatuto punitivo, pues por la época en que se cometieron los hechos, la usura era una conducta atípica.
En cuanto comporta la acreditación del reproche afirma que la norma que define el delito de usura corresponde a un tipo penal en blanco que debe ser completado por la certificación de la Superintendencia Bancaria, según lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-333 de 2001.
Señala que antes de tal providencia “no se podía determinar inequívocamente las características básicas estructurales del tipo usura”, pues si sólo son objeto de certificación los hechos pasados, al exigir que la referida autoridad administrativa certifique “el interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios o de libre asignación”, “el tipo sólo vendría a integrarse después de cometida la conducta, con lo que a la norma penal desfavorable se le tendría que dar efecto retroactivo, con claro desconocimiento del ordenamiento constitucional”.
La incertidumbre anterior a la decisión constitucional era mayor, dice el casacionista, pues el interés bancario puede variar desde el momento en el cual se celebraba el contrato de mutuo, a cuando se cobra o a cuando se recibe, pero con ocasión de la referida sentencia de exequibilidad se resolvió que el artículo 235 del Código Penal sólo es constitucional si se interpreta que la conducta punible consiste en percibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por créditos de libre asignación, según la certificación que previamente haya expedido la Superintendencia Bancaria y que se encuentre vigente en el momento de producirse la conducta.
De lo expuesto concluye que con anterioridad al pronunciamiento de constitucionalidad condicionada, el delito de usura era equívoco y por ello inaplicable, en atención a que violaba los artículos 1º y 3º del Decreto 100 de 1980, así como el 29 de la Carta Política, dado que en un Estado de derecho como el nuestro la garantía de la legalidad supone que el legislador defina de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas del comportamiento prohibido, pues lo contrario atenta contra el principio de seguridad jurídica.
Finalmente afirma que así los cobros de los intereses realizados antes de la ya mencionada sentencia de inexequibilidad parezcan excesivos, lo cierto es que un tal proceder era atípico para cuando tuvo ocurrencia.
Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte casar el fallo atacado, en el sentido de absolver a OLIVERIO ALARCON QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTES por el delito de usura por el cual fueron condenados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Procedencia del recurso de casación por la vía discrecional.
El inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra los fallo de segundo grado proferidos por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trate de “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en los cuales el fallo de segunda sentencia no es dictado por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En punto de la impugnación casacional por la vía discrecional es deber indeclinable del demandante expresar con claridad y precisión las razones por las cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con la obligación de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si la pretensión del censor está orientada a asegurar la garantía de derechos fundamentales, le corresponde demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo objeto de recurso, circunstancias que como ya lo ha reiterado la Sala, deben hacerse evidentes en la misma sustentación.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte en primer término, que adicional a que el fallo del ad quem no fue proferido por un tribunal, sino por un juzgado penal del circuito, el máximo de la pena privativa de la libertad dispuesta por el legislador para el delito de usura resulta inferior al quantum señalado para acceder a este medio impugnaticio por la vía común u ordinaria, motivo por el cual le asiste razón al defensor al acudir a este recurso extraordinario por la vía discrecional, también denominada excepcional.
En segundo lugar se tiene que el demandante expresa con claridad y precisión las razones por las cuales debe intervenir la Corte, pues reclama, de una parte la protección del derecho fundamental de legalidad de la conducta en favor de sus representados y, de otra, el desarrollo de la jurisprudencia respecto del tipo penal en blanco que constituye el precepto sustancial que se ocupa del delito de usura, así como los alcances de la certificación sobre “el interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios o de libre asignación” de conmformidad con lo establecido en el sentencia C-333 de 2001 proferida por la Corte Constitucional.
Para el cometido anterior, el defensor cita los artículos 1º y 3º del Decreto 100 de 1980, así como el 29 de la Carta Política, los cuales estima conculcados. Igualmente expone las razones por las cuales es pertinente que la jurisprudencia de la Sala se ocupe de ahondar sobre los alcances del delito de usura.
Además, señala en qué consiste el agravio y orienta su discurrir a acreditar la referida violación en el fallo impugnado, todo lo cual permite concluir que satisface las exigencias legales para conseguir que la Sala admita discrecionalmente su libelo en punto de la protección del derecho fundamental a la legalidad de la conducta definida en el precepto punitivo sustancial, el cual hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso de OLIVERIO ALARCON QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTES, así como para desarrollar la jurisprudencia en torno al delito de usura, más exactamente en cuanto atañe a su tipicidad, por tener la condición de tipo penal en blanco o de reenvío.
2. Cargo único: Violación directa de la ley sustancial.
En cuanto comporta la formulación y desarrollo del cargo, encuentra la Sala que el censor se ajusta a las exigencias legales para acceder al recurso, pues invoca la causal primera de casación, cuerpo primero, señala la incorrección que cuestiona y dirige su esfuerzo a acreditar la violación directa de la ley sustancial sin adentrase en la ponderación de las pruebas y ocupándose únicamente de la problemática jurídica en torno a las disposiciones sustantivas que estima quebrantadas, circunstancias que permiten concluir que formalmente la censura se encuentra planteada de manera adecuada.
Por lo anterior, la admisión de la demanda de casación por la vía discrecional es la decisión que corresponde adoptar a la Sala y, en consecuencia, debe surtirse el traslado pertinente para que el Ministerio Público emita su concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ADMITIR la demanda de casación discrecional interpuestas por el defensor de OLIVERIO ALARCON QUINTERO y LUZ MARINA OROZCO CORTES, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. SURTIR el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el concepto correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria