10088 (11-12-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10088  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA  

Aprobado Acta N° 192  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  once  (11)  de  diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

          VISTOS   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  decide el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el defensor de José Omar Jaramillo contra la sentencia del 11 de agosto de  1994,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá  confirmó  la  condena  de  veintiocho  meses  de  prisión  impuesta  al citado  procesado  por el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, como  autor  del  delito  de  corrupción  (art. 305 del C. P.), agravado al tenor del  artículo 306.5 ibidem.   

         HECHOS   

El  juez de primera instancia los sintetizó  así:   

         “Dan   cuenta   los   autos,   que  el  8  de  diciembre  de  1988,  aproximadamente  a  las  siete de la mañana, en un callejón ubicado junto a la  residencia  demarcada  con  el  número  3-46  de la carrera 6a. barrio Las  Brisas  de  esta  ciudad (Bogotá), la menor Alba Rocío Calle Peña, quien para  la  época de los hechos contaba apenas con siete años de edad, fue víctima de  actos  sexuales  diversos  del  acceso  carnal  por  parte del señor José Omar  Jaramillo”.   

         SÍNTESIS DE LA ACTUACION   

La   denuncia  penal  formulada  por   Elizabeth  Peña  Torres,  madre  de  la menor, y el respectivo informe policial  respecto  de  la  retención  de  José Omar Jaramillo, sirvieron de sustento al  entonces  denominado  Juzgado  44  de  Instrucción  Criminal  para  ordenar  la  apertura del proceso penal el 10 de diciembre de 1988.   

Se  escuchó  en  indagatoria  a  José Omar  Jaramillo,  contra  quien  el  16  de diciembre siguiente se profirió medida de  aseguramiento  consistente  en caución prendaria, por el delito de corrupción.  No  obstante,  el  6  de enero de 1989, el juzgado instructor dispuso la captura  del  procesado  para someterlo a detención preventiva, por no haber prestado la  caución que se le impuso.   

El 30 de julio de 1992, la actuación pasó a  conocimiento  de  la  Fiscalía  Delegada  112  de  la  Unidad  Tercera de Vida,  despacho    que,    el    28    de   mayo   de   1993,   declaró   cerrada   la  investigación.   

El  7  de  febrero  de  1994 se calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación contra José Omar Jaramillo,  por  el delito de corrupción, agravado por la circunstancia del ordinal 5o. del  artículo  306  del  estatuto  punitivo, pues, para el momento de los hechos, la  ofendida contaba con menos de diez años de edad.   

La  diligencia  de  audiencia  pública  se  cumplió  el 7 de junio de 1994 y dos semanas más tarde el Juzgado 66 Penal del  Circuito  de  esta ciudad profirió la sentencia de primera instancia, en la que  condenó  a  José  Omar  Jaramillo, por el punible por el que fue acusado, a la  pena  principal  de  veintiocho  (28)  meses  de  prisión,  a  la  accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago  de  una  suma  equivalente a 200 gramos oro, por concepto de perjuicios morales.  Así   mismo,   le   negó   el   beneficio   de   la   condena   de  ejecución  condicional.   

El  defensor  de  oficio apeló la decisión  anterior,  dando  lugar  al  pronunciamiento de Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá,   entidad   que,   el  11  de  agosto  de  1994,  la  confirmó  en  su  integridad.   

El  mismo  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación que le fue concedido.   

Presentada   oportunamente  la  respectiva  demanda,  se  declaró  ajustada  a  las  previsiones legales y  se dispuso  correr  traslado  al  Ministerio  Público  que,  representado por el Procurador  Segundo Delegado, solicitó no casar la sentencia.   

         LA DEMANDA   

El  recurrente  formula dos cargos contra el  fallo,  con  base  en  las  causales  previstas  en  los numerales 1o. y 3o. del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.   

Primer cargo   

Aludiendo a la casual primera, expresa que se  incurrió  en  “violación  de una norma sustancial proveniente de un error en  la  apreciación  de  determinada  prueba”.  Y,  enseguida,  al  sustentar  el  reproche,  sostiene  que  a José Omar Jaramillo se le condenó por corrupción,  sin  que  se  hubiera decretado una prueba pericial ni se hubieran formulado los  cuestionarios  indispensables, al tenor de lo señalado por el artículo 268 del  Código de Procedimiento Penal.   

A  continuación,  sin  orden ni coherencia,  compara  el  testimonio de Balvanera de Ramos, cuando describe al procesado como  un  hombre  trigueño,  con  la  descripción  que  de  él  hace  el Juzgado de  Instrucción Criminal como de tez  blanca.   

Luego se refiere a la versión de los agentes  de  policía  que  efectuaron  la  captura  de  Jaramillo, en cuanto afirman que  según  la  testigo  Balvanera,   aquel  trataba  de violar a la menor Alba  Rocío Calle Peña, para concluir:   

         “El  presunto  sindicado  trató de violar la menor Elizabeth Peña  Torres  (sic),  si  no  se  produjo  el hecho fue por circunstancias ajenas a su  voluntad,  seguramente al ser sorprendido por la testigo doña Balvanera, cuando  pasaba  o  miró  en  el  callejón  a una persona encima de la menor. Según se  deduce  del  informe  policial  y  del  testimonio  de  la  testigo Balvanera de  Castaño,  se  configura  TENTATIVA  de  violación  carnal, o sea, tentativa de  acceso  carnal  con  menor  de  catorce  años,  que  determina  el art. 303 del  C.P.”.   

Por  lo  tanto,  dice,  el hecho imputado al  acusado  concuerda  con  lo  dispuesto  en el artículo 22 del Código Penal. El  juez  de  primera  instancia y el Tribunal apreciaron erróneamente la prueba al  calificar  la  conducta como corrupción agravada, confundiendo la tentativa con  el  delito  consumado.  Por ello solicita casar la sentencia atacada y dictar el  fallo que corresponda.   

Segundo  cargo   

Lo  aduce  por  “Violación  manifiesta  del  numeral  3o. del art. 220 del C. de P.P.”. Basa la irregularidad en que desde el  momento  de  la indagatoria “se nombró al procesado un defensor que no asistió  a la diligencia, sino que simplemente firmó”.   

Agrega   que   ese   defensor   designado  oficiosamente  fue  el  mismo  recurrente  y  que  él  no tenía obligación de  asistir  al  sindicado  hasta  la  terminación  del  proceso,  al  tenor  de lo  dispuesto  por  el  artículo  138 del Código de Procedimiento Penal, porque ya  era  mayor  de sesenta (60) años y que, a pesar de haber exhibido su cédula de  ciudadanía,  no  se  le  reemplazó  oportunamente.  Para  corroborarlo adjunta  fotocopia autenticada de su documento de identidad.   

Acota,  además,  que  fue  nombrado  Fiscal  interino  del Tribunal Superior de Bogotá y que, por tanto, el señor Jaramillo  careció  de defensor. También aduce que se trasladó a Estados Unidos el 27 de  febrero  de  1993  y  regresó  el  24 de octubre de ese año, como consta en su  pasaporte,  cuya fotocopia adjunta, lapso en el que se dió traslado para alegar  de conclusión, sin que el procesado hubiera contado con defensa.   

De igual forma, comenta que el Tribunal y el  fiscal  admiten  la  deficiencia  de  la  investigación, y que ello obedece, en  parte, a la falta de un defensor que vigilara el debido proceso.   

Para  terminar, el censor afirma que en este  proceso  no  se verificaron numerosas pruebas ni mucho menos contrapruebas y que  no  se  alegó  en  el  traslado, porque él se tuvo que ausentar del territorio  nacional  por  fuerza  mayor, desconociendo que siguiera figurando como abogado,  pues simplemente firmó una diligencia.   

La demanda culmina con la aclaración de que  el  cargo  de  nulidad  es  principal  y  el  basado en la errónea apreciación  probatoria, subsidiario.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

El  representante  del  Ministerio  Público  encuentra  que el cargo por nulidad no tiene respaldo en la actuación procesal,  puesto  que no existe constancia alguna en la cual el abogado hubiera solicitado  al  funcionario  instructor  que lo excusara de la defensa oficiosa en razón de  su  edad  y,  en cambio, sí aparece la constancia de su asentimiento, al firmar  la  diligencia  de  indagatoria.  A  ello  agrega  que no era deber oficioso del  Juzgado  de  Instrucción  Criminal deducir la excusa, cuando era al profesional  quien tenía que invocarla y esperar que se resolviera.   

Así mismo, el Procurador pone de manifiesto  que  de  conformidad  con  lo  que  establecía  el artículo 130 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  050  de  1987),  el  abogado debía saber que su  nombramiento  lo  obligaba a la defensa del procesado durante toda la actuación  y no solamente para la diligencia en que se le designó.   

Considera   reprochable   que   el  propio  recurrente  no  hubiera  puesto  en conocimiento del despacho que se ausentaría  del  país, más aún, cuando estuvo presente para notificarse de la resolución  de  acusación, dando lugar, probablemente, a que su silencio se entendiera como  una estrategia defensiva.   

Lo  que  advierte en la actitud del defensor  oficioso  es  descuido  y  negligencia, por lo que solicita que se compulsen las  copias necesarias para que se le investigue disciplinariamente.   

Así   como   este   primer   cargo   debe  desestimarse,  el  Procurador  Delegado  opina  que  igual suerte debe correr el  reproche  formulado por la vía de la causal primera de casación, por cuanto si  se  pretendía  cuestionar  la  calificación  otorgada  a  la  conducta, debió  invocarse  la  causal tercera, por cuanto se hubiera afectado en forma flagrante  el debido proceso.   

Como  una  razón  más  para  desestimar la  censura,  el  conceptuante  aduce  que  el actor se equivoca al apoyar la errada  calificación  en su propia valoración del dicho de la señora Balvanera Botero  de  Castaño,  “en  tanto  la  testigo  manifiesta que el procesado salió del  callejón  por su propia voluntad y no porque causas ajenas le hubieran impedido  proseguir con su ilícita actividad”.   

Advirtiendo  que  el  impugnante  pretende  revivir  la alegación de instancia con una indiscriminada formulación de tesis  recursivas,  termina  por  concluir  que este cargo tampoco debe prosperar y por  ello sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Para  respetar  el  orden  lógico  de  las  censuras  formuladas  contra  el  fallo  proferido  por  el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá  y  el  principio  de  prioridad,  es  del  caso analizar,  primeramente,  la  hipótesis  de  nulidad que plantea el actor, fundamentada en  una  supuesta ausencia de defensa, de la cual habría sido protagonista el mismo  profesional que ahora recurre por la vía extraordinaria.   

Sea  lo  primero  observar  que  aunque  el  recurrente  alega  su  propia culpa, no es aplicable el principio de protección  (art.308.3  del  C.  de  P.P.),  por  tratarse de la pretendida falta de defensa  técnica,   razón  por  la  cual  la  Sala  entra  a  ocuparse  de  la  nulidad  invocada.   

Sin  embargo,  tal  como  lo  conceptúa el  Procurador  Delegado,  la  causal   aducida  está  huérfana  de  respaldo  procesal.  En  efecto,  el  defensor  del sentenciado alega que no asistió a la  indagatoria,  sino  que  simplemente  firmó  el  acta de la diligencia, y que a  pesar  de exhibir su cédula de ciudadanía, en donde consta que para esa época  era mayor de sesenta años, no se le reemplazó.   

Uno  y  otro  argumento  permiten  llegar a  conclusiones  contrarias a las que expone el recurrente, pues el acta mencionada  revela  que  el  abogado sí concurrió a esa diligencia, pues se halla suscrita  por  él y por el respectivo juez. Aún más, exhibió su documento de identidad  y  su  tarjeta  profesional  e, incluso, aportó la dirección y el teléfono en  donde  podía  ser  localizado.  Contra  esa  verdad  procesal no existe ninguna  evidencia  que  la  contraríe,  salvo  la  manifestación  de  última hora del  impugnante,   para   aparentar   un   indemostrado   vicio  que  retrotraiga  la  actuación.   

Es  verdad que el artículo 138 del Decreto  050  de  1987  permitía  a los mayores de sesenta años excusarse de prestar el  servicio  obligatorio  de  la defensa oficiosa, pero tal excusa no implicaba que  el  funcionario  judicial  estuviera  limitado  para designar como defensores de  oficio  a  las personas que hubieran rebasado esa edad, ni que los profesionales  que  se encontraran en esas condiciones estuvieran inhabilitados para asumir ese  encargo.  Se  trataba  de  una  facultad  discrecional concedida al abogado para  prestar  su  asistencia  profesional  o  no  hacerlo según su voluntad, lo que,  obviamente,  implicaba que manifestara su propósito ante el juez que lo hubiera  nombrado.  Dada  la  amplia  experiencia  que  revela  tener el doctor Martínez  tenía  que  saber  que  debía alegar la excusa de la edad, y si no lo hizo fue  porque  quiso  desempeñar  el  cargo,  en forma tal, que su pretendida ausencia  defensiva   no  pasa  de  ser  una  estratagema  para intentar invalidar la  actuación.   

En lo concerniente a la circunstancia de que  durante  algún  tiempo  fue  fiscal  interino  del Tribunal de Bogotá, ninguna  demostración  aparece,  ya  que ni siquiera menciona durante cuánto tiempo, ni  qué  diligencias  determinantes  en  disfavor  del  procesado  se practicaron o  cuáles  que lo beneficiaban se dejaron de efectuar en ese pretendido lapso, por  lo que el reproche está huérfano de comprobación.   

En  lo atinente a que se ausentó del país  entre  el  27  de febrero  de 1993 y el 24 de octubre del mismo año, basta  repasar  el  expediente  para percatarse que ninguna vulneración del derecho de  defensa  puede  inferirse  de allí, ya que ninguna prueba ni diligencia se  practicó  en  ese  período,  excepción  hecha  del cierre de investigación y  traslado   para  alegar  de  conclusión  en  el término precalificatorio,  falencia   que   fue   subsanada,  pues  al  citado  defensor  se  le  notificó  personalmente  la  resolución  acusatoria,  sin  que  ningún  recurso  hubiera  interpuesto  contra  ella  y,  además, ninguna nulidad alegó en el término de  traslado  del  artículo  446  del  C.  de  P.P, ni solicitó ninguna prueba. En  cambio,  intervino  en  la  audiencia  pública  y  luego  apeló  la  sentencia  condenatoria, la que sustentó oralmente,   

Es  preciso reiterar que la simple ausencia  ocasional  del  defensor  no  comporta quebrantamiento del derecho de defensa, a  menos   que  se  demuestre  que  como  consecuencia  de  esa  falta  se  afectó  efectivamente tal garantía.   

En  lo que respecta a la afirmación de que  “no   se  verificaron  numerosas  pruebas  ni  mucho  menos  contrapruebas”,  también  se queda en el simple enunciado, pues no enlista las que, a su juicio,  se  dejaron  de practicar, ni demostró cómo de haberse llevado a cabo hubieran  incidido en beneficio del acusado.   

Segundo  cargo   

La  imprecisión  técnica  que  afectó la  formulación  del  reproche  de nulidad también acompaña la postulación de la  censura  amparada  en la causal primera de casación, por la supuesta violación  de  una  norma sustancial, por la errónea apreciación de una prueba, en razón  de  que el actor no sólo aduce una multiplicidad de contradictorios argumentos,  sino  que  no  indica cuál fue el sentido de la norma sustancial infringida, ni  la clase de error, ni el falso juicio que lo determinó.   

Al  desarrollar  la  censura, arguye que el  procesado  fue  condenado  por  el  delito  de  corrupción  sin  que se hubiera  decretado   una   prueba  pericial  con  el  cuestionario  pertinente,  como  lo  preceptúa  el artículo 268 del Código de Procedimiento Penal, lo que no sólo  no  es  exacto,  pues tal prueba si fue decretada al abrirse la investigación y  practicada  (fls.  9  y 33), sino que desconociendo los principios de autonomía  de  las  causales  y de no contradicción, pasa a la causal tercera, pues lo que  cuestiona   es   la   violación   de  la  garantía  del  debido  proceso,  por  quebrantamiento de la garantía de investigación integral.   

Luego  cita  la  versión  de  Balvanera de  Castaño  para  aseverar  que  ésta  describe al autor del hecho como un hombre  trigueño,  en  tanto que el Juzgado de Instrucción Criminal lo identifica como  de  color  blanco,  para  preguntarse  cuál  es  el  verdadero  color, pero sin  denunciar,   ni   demostrar   ninguna  equivocación  del  sentenciador,  ni  la  incidencia que pudo tener en el fallo.   

En  forma  deshilvanada  el  actor  toma un  fragmento  del  testimonio  de  oídas  de  uno  de  los agentes de policía que  capturaron  al  implicado,  para  concluir,  en  forma tajante, que lo que éste  intentaba  era  la  violación  de  la  menor  y  que  no consumó ese hecho por  circunstancias  ajenas a su voluntad y que, por tanto, el delito que se tipifica  es  el  de  tentativa  de  acceso  carnal con menor de 14 años, de que trata el  artículo  303  del C. P., y no el de corrupción agravada, como lo determinaron  las  instancias,  por  lo  que  pide a la Corte dictar el fallo de reemplazo que  corresponda.   

Este  reproche  está  tan  antitécnica  y  contradictoriamente  aducido  que lo único procedente es rechazarlo. En efecto,  aunque  inicialmente acepta que la conducta que se tipifica es la de corrupción  de  menores,  sólo que echa de menos la práctica de una prueba pericial, ahora  asevera  que  la  calificación jurídica debe ser otra. Tampoco distingue entre  tentativa  de  acceso  carnal  violento y tentativa de acceso carnal abusivo con  menor.  En  tercer  lugar, como el desatino endilgado al sentenciador, en cuanto  al  proceso de adecuación típica, no dependería de errores en la apreciación  de  la prueba,  la censura ha debido formularse y desarrollarse por la vía  directa  y de manera autónoma. Finalmente, no demuestra por qué fue equivocada  la  calificación  jurídica  dada  a  la  conducta,  razones  suficientes  para  desestimar el cargo.   

Con  respecto  a este reproche la Sala debe  precisar  que  no comparte la apreciación del Procurador Delegado en el sentido  de  que  “si lo pretendido era cuestionar la calificación jurídica otorgada,  porque  se  consideraba  que era otra, en lógica disertación casacional debió  invocarse  la  causal  tercera  en  tanto  la  afectación  del  debido  proceso  resultaba  flagrante”,  pues  la  vulneración  del debido proceso tiene lugar  cuando  la  variación se hace de un capítulo a otro y, por tanto, con distinto  “nomen  iuris”,  o  cuando  aun  siendo  dentro del mismo capítulo, resulta  desfavorable  al  acusado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien  es  cierto  no  le  asiste  razón al casacionista, la variación que propone es  dentro  del mismo capítulo, “De los actos sexuales abusivos”, es decir, que  no  se  aplique el art. 305 del C. P, sino el 303, ibidem, siendo los dos reatos  del  mismo género y, además, resultaría favorable al acusado, al beneficiarse  con  la rebaja consecuencial  al reconocimiento de la tentativa, por lo que  el demandante acertó al invocar la causal primera.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Observa la Sala que al dosificar la sanción  se  desconoció  el principio de legalidad, que es garantía fundamental en  un  Estado  social y democráctico de derecho, ya que se manifestó que teniendo  en  cuanto  la gravedad, naturaleza y modalidades del hecho punible, el grado de  culpabilidad  y  la personalidad del agente no se partía “del mínimo sino de  14  meses de prisión aumentado en la mitad por el artículo 306 numeral 5° del  Código  Penal,  lo  que nos da una pena privativa de la libertad de 28 meses de  prisión”,  incrementándola, no en la mitad sino en otro tanto, razón por la  cual  debe  la  Corte corregir el mencionado yerro, tal como se lo autorizan los  artículos  228  y  229.1  del  C.  de  P.  P,   reduciendo   la   pena  principal  a  la  legal de 21   

meses  de  prisión y disminuyendo al mismo  lapso    la    accesoria    de    interdicción    de   derechos   y   funciones  públicas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE   

1.- Desestimar la  demanda.   

2.- Casar  parcial y oficiosamente  el  fallo  motivo  de impugnación fijando en 21 meses la pena principal de prisión  impuesta  al  procesado  JOSE OMAR JARAMILLO y en el mismo lapso la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

3.- En lo demás  la sentencia queda sin modificación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO             EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                           DIDIMO   PAEZ   VELANDIA             

                                          NO   

NILSON   PINILLA   PINILLA                                 WANDA     FERNANDEZ  LEÓN                                                                                                                        Conjuez   

PATRICIA SALAZAR CUELLA  

Secretaria    

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