23718(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23718   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 63  

Bogotá,  D.C., vientres de agosto de dos mil  cinco.   

V    I    S   T   O  S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de segundo grado del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal  Superior  de  Buga,  mediante  la  cual  confirmó con algunas modificaciones el  fallo  proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, condenando  a  JOSÉ  LAURINO  IBARRA  VELASCO  como  autor  responsable  de  dos delitos de  homicidio  culposo  agravado, ocurridos en concurso homogéneo, y a las empresas  Transporte   Expreso  Palmira  S.A.  y  Progreso  Leasing  S.A.,  como  terceros  civilmente responsables.     

ANTECEDENTES  

Los  hechos  objeto  del  proceso  tuvieron  ocurrencia  en  horas  de la tarde del 18 de junio de 1994, cuando sobre la vía  que  conduce  de  Tuluá a Buga, a la altura de la estación de servicio Terpel,  colisionaron  el  bus  afiliado a la empresa Expreso Palmira S.A., conducido por  el  señor JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO, y el automóvil Renault 4 conducido por  el  señor  Jorge Iván López Carvajal, quien viajaba en compañía de su menor  hijo  Jorge  Luis  López Rodríguez, a consecuencia de lo cual los dos últimos  sufrieron lesiones que determinaron su muerte.   

         

Por ser relevante para la solución del caso,  se  destaca  que  mediante  demanda  presentada  a través de apoderado el 30 de  enero  de  1995,  la  señora  Luz  Mery Rodríguez Sepúlveda se constituyó en  parte  civil  en  su  calidad  de esposa y madre de las víctimas del delito, la  cual  se  dirigió contra los entonces sindicados JOSÉ LAURINO IBARRA y Gustavo  Armando  Guerrero Ortega, y contra las empresas Transportes Expreso Palmira S.A.  y Progreso Leasing S.A., como terceros civilmente responsables.   

         

Mediante  resolución  del  14 de febrero de  1995,  la  Fiscalía  admitió  la  demanda  de  parte civil, pero se abstuvo de  vincular  a  los terceros civilmente responsables porque hasta ese momento no se  había   establecido   “quienes  son  los  directos  responsables de este hecho criminal”.   

          Pero  en  la  resolución  del  20  de abril de 1999, al resolver la  situación  jurídica  de los vinculados Gustavo Armando Guerrero Ortega y JOSÉ  LAURINO  IBARRA  VELASCO,  contra  quien  se decretó medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  presunto  autor  del  delito  de homicidio culposo  agravado,  la  Fiscalía  ordenó  la vinculación de las empresas demandas como  terceros   civilmente  responsables,  a  cuyos  representantes  legales  dispuso  notificar en debida forma.   

          Después  de  ingentes  esfuerzos  encaminados  a  la  notificación  personal  de  los  representantes  legales  de  las empresas demandadas, sin que  fuera  posible  su  realización,  la  Fiscalía  los  emplazó,  designándoles  curadores  ad litem, a quienes  se    les    notificó    de    su   vinculación   como   terceros   civilmente  responsables.   

                

Mediante resolución del  15  de junio de 2000, la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá acusó a JOSÉ LAURINO  IBARRA  VELASCO como autor de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo,  decisión  que  impugnada  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal    Superior    de    Buga    el    14    de    septiembre   del   mismo  año.   

Tramitado el juicio, el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de Tuluá dictó sentencia de primera instancia el 22 de enero de  2003,  mediante  la  cual se condenó a IBARRA VELASCO como autor responsable de  los  delitos  por los cuales fue acusado, a las penas principales de 38 meses de  prisión,  multa  por  la  suma  de  $10.000  y  suspensión  por  un año en el  ejercicio   de  la  profesión  de  conductor.  Además,  lo  condenó  a  pagar  solidariamente  junto  con  los  terceros  civilmente  responsables, a saber, la  sociedad  de  Transportes  Expreso  Palmira  S.A.  y la empresa Progreso Leasing  S.A.,  los  perjuicios  materiales  y  morales  causados  con  la  ilicitud, los  primeros  en  cuantía  de  $35.428.617  por el homicidio del señor Jorge Iván  López  Carvajal  y  $  25.956.000  por el homicidio del menor Jorge Luis López  Rodríguez;  los  segundos  fueron  fijados  en  el  equivalente  a 1.500 gramos  oro.   

Impugnada  la  anterior  determinación,  la  Sala  de Decisión Penal la confirmó en su fallo del 21 de  octubre  de  2004,  en el que modificó la condena a perjuicios, limitándolos a  la  suma  de  $35.428.617 los de orden material, y al equivalente a 1.000 gramos  oro   los  de  carácter  moral.           

         

          Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, tanto el defensor del  procesado  JOSÉ  LAURINO  IBARRA  VELASCO  como  la  apoderada  de  la  empresa  Transportes  Expreso  Palmira S.A., interpusieron recurso de casación, de cuyas  demandas  se  ocupó  la  Sala  en  auto  del  15  de  junio  del año en curso,  inadmitiendo   la   presentada   a   nombre   del   primero   y   admitiendo  la  segunda.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          La  apoderada  de  la  sociedad  Transportes  Expreso  Palmira S.A.,  presenta  dos  cargos  al  amparo  de la causal tercera de casación, los cuales  fundamenta de la siguiente manera:   

          Primer cargo   

          Por  haberse  dictado  la  sentencia con la comprobada existencia de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso, depreca la nulidad  de  las  decisiones  contenidas  en  los  numerales  11.2  y  2º  de las partes  resolutivas  de  las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente,  en   las   que   se   condenó   a   su  representada  como  tercero  civilmente  responsable.   

             Según  la  demandante,  cuando se profirió la sentencia de  segunda  instancia  la acción civil contra el tercero civilmente responsable se  encontraba  prescrita,  conclusión  a  la  cual  llega tras un análisis de los  artículos  98  de  la  Ley 599 de 2000 y 2358 del Código Civil, del primero de  los  cuales  extracta  que  la  acción  civil  en  relación con los penalmente  responsables  prescribe  en un tiempo igual al de la prescripción de la acción  penal,  pero  en  los demás casos, o sea en lo que tiene que ver con el tercero  civilmente  responsable,  la  acción  prescribirá  de  acuerdo  con las normas  pertinentes  de la legislación civil, y el citado artículo 2358 preceptúa que  “las  acciones  para  la  reparación  del daño que  puedan   ejercitarse   contra   los   terceros   responsables,  conforme  a  las  disposiciones  de  este  capitulo,  prescriben  en  tres años contados desde la  perpetración del acto”.    

          Por  lo  tanto,  agrega,  como en el presente caso la resolución de  acusación  interrumpió  el  término  de  prescripción,  los tres años deben  contarse  desde  su ejecutoria, a saber, el 14 de septiembre de 2000, por lo que  la  acción  civil contra el tercero civilmente responsable prescribió el 15 de  septiembre  de 2003, fecha para la cual no se había dictado el fallo de segunda  instancia.   

          Segundo cargo    

          Acusa  la  sentencia  de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de  nulidad  por  la  comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido  proceso.   

          Como  normas  violadas cita los artículos 29 de la Carta Política,  207-3 y 306-2 del Código de Procedimiento Penal.   

          La  irregularidad sustancial que denuncia se concreta en el hecho de  que  el  proceso  objeto  de  la  demanda  subió  en  dos ocasiones al Tribunal  Superior  de  Buga  en  apelación  de distintos proveídos, siendo repartido en  cada  una de tales oportunidades a distintos Magistrados, variando su número de  radicación.   

          Así,  refiere que con ocasión al recurso de apelación interpuesto  contra  el  proveído del 23 de noviembre de 2000, mediante el cual se negó una  diligencia  de  inspección  judicial,  el  proceso  fue  remitido  al  Tribunal  Superior  de Buga, donde fue radicado bajo el No. 50870 del grupo 2C y repartido  al  Magistrado  Luis  Alberto  Peralta  Rojas,  quien  integró  la Sala con los  Magistrados    Jorge    Luis    Giraldo   Chica   y   Gustavo   Adolfo   Ledesma  Henao.   

          Posteriormente,  agrega,  con  ocasión  al  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primera instancia, al arribar al Tribunal, el expediente  fue  radicado  nuevamente  con  el  No.  52052,  y repartido al Magistrado Jaime  Humberto  Moreno  Acero, quien integró la Sala de Decisión con los Magistrados  Ary Bernardo Ortega Plaza y Luis Alberto Peralta Rojas.   

          Sostiene  que  la  modificación de la Sala de Decisión Penal en el  Tribunal  viola  las formas propias del juicio, irregularidad que genera nulidad  de  la sentencia de segunda instancia, “por la razón  elemental  que  el  proceso  debía  conservar  el  mismo número de radicación  (50870)”,  y  ser  adjudicado  a la misma Sala donde  actuara   como   ponente   el   Magistrado  Luis  Alberto  Peralta  Rojas.               

                                    

          Dice  que  la  nulidad deprecada debe ser decretada desde el acto de  reparto,  para  que  sea  adjudicado  a  la  Sala  que preside el Magistrado que  conoció    inicialmente.                  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Frente   al   primer   cargo.   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera  que  aunque  la  violación al debido proceso no se  encuentra  consagrada  como causal de casación en el procedimiento civil, en la  sentencia  C-491  de  1995, al conocer sobre la constitucionalidad del artículo  140  de  dicha normatividad procesal, la Corte Constitucional amplió la gama de  las  nulidades invocables en esa especialidad, a las de carácter constitucional  o extralegal.   

Por lo tanto, agrega, aunque a nivel técnico  el  recurrente  podía alegar la nulidad por violación al debido proceso, no le  asiste  razón  en  cuanto a su pretensión de que se operó la prescripción de  la acción penal.   

Ello  porque  cuando  el  perjudicado con el  delito  acude al proceso penal para ejercitar la acción civil que se deriva del  daño  causado  con  el  delito,  su  participación  en  aquél  se  ejecuta de  conformidad   con   el   esquema   diseñado  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Según  el  procurador  de la lectura de los  artículos  2358  del  Código Civil y 98 del Código de Procedimiento Penal, se  deduce  que  los  sujetos sometidos a la regulación de la última normatividad,  “en  lo que se refiere a la prescripción de la acción penal”, no comparten  la  misma  situación  de  hecho  que  los individuos que han incoado la acción  civil  por  fuera del escenario del proceso penal.        

          Agrega  que  el  término de prescripción de la acción civil en el  proceso  penal, se encuentra de acuerdo con lo dispuesto en él, “o  sea  que las obligaciones jurídicas de carácter civil derivadas  del  delito  se  extinguen  a  la  par  que  las  obligaciones  del  rango penal  proveniente del mismo”.   

          En  esas  condiciones,  concluye  el Delegado, como la acción penal  por  el  delito  de homicidio culposo agravado sólo operaría el próximo 14 de  septiembre  del  año  en  curso,  cuando  se  cumplen  5  años  después de la  ejecutoria  de  la resolución de acusación, en esa misma fecha se operaría la  prescripción    de    la    acción    civil   para   el   tercero   civilmente  responsable.   

          Por   lo   tanto,   el   cargo   resulta   inadmisible  y  debe  ser  desestimado.   

Frente al segundo cargo  

Para  el  Procurador  Delegado, esta segunda  censura  no  se  relaciona  con  la  indemnización  de  perjuicios, sino con la  violación  al  derecho fundamental del debido proceso, por lo que en tal evento  debió    acudir    a    las    previsiones,   principios   y   requisitos   que  jurisprudencialmente  se  deben  tener  en cuenta para la casación excepcional,  entre  ellos  el  principio  de  trascendencia  y el beneficio para la parte que  propone la nulidad.   

          Pero  como  nada  de  ello  observó  la  demandante,  y tal como lo  reconoció  la  Sala  al  inadmitir la demanda presentada a nombre del procesado  JOSÉ  IBARRA VELASCO, la supuesta irregularidad fincada en el cambio de número  de  radicación del proceso cuando llegó por segunda vez al Tribunal, así como  su  sometimiento  a un nuevo reparto, se encuentra ayuna de demostración de que  hubiera   generado   la  trasgresión  a  un  derecho  o  garantía  fundamental  orientadora  del proceso penal o de su estructura básica, porque se remite más  a un procedimiento administrativo que jurídico.   

          Así,  concluye que el cargo no puede prosperar y por tanto debe ser  desestimado.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previamente a cualquier consideración, debe  examinar  la  Sala  el  interés jurídico de la Sociedad de Transportes Expreso  Palmira  S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, para recurrir en  casación  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Buga.   

Pero  antes,  es  necesario advertir que las  normas  deben  ser  interpretadas  considerando  armónicamente la totalidad del  ordenamiento   jurídico   y   los   principios   y   garantías   de  raigambre  constitucional  para  obtener  un  resultado  adecuado,  pues  la  admisión  de  soluciones  notoriamente disvaliosas a que puede llevar la aplicación mecánica  e  indiscriminada de un precepto, no resulta compatible con el fin común, tanto  de  la  tarea  legislativa,  como  de  la  judicial,  de  afianzar  la justicia,  enunciado  en  el  preámbulo  de  la  Carta  Política como propósito liminar.   

Guiada  por  tales  pautas y con base en los  fundamentos  que  a  continuación  se expondrán, aborda la Sala el estudio del  caso.   

De acuerdo con los artículos 96 del Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el  caso  (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso  penal  para  que  respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios  causados   con   el  delito,  a  saber:  i)  los  penalmente  responsables  en  forma solidaria y ii)   los  que  de  acuerdo  con  la  ley  sustancial  están  obligados  a  reparar el daño, también en forma solidaria.   

Según  el  artículo  140  de la Ley 600 de  2000,  los  terceros  civilmente  responsables  dentro  del  proceso  penal, son  quienes  no han participado en la ejecución del delito, pero que de acuerdo con  la  ley  deben  responder  patrimonialmente  por  los  daños  causados  por  el  procesado.   

Por lo tanto, son responsables con carácter  colateral  o  indirecto  por  las  consecuencias  del  hecho punible de otro. Es  decir,  que  aun cuando el tercero no es el autor del daño e inclusive es ajeno  a  su  producción  causal,  debe  por  la vía de la denominada responsabilidad  indirecta, responder solidariamente por él.   

Por  ello,  en  forma  reiterada  la Sala ha  precisado  que  en  atención  a  la  naturaleza estrictamente económica de sus  pretensiones,  el tercero civilmente responsable debe ceñirse a la cuantía y a  las  causales  de  casación  estipuladas  en el Código de Procedimiento Civil,  cuando   “únicamente”  tenga  por  objeto  el  monto  de los perjuicios decretados en la sentencia, tal  como  lo advertía el artículo 221 del decreto 2700 de 1991, vigente al momento  de  la ocurrencia de los hechos aquí juzgados, y lo reitera el artículo 208 de  la   Ley   600   de   2000,   que   rige  actualmente  el  caso,  del  siguiente  tenor:   

“Cuantía.  Cuando la casación tenga por  objeto  únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en  la  sentencia  condenatoria  deberá  tener  como  fundamento  las causales y la  cuantía  establecida  en  las  normas  que  regulan  la  casación  civil,  sin  consideración  a  la  pena  señalada  para  el  delito  o  delitos”1.   

Por   lo   tanto,   de   acuerdo  con  esa  normatividad,   el  tercero  civilmente  responsable  carece  de  interés  para  interponer  el  recurso extraordinario de casación cuando  ataque el monto  de  la  indemnización  de  perjuicios  y el agravio económico que le afecte no  alcance  el  valor  señalado  en  el artículo 366 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1º  de la Ley 592 de 2000, esto es, 425  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  al  tiempo  de  proferirse  la  sentencia, según lo tiene determinado la jurisprudencia nacional.   

Ello  resulta  perfectamente razonable si se  considera  que  en materia civil, el interés para recurrir en casación siempre  va  unido,  en  todos  los casos y por cualquiera de las causales, a la cuantía  del  agravio  determinado  en  la sentencia, con excepción de los fallos en los  que  se  resuelve  sobre  el  estado  civil  de  las personas, única excepción  estipulada  en  el  artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  la  Ley 592 de 2000. Así lo tiene determinado la jurisprudencia civil como  se  lee  en  el  auto  del 19 de febrero de 2003, con ponencia del H. Magistrado  Cesar Julio Valencia Copete, en el cual se afirmó que:   

         

“Para  precisar  el  entendimiento  de la  expresión   anterior   -interés  para  recurrir-,  repetidamente  la  Sala  ha  predicado  la  independencia  entre  las  relaciones procesal y sustancial, así  como   la   preeminencia  de  la  última,  de  manera  que  tal  cuantía  debe  corresponder  al  valor  actual  del  agravio,  es  decir, aquel que se causa al  impugnador  en  la  fecha  en que se profiere la sentencia de segunda instancia,  mas no a sumas que puedan surgir antes o después.   

“Teniendo en cuenta el criterio anterior,  para  los efectos de la concesión del recurso, el estatuto procesal civil   impone  el  deber  de  verificar la cuantía del interés, para lo cual, como es  apenas  lógico,  la  fuente  primigenia  está  constituida  por la sentencia y  sólo,  en  el  evento  en  que  de  ella no pueda deducir su determinación, se  autoriza  al  Tribunal  para que esa estimación sea efectuada por un perito, en  orden  a  poseer  un  elemento  de  juicio  sólido  y exacto para cotejar si la  lesión  que  afecta al recurrente se encuadra dentro de los linderos que la ley  prevé”.   

Y en auto del 20 siguiente, con ponencia del  mismo Magistrado, ratificó:   

“La procedencia del recurso extraordinario  de  casación  está  condicionada,  entre  otros  requisitos,  a  que  la parte  recurrente  se  encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho  de  impugnación,  la  cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado  la  sentencia  cuestionada,  como  se  desprende  del  mandato  contenido en los  artículos  365  y  366  del  Código de Procedimiento Civil, de donde propio es  deducir  que  el ‘interés  para     recurrir    en    casación’  constituye  uno  de  los  presupuestos de la legitimación y que,  como  tal,  está sujeto al factor cuantía, al punto que cuando no se encuentra  determinada  en  el  proceso,  antes de entrar a examinar en torno a resolver la  concesión  del  recurso,  debe justipreciarse por un perito (art. 370 del C. de  P.C.).”   

De  acuerdo  con  esa  doctrina,  en materia  civil,  quien no acredite el interés por razón de la cuantía no puede acceder  al    recurso    de    casación,    independientemente    de   la   pretensión  perseguida.   

La  restricción  al  acceso  del recurso de  casación  a  través  del  interés  jurídico  por  razón de la cuantía, fue  avalado  por  la  Corte Constitucional en la sentencia C-1046 de 2001, en la que  al  estudiar la demanda de inexequibilidad contra el artículo 1º de la ley 592  de 2000, afirmó:   

“Así, la casación, tal y como esta Corte  lo  ha  señalado,  no  pretende  “enmendar  cualquier  yerro  ocurrido en las  instancias”,  sino  que es “un recurso extraordinario que pretende lograr la  mayor  coherencia  posible  del  sistema legal, al lograr el respeto del derecho  objetivo  y  una  mayor  uniformidad  en la interpretación de las leyes por los  funcionarios              judiciales”2.   Es   pues   un   recurso  extraordinario,  que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede  confundírsela  con  una  tercera  instancia,  o  con  un  mecanismo para  enfrentar  errores  judiciales. Es entonces razonable concluir que en materia de  casación  “la  regla  general es la improcedencia del recurso; la excepción,  su  procedencia, en los casos previstos en la ley”3.  Por  ello,  la  ley  puede  establecer  requisitos  más severos para acceder a este recurso, e incluso para  que  pueda  prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una  restricción  al  acceso a la justicia, ya que  para dirimir los conflictos  y  solucionar  los  problemas  planteados  en  los distintos casos concretos, el  ordenamiento prevé el trámite de las instancias”.   

Queriendo  ser consecuente con esa doctrina,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  considerado  que  el  tercero civilmente  responsable  llamado  a  responder  por los perjuicios en el proceso penal tiene  que  satisfacer  el  requisito  del interés por razón de la cuantía, no sólo  porque  ello  se  desprende del anteriormente citado artículo 208 de la Ley 600  de  2000, sino porque no existe una razón jurídica para exigir unos requisitos  al  tercero  civilmente  responsable  vinculado  a  un  proceso  penal,  y otros  diferentes al llamado ante la especialidad civil.   

Pero  si  bien  la anterior comprensión del  fenómeno   no   tiene  dificultad  alguna  cuando  el  recurso  “únicamente”  tiene por objeto atacar el  monto  de  los  perjuicios decretados en la sentencia, sí la encuentra ahora la  Sala  cuando  se  trata  de la casación por la vía excepcional o discrecional,  sobre  cuyo  tópico  la última postura de la Sala mayoritaria fue fijada en el  auto  del  8  de  junio  de  2005,  con ponencia del H. Magistrado Mauro Solarte  Portilla4,  en  la  que  se  excluyó  al tercero civilmente responsable como  sujeto  procesal habilitado jurídicamente para acceder a la casación por ésta  última vía:   

“Desde  esta  perspectiva  es  claro  que  no  hay  lugar  a la casación discrecional pues de  acuerdo  con  el  artículo  208  del  Código de Procedimiento Penal, cuando el  recurso  tenga  por  objeto  lo  referente  a  la  indemnización  de perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria,  deberá  tener como fundamento las  causales  y  la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la  casación  civil,  sin  consideración  a  la  pena establecida para el delito o  delitos,  y  sobre  este requisito no opera la discrecionalidad que establece el  inciso  tercero  del  artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo  advierte,  la  excepcionalidad  sólo  resulta  procedente  respecto de aquellos  eventos  no cobijados por el inciso primero de dicha disposición, tal y como ha  sido  declarado  por  la  jurisprudencia de esta Corte (Cfr. cas. de junio 25 de  2002,   rad.   18343   y   cas.   de   sept.  23/03  rad.  20947)”.    

Aunque  nadie  niega que el fundamento de la  obligación  de  reparar  siempre  es el mismo, a saber, el daño causado con el  delito,  independientemente de que su reclamación se haga en el proceso civil o  en  el  penal,   no  puede  desconocerse  que  la  vinculación del tercero  civilmente  responsable  a  éste último amplía sus opciones de intervención,  por  lo  menos  en  materia  de  casación, ante el abanico de posibilidades que  contempla  el  sistema,  y  de las cuales puede beneficiarse en su condición de  sujeto  procesal,  como se reconoce en los salvamentos de voto de la  H.  Magistrada Marina Pulido de Barón y  del  H.  Magistrado Yesid Ramírez Bastidas a la decisión  que se acaba de  reseñar,  pues  de  conformidad  con  el artículo 141 de la Ley 600 de 2000 el  tercero  civilmente  responsable  es  titular de “los  mismos   derechos   y   facultades   de  cualquier  sujeto  procesal”.   

Pero por encima de ese reconocimiento legal,  existen  otras  razones  de orden constitucional que llevan a la Sala a prohijar  ahora  la  tesis  de  que  el tercero civilmente responsable tiene pleno derecho  para  reclamar  a  través de la vía de la casación excepcional la protección  de  sus garantías fundamentales, y también desde luego, para solicitar por esa  misma  vía  la  unificación o desarrollo de la jurisprudencia en temas propios  de su interés.   

          Las  garantías  procesales,  derivadas de los artículos 13 y 29 de  la  Carta  Política, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a  las  disposiciones  legales.   Lo  que  significa  que para hacer valer una  garantía  fundamental,  reivindicarla y exigir las sanciones pertinentes por su  violación,  basta  la  fuerza  de la eficacia directa del texto constitucional,  como  bastión  hermenéutico  de  las  normas  subordinadas,  para  cumplir  el  cometido   anunciado,   cual   es  el  de  afianzar  la  justicia.             Expresado de  otra  manera,  la  posibilidad  de  examinar  en  sede  casacional una sentencia  dictada  en un juicio con hipotética violación de las garantías fundamentales  de  uno  de  los  sujetos  procesales, no puede quedar condicionada a un aspecto  meramente  formal  cuando  aquélla ha sido planteada de manera clara, precisa y  suficiente  o  resulta  evidente  a  los  ojos  de  la  Corte.      

En  otras  palabras,  el  factor cuantía en  tales  eventos,  no  puede  constituirse  en licencia para el desconocimiento de  principios,  valores,  derechos  y  garantías  propios del orden constitucional  colombiano,  entre ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a  una  adecuada administración de justicia.   

          La  naturaleza  misma  de  una  de  las  razones fundamentales de la  casación  por  la  vía  excepcional, a saber, la protección de las garantías  fundamentales,  hace  que  ella  pueda  configurarse  en relación con cualquier  sujeto    procesal,    entre   ellos,   el   tercero   civilmente   responsable,  independientemente  del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo  tanto,  no  encuentra  la  Sala que exista un principio de razón suficiente que  justifique  su  exclusión  para  interponer  el  recurso  cuando, sin reunir la  condición  para  acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos  del  artículo  208  de  la  Ley  600  de 2000, lo alegue como necesario para la  protección   de   sus   garantías   fundamentales   o   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia.     

Nada más contrario a los fines de un Estado  Social  de Derecho que admitir que, a pesar de que una persona fue condenada con  violación  de  sus  garantías fundamentales, no pueda acceder a este mecanismo  excepcional  de defensa judicial, creado precisamente para su protección, sólo  porque  la cuantía de la condena impuesta no le alcanza para alegar su interés  jurídico.   

La   Casación,   ha  señalado  la  Corte  Constitucional,  “no  tiene como única finalidad la  de  preservar  el interés privado que cada una de las partes procesales demanda  de  la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo  que  tiene  el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de  la  norma  jurídica,  con  el  fin  de  asegurar,  conforme al Preámbulo de la  Constitución  un  marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida  con  el  anhelo  de   orden  y paz, que le asiste como derecho, a todas las  personas”5.   

         

Pero además, no puede obviarse por su vital  importancia  en  la  sustentación  de  esta  propuesta  interpretativa,  que en  materia  civil  los  condenados con violación de sus garantías procesales, sin  limites  en  la  cuantía  o  la naturaleza del asunto, tienen como mecanismo de  defensa  judicial  el recurso extraordinario de revisión, que de acuerdo con el  artículo  379  del  Código  de  Procedimiento  Civil  procede  “contra   la  sentencias  ejecutoriadas  de  la  Corte  Suprema,  los  tribunales    superiores,   los   jueces   de   circuito,   municipales   y   de  menores”,  y  cuyas causales incluyen la protección  al  debido proceso, entre ellas, las determinadas en los numerales 7º y 8º del  artículo   380  ídem,  del  siguiente tenor:   

“7. Estar el recurrente (en revisión) en  alguno  de  los  casos  de  indebida  representación o falta de notificación o  emplazamiento  contemplados  en el artículo 152, siempre que no haya saneado la  nulidad.   

“8.  Existir  nulidad  originada  en  la  sentencia   que   puso   fin   al   proceso   y   que   no  era  susceptible  de  recurso”   

   

Precisamente,   en   consideración  a  la  naturaleza  de esas especiales causales de revisión en el área civil, la Corte  Constitucional  en  el fallo C-269 de 1998, declaró inexequible el inciso final  del  artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que exceptuaba del recurso  a  las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia. Entre  otras  reflexiones  del  juez constitucional, se destacan las siguientes por ser  pertinentes para el tema estudiado:   

“(…)  el restablecimiento de derechos y  principios  como  los  que  busca  restituir  el recurso de revisión, no pueden  depender de la cuantía.   

“Lo  dicho  hasta  aquí,  es  aún  más  ostensible  cuando  ciertas causales,  como las contenidas en los numerales  7,  8,  y  9   del  artículo  380,  (indebida  representación  o falta de  notificación  o  emplazamiento,  la  nulidad originada en la sentencia que  puso  fin  al  proceso  y  de  ser  la  sentencia  contraria a otra anterior que  constituya  cosa  juzgada  entre  las  partes  del  proceso  en  que aquella fue  dictada),   no  pueden ser alegadas en una  segunda instancia, porque,  precisamente,  estos  procesos  carecen  de esta instancia procesal. No aceptar,  entonces,  la procedencia de este recurso para los procesos de única instancia,  sería   contrario  a  la  justicia  que  inspira el  Estado social de  derecho.   

“No  existe,  además,  razón alguna que  justifique  razonablemente la procedencia de este recurso en procesos de menor y  mayor cuantía, y excluirla para los de mínima cuantía.   

“Así  las  cosas,  la  improcedencia del  recurso  extraordinario  de revisión en esta clase de procesos, donde el único  factor  determinante  para negarla es la cuantía,  es contraria a derecho.  El  factor cuantía, en este caso, no puede convertirse en patente de corso para  el  desconocimiento  de  principios,  valores,  derechos y garantías propios de  orden  constitucional  colombiano,  como  la  justicia,  la igualdad y el acceso  a   una  adecuada  administración  de  justicia.  Vale  la  pena  citar el  siguiente   fallo   de   esta  Corporación,  donde  se  sostuvo  lo  siguiente:   

“…no hay duda que la distribución del  trabajo  al  interior  del  aparato  judicial   requiere de la adopción de  criterios  que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de  la  noble  función  que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en  la  administración  de justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren  prontitud  y  eficiencia  y  no  solo justicia en su dispensación. Para ello es  razonable  introducir  el  factor  cuantía  como  elemento  determinante  de la  competencia,   pero   la   cuantía   referida  a  un  quantum  objetivo  (…).  Pero  del  factor  cuantía  no  se  sigue  pues  una  autorización   genérica  para  violar  otras  disposiciones  constitucionales,  particularmente  las  más  caras  –  los  derechos y sus garantías  -.”  (subrayas  fuera  de  texto)  (Cfr.  Corte Constitucional.  Sentencia   C-345  de  1993.  Magistrado  ponente,  doctor  Alejandro  Martínez  Caballero)”.   

Por lo tanto, si los civilmente responsables  demandados     en     un     proceso     civil     tienen     un    recurso  de  defensa para contrarrestar la  eventual  violación  de  su  derecho  al debido proceso, después de dictada la  sentencia   de  segunda  instancia,  también  lo  deben  tener  los  civilmente  responsables   demandados   en   un  proceso  penal.  Y  como  en  esta  última  especialidad  no procede el recurso de revisión en los términos consagrados en  la  legislación  civil,  debe abrírseles la puerta de la casación por la vía  discrecional,  como  mecanismo  de  defensa judicial en tales eventos, activando  así     el     principio     de     igualdad    que    irradia    el    sistema  procesal.                    

   

Pero de otro lado, téngase en cuenta que la  constitucionalización  del  principio  de  prevalencia  del  derecho sustancial  (artículo  228)  se  proyecta  sobre  el ámbito de las regulaciones procesales  para  adecuarlas  a  la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de  la  vigencia  de  un  orden  justo,  objetivos  supremos consagrados en la Carta  Política.   

Por ello, la ley -artículo 216 del Código  de  Procedimiento  Penal que rige el caso- ha facultado a la Corte para casar de  oficio  los  fallos  emitidos  en procesos afectados de nulidad y aquellos donde  sea  ostensible  la  vulneración  de garantías fundamentales, facultad que por  supuesto  y  en  razón del principio de igualdad, no se encuentra excluida para  el  caso  en  que  la  situación generadora de la nulidad o la violación de la  garantía fundamental afecte al tercero civilmente responsable.   

En tales casos, la competencia ilimitada de  la  Corte  le  permitirá casar el fallo impugnado, aún sin la necesidad de que  el  interesado  solicite  la admisión de la casación discrecional o cumpla los  requerimientos  legales para acceder a la casación común, pues bastará que el  asunto  arribe  a  esta  Corporación  con  una  demanda  que si bien en sentido  estricto  no  cumple con las exigencias formales, si deja traslucir la presencia  de  un  defecto  invalidante,  o  por  lo menos observable a simple vista por la  Sala.                   

         

         De   las  anteriores  reflexiones,  a  la  luz  de  la  normatividad  contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente:   

         a)  El  interés jurídico por razón de la cuantía es el principio  general  que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable  para  acceder  a  la  casación  por  la  vía ordinaria, en los términos y las  condiciones      fijadas      en      la     ley,     cuando     “únicamente”      cuestiona      los  perjuicios.   

         b)   Si   lo   que   busca  es  la  protección  de  sus  garantías  fundamentales  o  el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que  corresponda  de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la  cuantía  de  los  perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales  eventos,  deberá  cumplir  las  exigencias formales inherentes al instituto, ya  sea  por  la  vía  ordinaria  o  por  la  discrecional,  según  lo  admita  el  caso.   

         c)  Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la  Corte,  ésta  puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente  responsable,  prescindiendo  de  cualquier exigencia formal, cuando lo considere  necesario    para    que   prevalezca   el   derecho   material   y   el   orden  constitucional.          

Pues  bien,  en  el  asunto  examinado,  el  tercero  civilmente  responsable,  empresa  transportadora Expreso Palmira S.A.,  fue  condenada  solidariamente  a  pagar  la  suma de $35.428.617 por perjuicios  materiales,  y el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro por el daño moral.  Como  para  la  fecha  del  fallo  el  valor  del gramo-oro para la venta era de  $35.039.35,  implica  que  los  1.000  gramos  valían  $35.039.350,  cifra  que  agregada   al  valor  de  los  perjuicios  materiales  arroja  un  resultado  de  $70.467.967 como monto total de la condena civil.   

          Igualmente se tiene que para la fecha en  que  se profirió la sentencia de segunda instancia la cuantía para recurrir en  casación  en los términos señalados en la norma arriba citada, ascendía a la  suma  de  $152.158.000, de donde se concluye que la cuantía final de la condena  no  alcanza  al valor indicado en la ley, por lo que la demandante carecía, por  la  regla general, de interés jurídico para recurrir en casación la sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Buga.    

A  pesar  de  ello,  si la Sala admitió su  demanda,  lo  hizo atendiendo el problema jurídico planteado por la recurrente,  a  saber  la  nulidad  de  la  condena  impuesta  contra  el  tercero civilmente  responsable  por  la  supuesta prescripción de la acción civil generada contra  el   mismo,   aspecto   que   consideró  necesario  verificar  con  el  fin  de  contrarrestar  la  eventual  violación  de sus garantías fundamentales, razón  por   la  cual  sin  más  justificaciones  entra  a  estudiar  el  punto.    

En  el primer cargo, la demandante parte de  un  presupuesto  absolutamente  cierto:  la  prescripción  de  la acción civil  contra  el  tercero  civilmente  responsable  se  rige  exclusivamente  por  los  preceptos  de  esa  legislación,  de  acuerdo  con  el  mandato contenido en el  artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:   

“Prescripción.  La  acción  civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro  del  proceso  penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en  tiempo  igual  al  de  la  prescripción  de la respectiva acción penal. En los  demás   casos,   se  aplicarán  las  normas  pertinentes  de  la  legislación  civil”.   

   

          Los    “demás    casos”  a  los  que  se  refiere  la  norma, sólo pueden ser las acciones  civiles  intentadas  contra  los  terceros civilmente responsables, pues como se  dijo  al  inicio  de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que  rige  el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al  proceso  penal  para  que  respondan  civil  y patrimonialmente por los daños y  perjuicios     causados     con     el    delito,    a    saber:    i)  los  penalmente  responsables en forma  solidaria  y  ii) los que de  acuerdo  con  la  ley  sustancial  están  obligados solidariamente a reparar el  daño,  por  lo  que establecido que la prescripción de la acción civil contra  los  primeros,  opera  en  tiempo  igual al de la prescripción de la respectiva  acción   penal,   es  en  relación  con  los  segundos  que  debe  acudirse  a  “las   normas   pertinentes   de   la  legislación  civil”.        

Pues bien, en la demanda que se estudia, la  recurrente  se  limitó a invocar el artículo 2359 del Código Civil, en cuanto  preceptúa  que “las acciones para la reparación del  daño  (proveniente  del  delito  o  culpa)  que  pueden  ejercitarse contra los  terceros   responsables,   conforme  a  las  disposiciones  de  este  capítulo,  prescriben  en  tres  años contados desde la perpetración del acto”,  pero nada dice en relación con el artículo 90 del Código de  Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 10º de la Ley 794 de 2003, en  cuanto  regula  el  papel  de  la presentación de la demanda (para ejercitar la  acción  civil)  como  mecanismo  de interrupción del  término   de   prescripción  y  de  inoperancia  de  la  caducidad,  al  punto  que  de  proceder las exigencias de este artículo, se  entiende  ejercitado  el  derecho  de acción y por consiguiente interrumpida la  prescripción  e  inoperante  la  caducidad,  de  manera tal que se le puede dar  curso  libre  al  proceso, a fin de que se decida de fondo sobre los derechos de  las partes.   

         La  alusión  a  esta norma resultaba de  absoluta  observancia por la demandante, si en cuenta se tiene la diferencia que  existe   entre   la  regulación  del  fenómeno  de  la  prescripción  en  las  especialidades  civil y penal, incluso desde sus supuestos de origen, por lo que  no   existen   parámetros  de  comparación  entre  una  y  otra  especialidad.   

   

          En   efecto,   en   el  área  civil,  la  prescripción  ha  tenido  habitualmente  dos  implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir  el  dominio  por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido  en  un  modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción),  cuando  con  el  transcurso  del  tiempo  no  se  ha  ejercido  oportunamente la  actividad   procesal   que   permita   hacer   exigible   un  derecho  ante  los  jueces6.   

Frente a la segunda modalidad, que es la que  interesa  al  caso,  la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia ha señalado que:   

“El  fin  de  la  prescripción es tener  extinguido  un  derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el  titular  lo ha abandonado; (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta  la  razón  subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del  titular”7.   

Desde este punto de vista, la prescripción  de  la acción civil en la segunda forma, configura una verdadera carga procesal  para  la  persona  titular  de  un  derecho, en tanto que establece una conducta  facultativa  para  presentar  su acción en el término que le concede la ley so  pena  de  perder  la  oportunidad  de reclamar su derecho ante la jurisdicción.   

Por  lo  tanto,  puede  concluirse  que  el  objetivo  de  la  prescripción  civil,  desde la perspectiva que se estudia, es  extinguir  el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de  la    inactividad   del   acreedor   en   demandar   el   cumplimiento   de   la  obligación.   

Pero  además, una característica esencial  de  la  prescripción  de  la  acción  civil  es  que  el   juez  no puede  reconocerla  de  oficio  de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 306  del  estatuto  procesal  civil,  sino que tiene que ser alegada por el demandado  como excepción.   

         

        En  cambio, la prescripción de la acción penal es una institución  de  orden  público,  en  virtud  de la cual el Estado cesa su potestad punitiva  -ius   puniendi-   por  el  cumplimiento  del  término  señalado  en  la  respectiva ley, fenómeno que se  consolida  cuando  los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por  el  legislador  para  el  ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las  gestiones  necesarias  tendientes  a determinar la responsabilidad del infractor  penal,  lo  cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde  la  potestad  de  seguir  una investigación en contra del ciudadano beneficiado  con la prescripción.   

          En  las  condiciones  anotadas,  puede  observarse que la recurrente  omitió   estudiar  las  normas  esenciales  que  regulan  el  fenómeno  de  la  prescripción  de la acción civil frente al tercero obligado a indemnizar, así  como  el  análisis  ineludible  de  cómo  en  la  actuación penal esas normas  resultaron  vulneradas  por  admitirse  la  demanda presentada para vincularlo y  proseguirse  la  acción  en  su  contra,  en consideración de que era ese y no  otro,  el  punto de referencia para abordar el problema relativo a la extinción  del  derecho de ejercicio de la acción en los términos señalados en el citado  artículo  90  del Código de Procedimiento Civil.        

          En  cambio  de  ello, de manera habilidosa fundamenta su pretensión  mediante  una  armonización forzada de preceptos de los Códigos Civil y Penal,  alegando  que  el  término de prescripción de la acción civil para el tercero  civilmente  responsable  se  interrumpió con la ejecutoria de la resolución de  acusación,  pretendiendo  que  desde allí se contabilice de nuevo por el lapso  señalado  en  el  artículo 2358 (tres años), cuando estos presupuestos no son  los  que  regulan  el  instituto  en  relación con la acción contra el tercero  civilmente  responsable,  como  de  manera  categórica  lo  manda  el ya citado  artículo 98 del Código Penal.    

En  consecuencia,  como  no se demostró la  operancia  del fenómeno y la Sala no observa agravio alguno en este aspecto, se  desestimará  el  cargo  de  nulidad  fundado en la supuesta prescripción de la  acción  civil  ejercitada  contra  el  tercero  civilmente  responsable en este  asunto.   

De  igual  forma  se  procederá  con  el  argumento   aducido   en   el   segundo   cargo,   pues  realmente  la  censura  no trasciende su enunciado, ya que nada advierte sobre  la   trascendencia  de  supuesta  irregularidad  que  enuncia,  derivada  de  la  circunstancia  de que en las dos ocasiones en que el proceso arribó al Tribunal  de   Buga   para   trámites   relativos  a  la  segunda  instancia,  se  hubiese variado su radicación y repartido en cada oportunidad  a distintos Magistrados.   

           

El  planteamiento  escueto de la censora no  prueba  el  carácter de sustancial de la pretendida irregularidad y mucho menos  el  quebrantamiento a partir de ella de una garantía del procesado.           En realidad,  la  objeción que a la actuación procesal hace sobre el trámite administrativo  que  debió  mediar  para  que  el  expediente  hubiese  pasado  al despacho del  Magistrado  Luis  Alberto Peralta Rojas en la segunda oportunidad en que arribó  al  Tribunal  en  apelación de una decisión, se observa como un acto meramente  formal y por ende insustancial.   

El  vicio  sustancial  con  capacidad  para  afectar  la  validez del proceso penal, ha dicho la Sala, es predicable sólo de  aquellas  actuaciones irregularmente adelantadas por socavar su estructura o por  constituir  manifiesto  atentado  al  derecho  de  defensa,  aspectos  que no se  demuestran  en  el  caso  estudiado  y  menos  se  observan  por  la Sala.    

    

         En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

         No casar el fallo impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

Aclaración de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación 23.718)  

Mi aclaración se orienta a:  

1. No es nada novedoso decir que ahora sí  le   es  posible  al  tercero  civilmente  responsable  acudir  a  la  casación  discrecional.  La  Corte  jamás  lo ha negado, ni siquiera en el precedente que  cita  la  Sala  en  este  fallo.  Y  no podría hacerlo porque de acuerdo con el  inciso  3º  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, ella  es     viable     “a     solicitud    de    cualquiera    de    los    sujetos  procesales”.   

2.  Asunto  diferente  es  que  esa  parte  procesal  opte  por  otra vía, por ejemplo la de los perjuicios, y confusamente  pretenda  que  con  base en esa amalgama, la Corte entienda que deba trasladarse  al ámbito de la excepcionalidad, o que deba hacerlo de oficio.   

3. Como es apenas elemental, si el tercero  se  dirige  hacia  la  ruta  mencionada, tiene que demostrar certeramente que lo  hace  porque  le han vulnerado derechos fundamentales o porque es necesario para  hacer jurisprudencia, aclararla o actualizarla.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

31-3-2006.  

    

1  Un  mandato  semejante fue incluido en el numeral 4º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

2  Sentencia  C-1065  de  2000.  MP  Alejandro Martínez  Caballero.  En  el  mismo sentido, ver sentencias C-058 de 1996, C-684 de 1996 y  C-596 de 2000   

3  Sentencia  C-058  de  19996.  MP  Jorge Arango Mejía, criterio reiterado por la  sentencia C-684 de 1996   

4  Con  salvamento  de  voto  de la H. Magistrada Marina  Pulido  de  Barón  y  del  H.  Magistrado  Yesid  Ramírez Bastidas.   

5  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-215  de  mayo de  2.000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.   

6  Artículos 2535 a 2545 del Código Civil.   

7 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999.  Exp. 6185. M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros.     

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