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Proceso No 23842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 052
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005)
Decide la Corte lo conducente a la falta de competencia que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D. C., predican para conocer el proceso adelantado contra ALEXANDER LÓPEZ REYES y HUGO CUADRADO LÓPEZ acusados por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
ANTECEDENTES
1.- Ante la Personería Municipal de Sáchica (Boyacá) el 16 de febrero de 2004, la señora REBECA LÓPEZ PARDO formuló queja en el sentido de que mandó a su hija LICED ESPERANZA LÓPEZ a estudiar al colegio de Sáchica y en varias oportunidades no llegaba a clase, comportamiento que se presentó durante el último año. Por esa época, tanto a LICED como a una compañera de estudios llamada ELIANA PARDO GIL, ALEXANDER LÓPEZ y HUGO CUADRADO las tenían en una loma y no les permitían estudiar ni ir hacia sus casas. Precisa que en ese día sucedió lo mismo, porque como a las diez de la mañana llegó a la casa su hermano GILBERTO LÓPEZ y le informó que posiblemente su hija y ELIANA, se habían ido con sus novios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con fundamento en la denuncia formulada por la señora REBECA LÓPEZ PARDO, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja, mediante resolución del 23 de febrero de 2004, dispuso la apertura de indagación preliminar, escuchando en declaración a la menor LICED ESPERANZA LÓPEZ PARDO, quien afirma que sostenía una relación sentimental con ALEXANDER desde mayo del año anterior, que no era aceptado por sus padres porque ellos eran mayores de edad, así mismo señala que ELIANA y HUGO eran novios, “ellos nos dijeron que nos fuéramos para Bogotá porque los echaban a ellos a la cárcel, nosotras ya hemos tenido ambas relaciones sexuales con ellos, porque éramos novios.” (7 c # 1).
Con base en la anterior declaración, ordenó la remisión de las diligencias a la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata de la misma ciudad, con el propósito que se investigara el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, correspondiendo la actuación a la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, la que le recibió declaración a YEIMY ELIANA PARDO GIL quien afirma que era novia de HUGO CUADRADO desde hace año y medio aproximadamente. Posteriormente, se comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación, para adelantar las diligencias en orden a dar con el paradero de las menores, quienes fueron halladas en la residencia ubicada en la carrera 54 No 184 A-35 de Bogotá D. C., y, así mismo, fueron capturados ALEXANDER LÓPEZ REYES y HUGO CUADRADO LÓPEZ decretando la apertura de instrucción
La investigación fue remitida a la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, la que le recibió indagatoria a ALEXANDER LÓPEZ REYES quien admite haber sido el novio de LICED por espacio de año y medio, tiempo durante el cual no tuvieron relaciones sexuales, no obstante habérselas propuesto, pero siempre respetó su negativa (f. 63 c # 1) en la indagatoria de HUGO CUADRADO LÓPEZ admite, igualmente, haber sido novio de YEIMI pero que nunca sostuvo relaciones sexuales con ella. Los procesados narran de manera uniforme las circunstancias en que se desplazaron hacia Bogotá D: C., siempre contando con la voluntad de las jóvenes.
En posterior ampliación de las declaraciones de LICED ESPARANZA LÓPEZ PARDO, manifestó que sostuvo relaciones sexuales con ALEXANDER en dos oportunidades, hecho que ocurrió en la ciudad de Bogotá D. C., durante los días 16 y 17 de febrero (f. 77 c # 1), en tanto que YEIMI ELIANA PARDO GIL, afirma que sostuvo relaciones sexuales en dos oportunidades en la ciudad de Bogotá D. C., cuando se fueron con los muchachos; pero que el 1° de diciembre de 2003, tuvo relaciones con HUGO (f. 83 c # 1).
La situación jurídica les fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva la que fue sustituida por detención domiciliaria (f. 88 c # 1) como probables autores del delito de acceso carnal con menor de 14 años. Clausurada la investigación (f. 112 c # 1), la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, profirió resolución de acusación por el delito por el cual les fue resuelta la situación jurídica (f. 119 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.
2.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja, asumió el trámite de la causa y una vez agotada la vista pública, el juez manifestó su falta de competencia para continuar conociendo de la actuación, para lo cual adujo; en primer lugar, que según las declaraciones recepcionadas en la diligencia de audiencia pública se deduce que los hechos generantes del acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se cometieron en la ciudad de Bogotá y, otros, en las localidades de Tinjacá y Sutamarchán, por lo que no fueron cometidos en la jurisdicción del municipio de Tunja, por cuanto de un lado, los primeros hechos referidos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá y los otros serían de competencia del circuito de Chiquinquirá y que en todo caso en el territorio y circuito dentro del cual el juzgado ejerce competencia no se presentó ningún tipo de los hechos mencionados, razón por la cual ese juzgado no tendría competencia.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los procesados fueron capturados en la ciudad de Bogotá D. C., ordena la remisión del proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., consignando que en el evento de no aceptar sus argumentos, le propone colisión de competencia negativa.
3.- Mediante auto del 17 de junio de 2005, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D. C., rechazó la competencia que se le atribuye, porque, en su criterio, acorde con una interpretación sistemática del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, permiten establecer varios aspectos relevantes, inicialmente, que este tipo de competencia no está determinado por el lugar donde ocurren los hechos, pues los factores que la rigen, son el territorio donde primero se formula la denuncia o donde se avoca primero la investigación, siempre y cuando la conducta se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero. Por lo demás, se contempla otro elemento determinador de la competencia, referido al lugar donde se produce la aprehensión del sindicado, pero con la salvedad que esta opción opera cuando la investigación se ha iniciado simultáneamente en varios lugares.
Destaca el juzgado colisionado, que la denuncia que dio lugar a la actuación, se produjo en la localidad de Sáchica siendo remitida, finalmente, a la ciudad de Tunja cuya instrucción la adelantó la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa capital. Considera que la reseña procesal se ajusta a cabalidad a la hipótesis contenida en el inciso 1° del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, pues al haberse formulado la denuncia, inicialmente, en Sáchica y, posteriormente, pasar a Villa de Leyva, es indiscutible que la competencia a prevención corresponder a las autoridades judiciales de Tunja, independientemente de que los delitos hayan sido cometidos en Tinjacá, Sutamarchán o Bogotá D. C., lo que realmente interesa, es que habiéndose desarrollado el punible en diversos lugares, lo determinante es el lugar donde primero se promovió la queja, lo que en este caso ocurrió en jurisdicción de Tunja.
En consecuencia, considera que ese despacho judicial no es competente para conocer del proceso, por consiguiente, acepta el conflicto negativo de competencia y remite la actuación a la Corte para que se dirima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D. C., pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, habida consideración de que los juzgados colisionantes tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, esto es, manifestaron los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a continuar con la causa de acuerdo a la imputación jurídica efectuada en la resolución de acusación.
Bajo dicha perspectiva es evidente que le asiste razón al Juzgado 49° Penal del Circuito de Bogotá D. C., al rehusar la competencia que le deriva el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja, pues, en primer lugar, la actividad de la Fiscalía General de la Nación se orientó a esclarecer los hechos por los cuales fueron acusados los procesados ALEXANDER LÓPEZ REYES y HUGO CUADRADO LÓPEZ constitutivos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, los cuales, según el conjunto probatorio, tuvieron ocurrencia en diferentes partes de la geografía nacional, vale decir, Tinjacá, Sutamarchán y Bogotá D. C.; sin embargo, adviértase que los primeros actos que da cuenta el proceso, los informa YEIMI ELIANA PARDO GIL quien narra que tuvieron ocurrencia el 1° de diciembre de 2003 cuando se desplazaron hasta Tinjacá a una “rokola” y de regreso después de “Suta” “paramos cerquita a una casa a la orilla de la carretera tuve relaciones sexuales con Hugo”.
Siendo la resolución de acusación el marco jurídico dentro de la cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, sus efectos vinculantes no pueden desconocerse a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción, situación última que no es posible proponer en el presente asunto, dado que, si bien es cierto, los acusados se presentaron ajenos a la comisión de los hechos, expresando en su favor, que no tuvieron relaciones sexuales con las menores, también es verdad, que ellas de manera abierta admiten las relaciones sexuales, que se originaron por el noviazgo que sostuvieron con los acusados.
En consecuencia, la discusión probatoria que promueve el Juez 2° Penal del Circuito de Tunja, no tiene arraigo en las presentes diligencias, por el contrario, se destacan las razones expuestas por el juzgado colisionado que resalta que la denuncia se formuló, inicialmente, en Sáchica municipio de la jurisdicción del Circuito Judicial de Tunja.
En estas condiciones, el conflicto se dirimirá asignando la competencia al Juez 2° Penal del Circuito de Tunja a quien se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala, no sólo por lo anteriormente señalado, que se apoya en los factores que determinan la competencia a prevención, sino en la necesidad de privilegiar principios procesales de la inmediación de la prueba, pues debe recordarse que tanto la instrucción como el juicio hasta agotar la diligencia de audiencia pública se cumplió en la ciudad de Tunja, la eficacia, celeridad, economía procesal.
Así mismo, se hará conocer esta determinación al Despacho colisionado, enviándole copia de este proveído.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D. C.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria