23657(06-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23657  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 54   

Bogotá,  D.  C.,  seis  de julio de dos mil  cinco   

VISTOS  

Con el propósito de establecer si satisfacen  las  exigencias  señaladas  en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte  examina  las  demandas  de  casación  presentadas en nombre del procesado OSCAR  DAVID    CEBALLOS    SEGURA    y    la    que    motu  proprio   allegó  el  enjuiciado  SILVIANO  SALVADOR  PINILLA  PINILLA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Armenia el 3 de septiembre de 2004, que confirmó la que  el  Juzgado  5º Penal del Circuito de esa ciudad dictó el 8 de julio del mismo  año,  por  medio de la cual los condenó a la pena principal de 4 años y 1 mes  de  prisión  como  autor  y  determinador, respectivamente, del delito de falso  testimonio.  El  citado  fallo  condenó  a  idéntica  pena, como autores de la  conducta  en  cuestión,  a  Adrián de Jesús Castaño Vergara y Adriana María  Vallejo López.   

HECHOS  

El    tribunal   los   sintetizó   como  sigue:   

“1.  Enseña el  acervo  probacional, que el señor HERNANDO BURITICÁ VALENCIA promovió proceso  ejecutivo  de  menor  cuantía  en contra de BERNARDO AGUDELO ARENAS; actuación  que  por  razón de los factores inherentes a la cuantía y territorio, tramitó  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Quimbaya; despacho judicial que a través de  decisión  del  tres  (03)  de  agosto de 1999, profirió auto de mandamiento de  pago en contra del referido demandado.   

2.   A  través de decisión del nueve  (09)  de  agosto  de  1999,  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya,  atendiendo  deprecación  elevada  por la parte demandante, decreta el embargo y  secuestro  de la finca ‘La  Marina’,  ubicada  en la  Vereda       ‘La  Calabria’  de la aludida  comprensión  territorial;  acto  que  se  materializó  el 19 de julio de 2001,  designándose  como  secuestre  al  auxiliar  de  la  justicia,  abogado SILVANO  SALVADOR PINILLA PINILLA.   

3.  Por  auto  del 27 de agosto de 2001, el  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal  de  Quimbaya,  autorizó  al  mencionado  Secuestre  para  que  arrendara  y  permitiera que el bien inmueble objeto de la  medida  precautelar produjera alguna rentabilidad. De esa manera aquél celebró  un  negocio jurídico con el señor ADRIAN DE JESÚS CASTAÑO VERGARA el día 24  de   octubre  de  la  referida  anualidad,  nombrándose  como  dependiente  del  secuestre  a  OSCAR  DAVID  CEBALLOS  SEGURA con ocasión, se adujo, a petición  promovida por aquél.   

4. En ese orden de ideas, comprobado que el  predio  rural  secuestrado  y arrendado estaba en plena productividad, a través  de  auto  del  22  de  enero  de 2003, se ordenó al perito que rindiera cuentas  comprobadas  de  lo recaudado para que consecuencialmente consignara dichas suma  de  dinero  (sic) a órdenes del juzgado de conocimiento. En efecto, el auxiliar  de  la  justicia  acató  la  orden  del Despacho y presentó las cuentas de las  cuales se dio traslado a las partes.   

Precísase que el secuestre, abogado SILVANO  SALVADOR   PINILLA   PINILLA   adjuntó  al  acto  rendición  de  cuentas  unas  fotografías  en  las  cuales  él  aparecía  junto  a  la  casa  de  la  finca  ‘LA  MARINA’. No obstante, habida cuenta que a la  entonces  Juez  directora  del  trámite  del  proceso reseñado le pareció que  dicho  inmueble no correspondía al que había conocido el día de la diligencia  de  embargo  y  secuestro,  optó por trasladarse al aludido sitio en procura de  constatar  dicha  eventualidad;  diligencia que agotó el 12 de febrero de 2003,  estableciendo  que  en el predio motivo de la limitación referida se hallaba el  arrendatario  ADRIAN  DE  JESÚS CASTAÑO VERGARA, quien le comunicó que había  sembrado  dos  cultivos  de  yuca,  sacando  del primero, dijo, 35.000 kilos que  vendió  a  razón de $180 cada uno; en tanto que asimismo produjo 6000 kilos de  ‘radrojo’  que vendió a $120 cada uno. Hizo a  su  vez  énfasis  el  arrendatario  que  para  esa  fecha  había  entregado al  secuestre  DR.  PINILLA  PINILLA la suma de $1.250.000; expresó además, que al  fundo  rural no asistió la persona que el secuestre aseguraba había enviado en  calidad  de dependiente suyo, esto, supuestamente con la finalidad de ayudarle a  vigilar  los  cultivos.  Finalmente  señaló  el  arrendatario que el secuestre  había realizado escasas visitas a la finca en comento.   

5. Con base en la detallada información, la  funcionaria  judicial  infirió que existían serias y contundentes divergencias  entre  lo  aseverado  por el arrendatario de la finca y el secuestre de la misma  al  rendir  las  cuentas  de rigor; por ello, optó por disponer el trámite del  incidente  correspondiente  en  contra  del  secuestre, abogado SILVANO SALVADOR  PINILLA     PINILLA,     esto,     ‘con  el  fin  de  investigar  su  conducta y determinar si cometió  alguna irregularidad en su actuación.   

En  desarrollo  de  la enunciada actuación  incidental  se  ordenó  recibir declaración jurada al Señor ADRIÁN DE JESÚS  CASTAÑO     VEREGARA,     arrendatario     de     la     finca     ‘LA         MARINA’,   quien  discurrió  en  términos  disímiles  a  los  brindados a la señora Juez al momento de efectuar la visita  atrás  relacionada;  incoherencias  inherentes a aspectos tales como la entrega  de  dinero al secuestre, monto por el cual se vendieron los productos agrícolas  y  con  respecto  a  la  persona que el auxiliar de la justicia envió al citado  fundo  rural en calidad de dependiente. Modificó entonces el declarante en cita  su  versión  inicial  en  torno  a  los  extremos  señalados; consecuencia que  asimismo  signó su compañera sentimental, ADRIANA MARÍA VALLEJO LÓPEZ, quien  trató  infructuosamente  por  deponer  siempre  en  búsqueda  de corroborar lo  sostenido  por  aquél.  Inferencia  que  debe  hacerse extensiva con respecto a  OSCAR  DAVID  CEBALLOS  SEGURA, designado como dependiente del secuestre a quien  igualmente le fue recibido testimonio.   

6.  De  tal  suerte  que,  atendiendo a las  pruebas  allegadas  en  desarrollo  de  la  mencionada actuación incidental, la  señora  Juez  Primero  Promiscuo  Municipal de Quimbaya, a través de decisión  del  3  de  junio  de  2003,  concluyó  que el abogado SILVANO SALVADOR PINILLA  PINILLA  había  incumplido  sus  deberes  como  auxiliar  de  la  justicia  con  relación  al bien inmueble dado en custodia, lo relevó del cargo de Secuestre;  le  impuso  multa  por  valor  de  dos  salarios  mínimos legales mensuales; y,  ordenó  la  expedición  de copias para que ADRIAN DE JESÚS CASTAÑO VERGARA y  ADRIANA   MARÍA   VALLEJO   LÓPEZ   –arrendatarios         de        la        finca        ‘La         Marina’, fueran investigados por la presunta  comisión del delito de falso testimonio.   

7.  Conforme  a  ello  la  Fiscalía Octava  Seccional  con sede en esta capital abrió la instrucción de rigor vinculando a  la  misma  a  los  citados  ciudadanos; a su vez, conforme a dichas exposiciones  armonizadas   con  otras  probanzas  de  valiosa  trascendencia,  advirtió  que  emergía  mérito  para  vincular  a  la  investigación  al  Secuestre, abogado  SILVANO  SALVADOR  PINILLA PINILLA, como también, al conocido como dependiente,  señor  OSCAR  DAVID  CEBALLO  SEGURA.  Así,  se  les recepcionó la respectiva  injurada.”   

DEMANDA  PRESENTADA  A NOMBRE DE OSCAR DAVID  CEBALLOS SEGURA   

El  demandante,  de  entrada,  señala  como  violados  los  artículos  29 de la Constitución, 6º, 7º, 13, 20, 170-4 y 277  del Código de Procedimiento Penal.   

Comenta  que  el proceso surgió a partir de  los  testimonios  de  Castaño  Vergara  y la señora Vallejo López, los cuales  fueron  contradictorios,  circunstancia  que  se llevó de calle el artículo 13  instrumental.  Agrega  que  pese  a  eso  los  alegatos  de  la  defensa  fueron  desechados  por  el  tribunal,  confirmando  el  fallo  con  desconocimiento del  artículo  20  de  la  Ley  600  de  2000, porque no se tuvieron en cuenta tales  contradicciones,  ni la declaración del abogado SILVANO PINILLA, quien absuelve  a   CEBALLOS   SEGURA   de   todo   cargo,   es   decir,  no  se  contempló  lo  favorable.   

Tampoco  se  consideró  la personalidad del  procesado,  quien  siempre  se  mostró  como  un  dependiente y no como celador  permanente,  función  que no se la dio ni el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de  Quimbaya ni el secuestre como su jefe inmediato.   

Asegura  que  la  decisión del tribunal fue  violatoria  de los principios de la sana crítica, porque las contradicciones de  Castaño  Vergara  y  de  su  compañera  Vallejo López no fueron apreciadas de  forma  favorable.  Sigue  con una serie de comentarios sobre las deducciones del  tribunal  acerca  del falseamiento de la verdad en que incurrió CEBALLOS SEGURA  en  relación  con  su  asistencia  a  la  finca  La  Marina, las cuales dice no  compartir  en  virtud  de  lo  que este sostuvo en su indagatoria. También hace  precisiones  sobre  las  sumas  que se dice recibió por la labor de ir hasta el  predio,    que    no   corresponden   a   las   que   normalmente   percibe   un  celador.   

Afirma   que  el  tribunal,  al  respecto,  desconoció  las  circunstancias  en  que se percibió tales sumas, así como la  idiosincrasia  de  la  región  y  las  obligaciones  que se generan respecto de  alguien  que  se  ocupa  de  celador,  todo  lo  cual  enseña  que la labor del  procesado   era   esporádica,   para   vigilar  el  cultivo  y  cosecha  de  la  yuca.   

Copia apartes de los argumentos que expuso al  sustentar  la  apelación  del  fallo  de primer grado, para sostener que fueron  ignorados  por  el  tribunal para darle credibilidad sólo a las contradictorias  versiones de la mencionada pareja.   

Después   cita   lo  que  parece  ser  un  pronunciamiento  jurisprudencial, del cual no precisa la fuente, relacionado con  el  principio  de  contradicción, para decir que el tribunal no observó lo que  la  doctrina,  de  la  que  supuestamente cita un aparte pero sin decir a quién  corresponde, ha dicho sobre el falso testimonio.   

Enseguida  dice  que  las  declaraciones  de  Castaño  Vergara  y  Vallejo  López  no  son  falaces, no falsearon la verdad,  porque  no  engañaron  a  los  funcionarios  judiciales  ni  influyeron  en  la  decisión  de  primera  y segunda instancia. Esas versiones, dice el demandante,  no  difieren ni cambian, porque dan cuenta de las veces que el dependiente iba a  la  finca  y  expone sus conclusiones acerca del motivo por el cual a veces  éste no era visto cuando acudía allí.   

Luego  asevera que el procesado no mintió y  que  concilió sus manifestaciones entre la declaración rendida en el incidente  y  lo  expresado  en  la  indagatoria,  concordando  con lo que dijeron Castaño  Vergara,  Vallejo López y el abogado Pinilla en su indagatoria, quien exonera a  CEBALLOS   SEGURA  de  cualquier  mentira.  Éste  concuerda,  además  con  los  testigos,  el  taxista,  el  dueño  de  la  moto,  el contrato realizado por el  secuestre,  pruebas que para el a quo no tuvieron valor probatorio, sin observar  el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.   

Los   sentenciadores  en  ningún  momento  reflexionaron  sobre  la  presunción  de  inocencia  del enjuiciado, sobre todo  cuanto  se detecta que respecto del hecho punible investigado no hay pruebas que  acrediten su existencia.   

Posteriormente  cita doctrina sobre el falso  testimonio  y  remata  diciendo  los  testimonios  en  forma  de  delación, las  declaraciones   allegadas,   las   pruebas   recaudadas   y  no  valoradas,  las  contradicciones  que  no se observaron, la falta de aplicación del in dubio pro  reo  y  la de motivación de la providencia, la ausencia de dolo, son argumentos  suficientes  para que se declare inocente al procesado y se revoque el fallo que  confirma la sentencia de primera instancia.   

DEMANDA  PRESENTADA POR EL PROCESADO SILVANO  PINILLA PINILLA   

El  procesado demandante, como quiera que el  tipo  penal  que  describe  la conducta punible por la cual fue condenado, falso  testimonio,  consagra  una  pena  máxima  de  8  años  de prisión, postula la  casación  excepcional con fundamento en el artículo 205, inciso 3º, de la Ley  600 de 2000.   

A  su juicio, el pronunciamiento de la Corte  es  procedente  para  unificar  la  jurisprudencia  y para que se garanticen los  derechos fundamentales del debido proceso.   

Sobre el primer aspecto, señala que si bien  la  jurisprudencia  ha  fijado  pautas  sobre  los elementos del delito de falso  testimonio  y  en  torno  a  los  criterios  de apreciación y valoración de la  prueba  testimonial, es menester que se marquen las reglas de la sana crítica y  se  retomen  los  conceptos  de  la  norma  que  se ocupa de la apreciación del  testimonio.   

Invoca  la  causal 3º de nulidad, porque la  sentencia  se  profirió dentro de un proceso viciado de nulidad. Se conculcaron  el  debido proceso, el derecho a la defensa y no se motivó de manera suficiente  la sentencia.   

Luego  dedica  un amplio espacio a discurrir  sobre  las  reglas  y  fuentes  de la exclusión probatoria, así como sobre los  efectos  que  se producen por la práctica de una prueba obtenida con violación  del  debido  proceso o allegada sin observancia de las condiciones fijadas en la  ley.   

Posteriormente  pregona que busca la nulidad  del  fallo  de primer grado por falta de motivación, en particular porque no se  dio  respuesta  a  los  planteamientos  de  su  defensor y de los demás sujetos  procesales  que se expusieron en la audiencia pública, premisa que respalda con  la cita de algunos pronunciamientos de la Sala sobre el particular.   

Después  pasa  a  sostener  que solicita la  absolución,  pedimento  que  apoya en una serie de consideraciones relacionadas  con  los  criterios para apreciación del testimonio, señalados en el artículo  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal, lo mismo que con el delito de falso  testimonio,  tales  como  el  significado  y  alcance  de  faltar  a la verdad o  callarla     total     o     parcialmente     en     actuación    judicial    o  administrativa.   

Al  respecto,  sostiene  que  el  proceso se  originó  porque  Adrián  de  Jesús  Castaño  Vergara y María Vallejo López  mintieron  ante  el  Juez  Promiscuo Municipal de Quimbaya, dentro del incidente  tramitado  para  remover  a SILVANO PINILLA como secuestre, pero que en realidad  en  lugar  de  falso  testimonio  hubo  la materialización de contradicciones o  singularidades,     de     naturaleza    diversificativa    o    “adminiculativa”   (sic),   que  admiten  conciliación    y,    por    tanto,   no   tipifican   el   delito   de   falso  testimonio.   

A  partir de allí, fija algunas reflexiones  en  torno  la  forma  como  se  desenvolvieron  los  sucesos,  concretamente  la  confesión  que  esas  personas  hicieron  ante  el fiscal en el sentido que los  testimonios  que  habían  rendido  dentro  del  incidente no coincidían con la  realidad,  para  señalar  que  es  ahí  donde  aparecen  las contradicciones y  singularidades,  frente  a lo cual bastaba desestimar el valor probatorio de los  señalados  testimonios.  Al  decidirse el incidente se incurrió en una vía de  hecho,  porque  las  declaraciones  no  se  sopesaron  con ningún otro elemento  probatorio,  sino  con  la constancia que le dio origen, que no constituye medio  de  prueba,  porque  el conocimiento privado del juez no puede servir de soporte  para sus decisiones.   

Insiste en que al contrastar los testimonios  de  la  pareja  Castaño  Vergara y Vallejo López rendidos dentro del incidente  con  sus  indagatorias,  se  presentan  las singularidades y contradicciones, lo  cual  no  significa que se haya faltado a la verdad y afectado la eficaz y recta  administración de justicia.   

Comenta  que  las  versiones  de los esposos  mencionados  no  fueron  sopesadas frente a sus contradicciones, en punto de las  visitas  realizadas  por  el  procesado  y  su  dependiente a la finca. También  señala  que se dio lo que se denominaba la delación por correo, la cual quedó  incorporada  a  las  correspondientes  indagatorias.  Tal delación no puede ser  recibida  sin  beneficio  de  inventario porque no hay medios probatorios que la  respalden.   

En virtud de las referidas contradicciones no  se  satisface  el  requisito para proferir sentencia condenatoria exigido por el  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal, porque de los anteriores  planteamientos  no  se  deriva  la  certeza  sobre  la existencia de la conducta  punible.  La  conducta  de  Castaño  Vergara  y  Vallejo López debe enmarcarse  dentro  de la figura de la atipicidad relativa, su inexistencia o la ausencia de  antijuridicidad    material,    temas    sobre   los   cuales   expone   algunas  consideraciones.   

Agrega que SILVANO PINILLA no es determinador  de  ninguna  conducta,  porque  la imputada a los autores no está comprobada en  términos  de certeza, porque no existió, porque es atípica o porque carece de  antijuridicidad  material.  De  esa  manera,  la  suerte  del  autor la corre el  determinador,     de     acuerdo     con     la    accesoriedad    limitada    o  restringida.   

Ahora, admitiéndose en gracia de discusión  la  existencia  del  falso  testimonio,  las  pruebas  no  establecen  el rol de  determinador  por  parte  de  PINILLA. Si la acusación en su contra se hizo con  base  en  la  delación de los esposos Castaño Vergara y Vallejo López, porque  según  ellos  los  visitó  antes  de  rendir  testimonio  en el incidente para  decirles  que  tenían  que  manifestar  que  iba  permanentemente  a la finca a  revisar los cultivos, lo mismo que el dependiente.   

De  esa  forma, recuerda las maneras como se  puede   dar  la  determinación  y  asevera  que  lo  anterior  fue  una  simple  sugerencia,  que  no  constituía ningún plan de autor y que nunca existió una  orden  vinculante.  Añade  que si dentro del incidente su suerte como secuestre  estaba  comprometida,  lo  más  lógico  era  que abordara a los contratistas y  asegurarse  de  los  términos en que iba a declarar y buscar ayuda dentro de la  legalidad;  entonces, no es lo mismo preparar un testigo, que inducirlo a que se  sitúe  en  terrenos del falso testimonio, porque se corre el riesgo de que todo  abogado  se  le  impute la determinación de sus testigos por el simple hecho de  prepararlos.   

Del  mismo  modo  hace  algunos  comentarios  acerca  del  contacto  que  tuvo  con  los  mencionados  esposos  cuando estaban  retenidos,  circunstancia  que  se  sobredimensionó  el  aporte  del procesado,  cuando  esa  visita  fue a título de abogado, por lo que esta circunstancias no  tenía que ser objeto de indagación por parte del fiscal.   

No  hay ningún medio probatorio que indique  que  SILVANO  PINILLA hizo ofrecimiento o promesa remuneratoria, o dio consejos,  no  hizo  amenazas  o ejerció violencia, su intervención, al contrario, apenas  llegó  a  la  sugerencia  o  comentario,  por  lo  que no tradujo la definitiva  resolución  a  los futuros testigos para que declararan en determinado sentido;  sólo  los  abordó  para  decirles  que iban a ser llamados al juzgado a rendir  testimonio    y   que   allí   deberían  -no  tendrían-  que decir lo que las demás pruebas señalaban.   

Recalca que su actuación no puede asimilarse  al  que  paga para que se delinca o al que utiliza su poder para instigar con el  mismo  fin;  a  lo  sumo,  tendría  connotaciones  de  cooperación  moral,  de  “cobero”,  es  decir, de  quien  no  siembra  la idea criminal pero da puntadas aisladas o insulares en el  designio del propio autor.   

Así, en la supuesta confesión, el papel que  se  le  asigna  a  PINILLA  no  es  categórico ni definitivo; simplemente se le  señaló  como  que  sugirió  decir mentiras. En esa medida, sugerir es igual a  opinar,  por  tanto,  frente a un derecho penal de autor, el reproche se basa en  lo que se hace, no por lo que se piensa.   

Por  las anteriores razones, pide se case el  fallo   demandado  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  SILVANO  SALVADOR  PINILLA  PINILLA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Demanda  presentada  en nombre del procesado  OSCAR DAVID CEBALLOS SEGURA   

De  conformidad  con  el  artículo  205 del  Código  de  Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede  contra  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo  exceda  de  ocho  años,  aunque  se  haya  impuesto como sanción una medida de  seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.   

De acuerdo con el inciso 3º del precepto en  cuestión,   la   denominada  casación  excepcional  opera  también  frente  a  sentencias  de  segunda  instancia,  pero distintas a las mencionadas, es decir,  las  dictadas  por  esos  estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena  máxima  no  exceda  de  ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En  estos  casos  la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una  demanda  de  casación,  cuando  lo considere necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que el  libelo reúna los requisitos previstos en la ley.   

En  el  presente  asunto,  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida  el  3  de  septiembre  de 2004, dentro de un  proceso  adelantado  por  el  delito de falso testimonio, sancionado con pena de  prisión  cuyo  máximo es de 8 años, según la normativa que los falladores de  las  instancias  aplicaron  por ser la que regía el caso en consideración a la  fecha  de  realización  de  la  conducta  (artículo  442  de  la  ley  599  de  2000).   

Conforme a lo anterior, aparece evidente que  no  tiene  cabida  la  casación  común,  puesto que tanto para la fecha de los  hechos  como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía  como  requisito  para  acceder  a  la  misma que la pena prevista para el delito  excediera de 8 años.   

Del   mismo  modo  es  ostensible  que  el  demandante   no  invocó  el  inciso  3º  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, es decir, no fue explícito en aducir la casación  excepcional.  Además, del contenido del libelo no se desprende de ninguna forma  que  se  haya  postulado  la  necesidad de desarrollar la jurisprudencia o la de  proteger  derechos  fundamentales,  porque  no pasa de los simples enunciados de  supuestas  irregularidades a las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de  los  que,  dicho sea de paso, la Corte no encuentra que se concrete elemento que  permita  obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la  Ley 600 de 2000.   

En  esas  condiciones,  se  inadmitirá  la  demanda.   

DEMANDA  PRESENTADA POR EL PROCESADO SILVANO  PINILLA PINILLA   

Percatado  de  que la pena del delito por el  cual  fue  condenado, falso testimonio, no es superior a 8 años de prisión, el  procesado  aduce  la  vía  de  la casación excepcional apoyado en el artículo  205,  inciso 3º, de la Ley 600 de 2000. Considera que es necesario que la Corte  se  pronuncie  para desarrollar la jurisprudencia y para garantizar los derechos  fundamentales.   

A   despecho   de   la   corrección   del  planteamiento,   el   subsiguiente   desarrollo   da  al  traste  con  cualquier  posibilidad  de franquear la entrada a la admisibilidad de la demanda, porque no  explica  a  satisfacción  el  libelista  el  motivo  por  el  cual  es  preciso  desarrollar  la  jurisprudencia,  ni señala con claridad el derecho fundamental  conculcado y la manera como se produjo el agravio.   

En efecto, aunque sobre el primer aspecto el  censor  señala  que  es  menester  que  se  unifique la jurisprudencia sobre el  delito  de  falso  testimonio,  al  tiempo reconoce que sobre el tema, así como  sobre  los  criterios  de  apreciación  del  testimonio,  esta Corte ha trazado  pautas suficientes.   

De esa manera, sin considerar el contenido de  los  fallos,  deja  de  enseñar en qué sentido es preciso que la Corte entre a  unificar  la  jurisprudencia. No especifica cuáles son los pronunciamientos que  sobre  la  temática  resultan  contradictorios. Tampoco indica los que aparecen  oscuros  ni explica en qué orientación es preciso el desarrollo de la doctrina  de la Sala.   

De otra, cuando hace referencia al quebranto  de  los  derechos  fundamentales,  en  particular al debido proceso porque en el  fallo  de  primer  grado supuestamente no se dio respuesta a los alegatos de los  sujetos  procesales,  el  actor  apenas  enuncia  el  problema  que parece estar  sustentado  en unas reflexiones y citas de jurisprudencia que tienen que ver con  la  exclusión  de  la prueba ilícita e ilegal o con la falta de motivación de  la  sentencia,  pero  por  parte  alguna  concreta cuáles fueron los argumentos  expuestos  que  se  dejaron al margen de análisis y respuesta en los fallos, ni  da  razón  alguna si esto se debió a que fueron ignorados por completo o a que  el  juzgador  no  se  ocupó  a  plenitud  de  los  mismos  o  lo  hizo de forma  contradictoria, ambivalente o ininteligible.   

Del  mismo  modo  las  extensas  líneas que  plasma  relacionadas  con  el  falso  testimonio  le  sirvan  para  solicitar la  absolución,  pero  no  conecta  ese discurso con alguna de las vertientes de la  casación  excepcional  invocada,  ni con causal específica de casación, luego  es  imposible  saber si quiso desarrollar un quebranto directo o indirecto de la  ley sustancial.   

En tales condiciones, ante la evidente falta  de  claridad y precisión en la exposición de los fundamentos, la demanda será  inadmitida.   

De igual manera, cabe señalarse que la Corte  no  avizora  la  presencia  de  circunstancia  que  la faculte a pronunciarse de  oficio,  según  lo  señalado  en el artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   las  demandas  de  casación presentadas en nombre del procesado OSCAR DAVID CEBALLOS  SEGURA y, motu proprio, por el procesado SILVANO PINILLA PINILLA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria   

    

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