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Proceso No 23861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 065
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los señores Uriel Hernández Linares, Rodolfo Manjarrés, Arnorio Gómez Calderón, Alejandro Vargas Castro y Ricardo Manjarrés, contra la sentencia proferida el 31 de julio del 2003, por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS
Ocurrieron el 10 de junio del 2000, en la ciudad de Bogotá, en una casa ubicada en el barrio la María, hasta donde llegaron algunos agentes de policía y encontraron 4.220 monedas de mil pesos falsas y los elementos para fabricarlas.
En el lugar fueron capturados los señores Uriel Hernández Linares, Rodolfo Manjarrés, Arnorio Gómez Calderón, Alejandro Vargas Castro y Ricardo Manjares. A Vargas Castro, de otra parte, le fueron hallados unos automotores cuya posesión no pudo explicar, y un arma de defensa personal que, en principio, era portada ilegalmente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Iniciada la investigación, vinculados los aprehendidos, y resuelta su situación jurídica, el 7 de febrero del 2001 fue calificado su mérito con resolución acusatoria, así:
. Para todos los procesados, “delitos contra la fe pública”, concretamente “falsificación de moneda nacional y su tráfico”.
. Para Alejandro Vargas Castro, además, en concurso, receptación y “fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones” -porte ilegal de arma de defensa personal-.
Apelada esta decisión por la defensa de Vargas Castro, Gómez Calderón y Ricardo Manjarrés, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de abril del 2001, la modificó para suprimir la imputación que se hiciera al primero por el delito de receptación.
El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 9 de noviembre del 2001 y tomó las siguientes determinaciones:
. Condenar a todos los acusados a doce (12) meses de prisión, como autores de falsificación de moneda nacional o extranjera, de acuerdo con el artículo 207 del Código Penal de 1980.
. Condenar a todos los acusados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la prisión.
. Absolver a todos los procesados del delito de tráfico de moneda falsificada.
. Absolver a Alejandro Vargas Castro del cargo por “fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones”.
El 31 de julio del 2003, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo.
LAS DEMANDAS
A nombre de Alejandro Vargas Castro
1. Violación indirecta del artículo 207 del Código Penal por aplicación indebida, y de los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal por exclusión evidente, debido a errores de hecho originados en falso juicio de existencia y en falso raciocinio, al otorgar a la prueba indiciaria y al informe de policía un valor que no le corresponde.
2. Falso juicio de identidad, porque el tribunal otorgó plena credibilidad al informe de policía elaborado por el Agente Wilson Sierra Zapata y a partir de allí estableció la consistencia de la captura en flagrancia de los implicados. El hecho de haber encontrado las monedas y la maquinaria para elaborarlas se une a los descargos entregados por los procesados y se construye el indicio de falsa justificación, porque no tienen lógica sus exculpaciones.
3. Se han vulnerado los artículos 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238 de la misma obra, y el artículo 313 del anterior Código de Procedimiento Penal, porque en ningún caso los informes de policía tienen valor probatorio. Este postulado fue desconocido por el Tribunal cuando afirma que los procesados fueron capturados en flagrancia, e ignora lo dicho por el señor Vargas en su indagatoria en relación con el contrato de arrendamiento celebrado y la existencia de una puerta que dividía los ambientes e impedía que el procesado se enterara de lo que se hacía en el segundo piso.
4. El informe de policía no fue ratificado por ninguno de los agentes que participó en el operativo. No obstante, se le dio un valor probatorio que no tiene, bajo la modalidad de falso raciocinio, con el fin de elaborar el indicio de falsa justificación. De este no se dice cuál es el hecho indicador, ni la regla de la experiencia aplicada al caso concreto para inferir lógicamente la existencia de otro.
5. Sobre el indicio de falsa justificación la sentencia consideró que no resultaba lógico que el señor Vargas arrendara parte del inmueble en el que habita a una persona desconocida y le permitiera ingresar sus haberes, supuestamente destinados a labores publicitarias, a lo que él responde con la transcripción de algunos apartes de la indagatoria de su representado. De ella no se puede construir el indicio referido.
6. Como el contenido del informe de la policía es inconsistente, debe ceder probatoriamente ante las indagatorias de Vargas y los demás procesados, así como ante la declaración de Rodrigo Ordóñez, pues estos son los únicos legalmente válidos.
7. Existe contradicción entre los indicios que sustentan la sentencia condenatoria y las reglas que orientan la valoración de las pruebas.
8. Se tomó como indicio “posterior” el hecho de que Vargas se viera envuelto en otra investigación, pero tal indicio no cumple con los requisitos legales para su validez, de acuerdo con las normas procesales.
9. Se debe casar la sentencia y proferir la de reemplazo, que absuelva a Alejandro Vargas Castro.
A nombre de Uriel Hernández Linares, Arnorio Gómez Calderón y Ricardo Hernández Manjarrés
1. Causal primera de casación, por falso juicio de identidad al otorgar a la prueba indiciaria un valor que no le corresponde.
2. El tribunal le otorgó plena credibilidad al informe de la policía y a partir de allí construyó el indicio de falsa justificación.
2. Se han vulnerado los artículos 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238 de la misma obra, y el 313 del estatuto derogado, porque en ningún caso los informes de policía tienen valor probatorio.
3. Con la transcripción de algunos apartes de las indagatorias se demuestra que los procesados no realizaron ningún comportamiento reprochable.
4. El informe no fue ratificado por ninguno de los policiales que participaron en el operativo y, además, fue desvirtuado posteriormente por otros medios de prueba.
5. Existe manifiesta contradicción entre el presunto indicio y las reglas que orientan la valoración de las pruebas.
6. Se debe casar la sentencia y mudarla por una que absuelva a los acusados.
Demanda presentada a nombre de Rodolfo Manjarrés
1. Causal primera de casación. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso correspondiente de la ley 504 de 1999, relacionado con los informes de policía.
2. Con esa infracción directa fueron vulneradas otras normas, como los artículos 284, 285 y 286 del Código de Procedimiento Penal, así como lo establecido en el artículo 313 del estatuto derogado.
3. Los funcionarios judiciales le dieron al informe de la policía un valor probatorio que no tiene y le otorgaron plena credibilidad para elaborar el indicio de falsa justificación.
Los demás argumentos utilizados son iguales a los que sustentan las demandas de casación de los otros condenados.
CONSIDERACIONES
Aclaración previa
Los hechos sucedieron en vigencia de la ley 553 del 2000, norma que para efectos de la casación exigía que se tratara de delito sancionado con pena de prisión superior a ocho (8) años. El artículo 207 del Código Penal de 1980 preveía sanción privativa de la libertad que oscilaba entre uno (1) y seis (6) años, circunstancia que impediría el trámite del recurso por ese aspecto. Sin embargo, cuando fueron dictados los fallos ya se hallaba en vigor el Código Penal del 2000, que en su artículo 273 establece para el mismo delito prisión entre seis (6) y diez (10) años. Este fenómeno jurídico hace viable la aplicación retroactiva de la disposición sustantiva y, por tanto, la casación, con fundamento en el principio de favorabilidad.
Respuesta a las demandas
A nombre de Alejandro Vargas, Uriel Hernández, Arnorio Gómez y Ricardo Manajarrés
La Sala las inadmitirá. Como en los libelos se utilizaron similares argumentos para sustentar los cargos presentados, se analizarán en forma conjunta.
1. El punto de apoyo es la violación indirecta por error de hecho surgido de falso juicio de identidad. A pesar de ese enunciado, en ninguna parte de los textos se señalan ni se demuestran los apartes de la (s) prueba (s) tergiversados, desdibujados, cercenados o adicionados. Ese falso juicio, entonces, carece de fundamentación.
2. Se alude indistintamente a errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio, es decir, en un mismo cargo se hace mención a todos los sentidos de la violación indirecta por error de hecho, sin diferenciación alguna, sin separación ni independización y sin sustento adecuado respecto de cada uno de ellos. Se vulnera, así, el principio de claridad y precisión que debe orientar a la demanda de casación y que está establecido como requisito formal en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
3. A la vez, en fusión extraña que no permite establecer cuál es o cuáles son los errores imputados a los funcionarios judiciales, se hace referencia a desconocimiento de la sana crítica; a la valoración de la prueba indiciaria; a la construcción de esta; a la credibilidad otorgada a los medios de prueba, y a toda una serie de situaciones deshilvanadas, en contra de las exigencias técnico-formales de la casación.
4. Tratando de desentrañar el mensaje de los actores, se podría decir que el primer yerro formulado apunta a falso juicio de identidad porque se habría otorgado a la prueba indiciaria un “valor” que no le correspondía.
Sobre el tema de los indicios, la jurisprudencia de la Sala ha establecido como técnica para su reparo en casación lo siguiente:
Se debe recordar que frente a la prueba de indicios es deber del recurrente precisar si el yerro se cometió respecto del hecho indicador, la inferencia lógica o de la forma en que se relaciona con los restantes medios de prueba. Si se opta por el primer estadio de la prueba indiciaria, le corresponde señalar, en relación con las pruebas con las que se tuvo por demostrado, si se está ante un error de hecho o de derecho y la modalidad (de existencia, identidad, raciocionio, legalidad o convicción). Ahora, si lo que se ataca es la inferencia lógica, el casacionista, previa aceptación de la forma como se comprobó el hecho indicador, debe demostrar que se incurrió en un falso raciocionio porque se atentó contra las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia (Auto del 28 de abril del 2004, radicación 20590).
Estas precisiones de ya larga data no fueron observadas por los censores, quienes en sus escritos dedicaron sus esfuerzos a cuestionar los fundamentos de los indicios de falsa justificación y de conducta posterior que le fueron deducidos a Alejandro Vargas. Sin embargo, no determinaron si el cargo se dirigía a demostrar yerro en la apreciación de las pruebas que sustentaban el hecho indicador, o en relación con aquellas vinculadas al proceso de inferencia lógica.
5. Aunque se podría pensar que los argumentos se orientarían a criticar la valoración del informe de policía a partir del cual se construyeron los indicios, lo cierto es que se habría tomado como punto de partida del falso juicio de identidad el hecho de conceder el valor que no correspondía a una prueba. La falla es fácilmente perceptible porque si se reconoce precio positivo o negativo a un medio que carece de él, el reproche debe ser enfocado con base en infracción indirecta por error de derecho ocasionado por falso juicio de convicción.
6. En los libelos se alcanza a detectar desacuerdo de sus autores con la conducta judicial consistente en haberle impartido credibilidad a la prueba. Esa discrepancia no es propia de la casación pues, como se sabe, en esta sede es imprescindible demostrar errores ostensibles y no simplemente oponer a unos juicios de valor –los judiciales- otros juicios de valor –los de los apoderados-. Como es obvio, la tarea defensiva destinada al intento de reabrir un debate probatorio ya superado es rara e inadmisible en materia de este recurso extraordinario.
7. Si la Corte accediera a creer que los reproches van hacia el proceso de la inferencia lógica, sería necesario afirmar que los actores, sin mayores argumentos, sencillamente aseveran que no se estableció con claridad cuál fue la regla de la experiencia aplicada para inferir el hecho indicado. Como ese es todo el respaldo de la acusación, resulta elemental captar la falencia pues no indican cuáles leyes de la ciencia, reglas de la experiencia o principio lógicos fueron vulneradas por la justicia, como tampoco cuáles leyes, reglas o principios han debido ser los aplicados en el caso concreto.
A nombre de Rodolfo Manjarrés
La Sala la inadmitirá. Estas son las razones:
1. Se denuncia falta de aplicación del inciso 4° del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de 1991, adicionado por la ley 504 de 1999. Como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala, esta no es una norma de derecho sustancial, de manera que su desconocimiento no puede ser denunciado con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación.
Sobre el tema, la Sala ha dicho:
Para empezar no era posible formular en el cargo que se habían dejado de aplicar, por parte de la segunda instancia, dos normas de carácter procesal (art. 232 de la Ley 600 de 2.000 y art. 445 del Dcto. 2700 de 1991) pues la ley dice, y la Corte ha sido enfática en señalarlo, que la causal primera de casación opera frente a una violación de una norma de derecho sustancial mas no de una adjetiva.
Al respecto se ha expresado:
“Sin que se quiera desconocer la discusión doctrinal que existe sobre el punto, y sin la pretensión de elaborar una lista excluyente, tradicionalmente ha sido entendido que en materia penal tienen carácter de sustanciales aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es estableciendo el mínimo y máximo, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de la reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas. También las que se refieren al pago de perjuicios (cfr. cas. feb. 4/98. Rad. 10388)” (Sentencia del 1° de diciembre del 2004, radicación 21049).
2. Para sustentar el cargo, el libelista deja de lado los requerimientos según los cuales, si se hacen reparos con base en infracción directa de la ley sustancial, el casacionista debe aceptar los hechos declarados por el sentenciador y los medios de prueba en que se ha sustentado, sin cuestionarlos.
No obstante, el censor abandona esta tradicional línea legal y jurisprudencial para centrar su argumentación en la controversia en torno a la valoración probatoria que se hizo del informe de policía y en la credibilidad que se le otorgó. Como es elemental, esa manera de actuar en casación riñe con la causal de casación seleccionada.
3. Finalmente, téngase en cuenta que si el actor plantea el debate frente a la valoración que se hizo del informe de la policía, con base en que probatoriamente está prohibido, el núcleo del ataque no puede ser la violación directa de la ley sino la indirecta, por error de derecho derivado de falso juicio de convicción. Es que no se puede olvidar que el precepto mencionado porta una especie de tarifa legal.
Ante tanto énfasis puesto por la defensa de todos los procesados en el informe de la policía, basta observar que en la sentencia de 1ª instancia fue desechado por falta de credibilidad y que la 2ª instancia no se ocupó del tema. La prueba atendida para establecer la responsabilidad fue la flagrancia –que se acepta por los procesados-, la detección de instrumentos y maquinaria apropiada para falsificar moneda en el lugar de la aprehensión, y la prueba indiciaria, seriamente tratada. Es suficiente revisar los dos fallos –que necesariamente tiene que estudiar la Corte por si acaso es imprescindible acudir a la casación oficiosa- para ratificar lo que se acaba de decir.
Fijada la atención en lo anterior, se reitera lo plasmado al inicio de las consideraciones de este auto, es decir, que se impone la necesidad de inadmitir las demandas.
De otra parte, como no se detecta ninguna causal de nulidad, como tampoco desconocimiento de derechos y garantías, la Sala no puede operar oficiosamente.
En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensa de Uriel Hernández Linares, Rodolfo Manjarrés, Arnorio Gómez Calderón, Alejandro Vargas Castro y Ricardo Manjarrés.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria