23899(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23899   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 063.  

Bogotá  D.C.,  agosto  veintitrés  (23) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisión  formal  de  los libelos de casación discrecional presentados por el defensor de  los  procesados  OLIVERIO ALARCON QUINTERO  y  LUZ  MARINA OROZCO CORTES,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido  por el Tribunal  Superior  de  Neiva el 14 de diciembre de 2004, confirmatorio del dictado por el  Juzgado  Quinto Penal Municipal de la misma ciudad el 23 de octubre de 2003, por  cuyo  medio  los  condenó  como  autores  penalmente responsables del delito de  usura.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL   

Los    hechos    que   motivaron   esta  diligenciamiento   fueron   resumidos   por   el   ad  quem en los siguientes términos:   

         “Henry  Ortíz Pulido denunció que en  diciembre  de  1995  contrajo  una  deuda de $600.000 con Alarcón Quintero y la  esposa  de  éste,  Orozco  Cortés,  pagándoles  un  interés  mensual del 10%  anticipado,  pacto que se extendió hasta el mes de enero de 1997, cancelando la  suma  de $840.000. A partir del siguiente mes no amortizó los intereses y hasta  enero  de  1998  convinieron  elaborar  una letra de cambio por el capital y los  réditos  adeudados  por  valor  de  $1.755.000,  porque en esta liquidación se  procedió   a   cobrar   intereses   sobre   el   interés   mensual”.   

“En octubre de  1998  les  propuso  a sus acreedores negociar sus cesantías llegando al acuerdo  de  liquidar  lo  adeudado  más  $5.000.000, que aquellos le facilitarían a un  interés  del  7%  mensual hasta que se hiciera efectivo el cheque que por estas  prestaciones  le  giraría la Procuraduría General de la Nación, entidad donde  labora   Ortíz   Pulido,   por   un   monto   superior  a  los  9  millones  de  pesos”.   

“Hecha   la  liquidación  y  en  vista  de que aparecía como beneficiario del cheque de las  cesantías  el  señor  Ernesto  Cleves  Parra, los dos autorizaron su pago a la  señora  Luz  Marina  Orozco,  acordándose, además, que de los intereses de la  letra  por  $1.755.000,  que ascendían a $1.400.000, solamente pagaba la mitad,  el  otro  50%  se pagaría en 7 cuotas mensuales de $100.000, sin intereses y se  le  devolvía a Ortíz Pulido $594.505,73, sin embargo, al cobrarse el cheque de  las  cesantías parciales ninguna suma se le entregó al querellante, motivo por  el  cual  este  consideró incumplido lo pactado y recurrió a la acción penal,  haciendo  notar  que  los  intereses  que  le cobraban eran usureros”.   

La  Fiscalía  Local  de  Neiva  dispuso la  correspondiente  investigación  previa y luego de practicar algunas diligencias  declaró   abierta   la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo  vinculó  mediante  indagatoria  a  OLIVERIO ALARCON QUINTERO  y  LUZ MARINA OROZCO CORTES,   resolviéndoles   su  situación  jurídica  absteniéndose  de  asegurar  al  primero  y  con medida de aseguramiento de caución prendaria como  presunta autora del delito de usura para la última.   

Cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue  calificado  el  5  de octubre de 2000 con resolución de acusación en contra de  LUZ  MARINA  OROZCO  CORTES  por  el  mismo  delito  y  grado de participación que motivó la imposición de  medida  de  aseguramiento.  En la misma providencia se dispuso la preclusión de  la   investigación   adelantada   contra   OLIVERIO  ALARCON.   

Impugnada  la resolución calificatoria por  la  parte  civil  y  la  defensa  de  la  acusada, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Neiva  decidió  confirmarla,  pero  acusando también a  OLIVERIO  ALARCON  QUINTERO  como presento autor del delito de usura.   

La  fase  del  juicio fue adelantada por el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal de Neiva, despacho que una vez surtido el rito  correspondiente  profirió  fallo  el  23  de  octubre  de  2003  por cuyo medio  condenó  a  los  acusados  a  la pena principal de seis (6) meses de prisión y  multa  de  mil  pesos  ($1.000)  y  a  la  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa  de la libertad como autores penalmente responsables del delito por el  cual fueron acusados.   

En la misma providencia los condenó al pago  de  los perjuicios derivados del delito y les concedió el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

Impugnada  la sentencia por la defensa y la  parte  civil,  el  Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante fallo del 14  de  diciembre  de  2004,  el  cual  es ahora objeto de recurso extraordinario de  casación interpuesto por el defensor de los condenados.   

LA DEMANDA  

Dado  que el texto de las demandas allegadas  en  nombre  de  OLIVERIO  ALARCON QUINTERO  y  LUZ  MARINA OROZCO CORTES  es idéntico, la Sala las resumirá y abordará de manera conjunta  como se procede de inmediato.   

          Los   siguientes   son  los  argumentos  expuestos  por  el  censor,  encaminados  a  conseguir la admisión de los libelos por la vía discrecional y  a que se case el fallo atacado.   

1.            Procedencia del recurso de casación por  la vía discrecional.   

          Como  el  fallo  de segundo grado no fue proferido por un tribunal y  el  quantum  punitivo  del  delito  de  usura por el que se procede no cumple la  exigencia  establecida  para  acceder  a  la  casación  ordinaria, argumenta el  censor  que  acude  al  referido  recurso  por  la  vía discrecional, en cuanto  considera    que    se    desconoció    la    garantía    de   “legalidad  del  hecho punible”, pues para  el  momento  de  su  comisión  no se encontraban definidas sus características  básicas estructurales en el tipo penal.   

Además,  aduce que también es necesario el  desarrollo  de  la  jurisprudencia respecto del reenvío que como norma penal en  blanco  hacía  el  artículo 235 del Código Penal de 1980 (artículo 305 de la  Ley  599  de  2000)  a  la  certificación administrativa de la Superintendencia  Bancaria,  en especial, de conformidad con la declaración de constitucionalidad  condicionada  de  tal  precepto establecida en la sentencia C-333 de 2001 por la  Corte Constitucional.   

          2.        Cargo  único:  Violación  directa de la  ley sustancial.   

          Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, el  demandante   formula   un   solo   cargo   contra   el  fallo  del  ad  quem,  esto es, por violación directa  de  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 235 del Decreto  100  de  1980,  modificado  por  el  artículo 1º del Decreto 141 de 1980 y por  falta  de  aplicación  del  artículo 29 de la Carta Política, en concordancia  con  los artículos 1º y 3º del referido estatuto punitivo, pues por la época  en    que    se   cometieron   los   hechos,   la   usura   era   una   conducta  atípica.   

          En  cuanto  comporta  la  acreditación  del  reproche afirma que la  norma  que  define  el delito de usura corresponde a un tipo penal en blanco que  debe  ser  completado  por  la  certificación  de la Superintendencia Bancaria,  según  lo  puntualizó  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-333  de  2001.   

Señala   que  antes  de  tal  providencia  “no   se  podía  determinar  inequívocamente  las  características    básicas    estructurales    del    tipo   usura”,  pues si sólo son objeto de certificación los hechos pasados,  al  exigir  que  la referida autoridad administrativa certifique “el  interés que para el periodo correspondiente estén cobrando los  bancos   por  los  créditos  ordinarios o de libre asignación”,   “el   tipo   sólo   vendría  a  integrarse  después  de  cometida  la  conducta,  con  lo  que a la norma penal  desfavorable   se   le   tendría   que   dar   efecto  retroactivo,  con  claro  desconocimiento        del        ordenamiento        constitucional”.   

          La  incertidumbre  anterior a la decisión constitucional era mayor,  dice  el  casacionista,  pues el interés bancario puede variar desde el momento  en  el  cual  se celebraba el contrato de mutuo, a cuando se cobra o a cuando se  recibe,  pero  con  ocasión  de  la  referida  sentencia  de  exequibilidad  se  resolvió  que  el artículo 235 del Código Penal sólo es constitucional si se  interpreta  que  la  conducta  punible  consiste en percibir o cobrar utilidad o  ventaja  que  exceda en la mitad el interés que para el periodo correspondiente  estén  cobrando  los  bancos  por  créditos  de  libre  asignación, según la  certificación  que previamente haya expedido la Superintendencia Bancaria y que  se encuentre vigente en el momento de producirse la conducta.   

          De  lo  expuesto concluye que con anterioridad al pronunciamiento de  constitucionalidad  condicionada,  el  delito  de usura era equívoco y por ello  inaplicable,  en  atención  a  que violaba los artículos 1º y 3º del Decreto  100  de  1980,  así  como el 29 de la Carta Política, dado que en un Estado de  derecho  como  el  nuestro la garantía de la legalidad supone que el legislador  defina  de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas del  comportamiento  prohibido,  pues  lo  contrario  atenta  contra  el principio de  seguridad jurídica.   

          Finalmente  afirma  que  así los cobros de los intereses realizados  antes  de  la  ya mencionada sentencia de inexequibilidad parezcan excesivos, lo  cierto    es   que   un   tal   proceder   era   atípico   para   cuando   tuvo  ocurrencia.   

Con base en lo anterior, el actor solicita a  la  Corte  casar  el  fallo  atacado,  en  el  sentido de absolver a  OLIVERIO  ALARCON QUINTERO y LUZ  MARINA  OROZCO CORTES por el delito de  usura por el cual fueron condenados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.            Procedencia del recurso de casación por  la vía discrecional.   

El inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600  de  2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra los  fallo  de  segundo  grado  proferidos  por los tribunales superiores de distrito  judicial  y  por  el  Tribunal Penal Militar, cuando se trate de “delitos   que   tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo   máximo   exceda  de  ocho  años” (subrayas fuera de texto).   

En  aquellos casos en los cuales el fallo de  segunda  sentencia no es dictado por los mencionados tribunales, o que el delito  por  el  cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum  señalado  en  precedencia  o  sanción no restrictiva de la libertad, el inciso  3º  del  artículo  205  del  estatuto  procesal penal faculta a esta Sala para  admitir  discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando   lo   considere   necesario   para   el   desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los      demás      requisitos      exigidos     por     la     ley”.   

          En  punto  de la impugnación casacional por la vía discrecional es  deber    indeclinable    del   demandante   expresar  con  claridad  y precisión las razones por las cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya para proveer un pronunciamiento con criterio de  autoridad  respecto  de  un tema jurídico especial, bien para unificar posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no  desarrollado,  con  la  obligación  de  indicar  de  qué  manera  la decisión  solicitada  tiene  la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la  par servir de guía a la actividad judicial.   

Ahora,  si  la pretensión del censor está  orientada  a  asegurar  la  garantía  de derechos fundamentales, le corresponde  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho  invocado,  así  como su desconocimiento en el fallo objeto de recurso,  circunstancias  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben hacerse evidentes en  la misma sustentación.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala  se  advierte  en  primer  término,  que  adicional  a  que  el  fallo del  ad  quem  no fue proferido  por  un  tribunal,  sino  por  un  juzgado  penal del circuito, el máximo de la  pena  privativa  de  la  libertad  dispuesta  por  el  legislador  para  el  delito de usura resulta inferior al quantum señalado para  acceder  a  este  medio  impugnaticio por la vía común u ordinaria,  motivo por el cual le asiste razón al defensor al acudir a este  recurso   extraordinario   por   la   vía   discrecional,  también  denominada  excepcional.   

En  segundo lugar se tiene que el demandante  expresa  con claridad y precisión las razones por las cuales debe intervenir la  Corte,  pues  reclama,  de  una  parte la protección del derecho fundamental de  legalidad  de  la  conducta  en  favor  de  sus  representados  y,  de  otra, el  desarrollo   de  la  jurisprudencia  respecto  del  tipo  penal  en  blanco  que  constituye  el  precepto  sustancial que se ocupa del delito de usura, así como  los  alcances de la certificación sobre “el interés  que  para  el  periodo  correspondiente estén cobrando los bancos  por los  créditos  ordinarios  o  de  libre  asignación” de  conmformidad  con  lo establecido en el sentencia C-333 de 2001 proferida por la  Corte Constitucional.   

Para  el cometido anterior, el defensor cita  los  artículos  1º  y 3º del Decreto 100 de 1980, así como el 29 de la Carta  Política,  los cuales estima conculcados. Igualmente expone las razones por las  cuales  es pertinente que la jurisprudencia de la Sala se ocupe de ahondar sobre  los alcances del delito de usura.   

Además, señala en qué consiste el agravio  y  orienta  su  discurrir  a  acreditar  la  referida  violación  en  el  fallo  impugnado,  todo  lo  cual permite concluir que satisface las exigencias legales  para  conseguir  que  la  Sala admita discrecionalmente su libelo en punto de la  protección  del  derecho  fundamental a la legalidad de la conducta definida en  el  precepto  punitivo  sustancial, el cual hace parte de la más amplia noción  del  derecho fundamental al debido proceso de OLIVERIO  ALARCON   QUINTERO  y  LUZ  MARINA  OROZCO  CORTES, así como para desarrollar la  jurisprudencia  en torno al delito de usura, más exactamente en cuanto atañe a  su   tipicidad,   por  tener  la  condición  de  tipo  penal  en  blanco  o  de  reenvío.   

          2.        Cargo  único:  Violación  directa de la  ley sustancial.   

          En   cuanto   comporta  la  formulación  y  desarrollo  del  cargo,  encuentra  la Sala que el censor se ajusta a las exigencias legales para acceder  al  recurso, pues invoca la causal primera de casación, cuerpo primero, señala  la  incorrección  que  cuestiona y dirige su esfuerzo a acreditar la violación  directa  de  la ley sustancial sin adentrase en la ponderación de las pruebas y  ocupándose   únicamente   de   la  problemática  jurídica  en  torno  a  las  disposiciones  sustantivas  que estima quebrantadas, circunstancias que permiten  concluir   que   formalmente   la  censura  se  encuentra  planteada  de  manera  adecuada.   

Por  lo anterior, la admisión de la demanda  de  casación por la vía discrecional es la decisión que corresponde adoptar a  la  Sala  y,  en  consecuencia, debe surtirse el traslado pertinente para que el  Ministerio Público emita su concepto.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         1.                      ADMITIR la demanda de  casación discrecional interpuestas por el defensor de  OLIVERIO  ALARCON  QUINTERO y  LUZ MARINA OROZCO CORTES, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

         2.                      SURTIR  el  traslado  previsto  en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para  que rinda el concepto correspondiente.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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