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Proceso No 23657
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 54
Bogotá, D. C., seis de julio de dos mil cinco
VISTOS
Con el propósito de establecer si satisfacen las exigencias señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina las demandas de casación presentadas en nombre del procesado OSCAR DAVID CEBALLOS SEGURA y la que motu proprio allegó el enjuiciado SILVIANO SALVADOR PINILLA PINILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 3 de septiembre de 2004, que confirmó la que el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad dictó el 8 de julio del mismo año, por medio de la cual los condenó a la pena principal de 4 años y 1 mes de prisión como autor y determinador, respectivamente, del delito de falso testimonio. El citado fallo condenó a idéntica pena, como autores de la conducta en cuestión, a Adrián de Jesús Castaño Vergara y Adriana María Vallejo López.
HECHOS
El tribunal los sintetizó como sigue:
“1. Enseña el acervo probacional, que el señor HERNANDO BURITICÁ VALENCIA promovió proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de BERNARDO AGUDELO ARENAS; actuación que por razón de los factores inherentes a la cuantía y territorio, tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya; despacho judicial que a través de decisión del tres (03) de agosto de 1999, profirió auto de mandamiento de pago en contra del referido demandado.
2. A través de decisión del nueve (09) de agosto de 1999, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, atendiendo deprecación elevada por la parte demandante, decreta el embargo y secuestro de la finca ‘La Marina’, ubicada en la Vereda ‘La Calabria’ de la aludida comprensión territorial; acto que se materializó el 19 de julio de 2001, designándose como secuestre al auxiliar de la justicia, abogado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA.
3. Por auto del 27 de agosto de 2001, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, autorizó al mencionado Secuestre para que arrendara y permitiera que el bien inmueble objeto de la medida precautelar produjera alguna rentabilidad. De esa manera aquél celebró un negocio jurídico con el señor ADRIAN DE JESÚS CASTAÑO VERGARA el día 24 de octubre de la referida anualidad, nombrándose como dependiente del secuestre a OSCAR DAVID CEBALLOS SEGURA con ocasión, se adujo, a petición promovida por aquél.
4. En ese orden de ideas, comprobado que el predio rural secuestrado y arrendado estaba en plena productividad, a través de auto del 22 de enero de 2003, se ordenó al perito que rindiera cuentas comprobadas de lo recaudado para que consecuencialmente consignara dichas suma de dinero (sic) a órdenes del juzgado de conocimiento. En efecto, el auxiliar de la justicia acató la orden del Despacho y presentó las cuentas de las cuales se dio traslado a las partes.
Precísase que el secuestre, abogado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA adjuntó al acto rendición de cuentas unas fotografías en las cuales él aparecía junto a la casa de la finca ‘LA MARINA’. No obstante, habida cuenta que a la entonces Juez directora del trámite del proceso reseñado le pareció que dicho inmueble no correspondía al que había conocido el día de la diligencia de embargo y secuestro, optó por trasladarse al aludido sitio en procura de constatar dicha eventualidad; diligencia que agotó el 12 de febrero de 2003, estableciendo que en el predio motivo de la limitación referida se hallaba el arrendatario ADRIAN DE JESÚS CASTAÑO VERGARA, quien le comunicó que había sembrado dos cultivos de yuca, sacando del primero, dijo, 35.000 kilos que vendió a razón de $180 cada uno; en tanto que asimismo produjo 6000 kilos de ‘radrojo’ que vendió a $120 cada uno. Hizo a su vez énfasis el arrendatario que para esa fecha había entregado al secuestre DR. PINILLA PINILLA la suma de $1.250.000; expresó además, que al fundo rural no asistió la persona que el secuestre aseguraba había enviado en calidad de dependiente suyo, esto, supuestamente con la finalidad de ayudarle a vigilar los cultivos. Finalmente señaló el arrendatario que el secuestre había realizado escasas visitas a la finca en comento.
5. Con base en la detallada información, la funcionaria judicial infirió que existían serias y contundentes divergencias entre lo aseverado por el arrendatario de la finca y el secuestre de la misma al rendir las cuentas de rigor; por ello, optó por disponer el trámite del incidente correspondiente en contra del secuestre, abogado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA, esto, ‘con el fin de investigar su conducta y determinar si cometió alguna irregularidad en su actuación.
En desarrollo de la enunciada actuación incidental se ordenó recibir declaración jurada al Señor ADRIÁN DE JESÚS CASTAÑO VEREGARA, arrendatario de la finca ‘LA MARINA’, quien discurrió en términos disímiles a los brindados a la señora Juez al momento de efectuar la visita atrás relacionada; incoherencias inherentes a aspectos tales como la entrega de dinero al secuestre, monto por el cual se vendieron los productos agrícolas y con respecto a la persona que el auxiliar de la justicia envió al citado fundo rural en calidad de dependiente. Modificó entonces el declarante en cita su versión inicial en torno a los extremos señalados; consecuencia que asimismo signó su compañera sentimental, ADRIANA MARÍA VALLEJO LÓPEZ, quien trató infructuosamente por deponer siempre en búsqueda de corroborar lo sostenido por aquél. Inferencia que debe hacerse extensiva con respecto a OSCAR DAVID CEBALLOS SEGURA, designado como dependiente del secuestre a quien igualmente le fue recibido testimonio.
6. De tal suerte que, atendiendo a las pruebas allegadas en desarrollo de la mencionada actuación incidental, la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, a través de decisión del 3 de junio de 2003, concluyó que el abogado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA había incumplido sus deberes como auxiliar de la justicia con relación al bien inmueble dado en custodia, lo relevó del cargo de Secuestre; le impuso multa por valor de dos salarios mínimos legales mensuales; y, ordenó la expedición de copias para que ADRIAN DE JESÚS CASTAÑO VERGARA y ADRIANA MARÍA VALLEJO LÓPEZ –arrendatarios de la finca ‘La Marina’, fueran investigados por la presunta comisión del delito de falso testimonio.
7. Conforme a ello la Fiscalía Octava Seccional con sede en esta capital abrió la instrucción de rigor vinculando a la misma a los citados ciudadanos; a su vez, conforme a dichas exposiciones armonizadas con otras probanzas de valiosa trascendencia, advirtió que emergía mérito para vincular a la investigación al Secuestre, abogado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA, como también, al conocido como dependiente, señor OSCAR DAVID CEBALLO SEGURA. Así, se les recepcionó la respectiva injurada.”
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE OSCAR DAVID CEBALLOS SEGURA
El demandante, de entrada, señala como violados los artículos 29 de la Constitución, 6º, 7º, 13, 20, 170-4 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Comenta que el proceso surgió a partir de los testimonios de Castaño Vergara y la señora Vallejo López, los cuales fueron contradictorios, circunstancia que se llevó de calle el artículo 13 instrumental. Agrega que pese a eso los alegatos de la defensa fueron desechados por el tribunal, confirmando el fallo con desconocimiento del artículo 20 de la Ley 600 de 2000, porque no se tuvieron en cuenta tales contradicciones, ni la declaración del abogado SILVANO PINILLA, quien absuelve a CEBALLOS SEGURA de todo cargo, es decir, no se contempló lo favorable.
Tampoco se consideró la personalidad del procesado, quien siempre se mostró como un dependiente y no como celador permanente, función que no se la dio ni el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Quimbaya ni el secuestre como su jefe inmediato.
Asegura que la decisión del tribunal fue violatoria de los principios de la sana crítica, porque las contradicciones de Castaño Vergara y de su compañera Vallejo López no fueron apreciadas de forma favorable. Sigue con una serie de comentarios sobre las deducciones del tribunal acerca del falseamiento de la verdad en que incurrió CEBALLOS SEGURA en relación con su asistencia a la finca La Marina, las cuales dice no compartir en virtud de lo que este sostuvo en su indagatoria. También hace precisiones sobre las sumas que se dice recibió por la labor de ir hasta el predio, que no corresponden a las que normalmente percibe un celador.
Afirma que el tribunal, al respecto, desconoció las circunstancias en que se percibió tales sumas, así como la idiosincrasia de la región y las obligaciones que se generan respecto de alguien que se ocupa de celador, todo lo cual enseña que la labor del procesado era esporádica, para vigilar el cultivo y cosecha de la yuca.
Copia apartes de los argumentos que expuso al sustentar la apelación del fallo de primer grado, para sostener que fueron ignorados por el tribunal para darle credibilidad sólo a las contradictorias versiones de la mencionada pareja.
Después cita lo que parece ser un pronunciamiento jurisprudencial, del cual no precisa la fuente, relacionado con el principio de contradicción, para decir que el tribunal no observó lo que la doctrina, de la que supuestamente cita un aparte pero sin decir a quién corresponde, ha dicho sobre el falso testimonio.
Enseguida dice que las declaraciones de Castaño Vergara y Vallejo López no son falaces, no falsearon la verdad, porque no engañaron a los funcionarios judiciales ni influyeron en la decisión de primera y segunda instancia. Esas versiones, dice el demandante, no difieren ni cambian, porque dan cuenta de las veces que el dependiente iba a la finca y expone sus conclusiones acerca del motivo por el cual a veces éste no era visto cuando acudía allí.
Luego asevera que el procesado no mintió y que concilió sus manifestaciones entre la declaración rendida en el incidente y lo expresado en la indagatoria, concordando con lo que dijeron Castaño Vergara, Vallejo López y el abogado Pinilla en su indagatoria, quien exonera a CEBALLOS SEGURA de cualquier mentira. Éste concuerda, además con los testigos, el taxista, el dueño de la moto, el contrato realizado por el secuestre, pruebas que para el a quo no tuvieron valor probatorio, sin observar el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.
Los sentenciadores en ningún momento reflexionaron sobre la presunción de inocencia del enjuiciado, sobre todo cuanto se detecta que respecto del hecho punible investigado no hay pruebas que acrediten su existencia.
Posteriormente cita doctrina sobre el falso testimonio y remata diciendo los testimonios en forma de delación, las declaraciones allegadas, las pruebas recaudadas y no valoradas, las contradicciones que no se observaron, la falta de aplicación del in dubio pro reo y la de motivación de la providencia, la ausencia de dolo, son argumentos suficientes para que se declare inocente al procesado y se revoque el fallo que confirma la sentencia de primera instancia.
DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCESADO SILVANO PINILLA PINILLA
El procesado demandante, como quiera que el tipo penal que describe la conducta punible por la cual fue condenado, falso testimonio, consagra una pena máxima de 8 años de prisión, postula la casación excepcional con fundamento en el artículo 205, inciso 3º, de la Ley 600 de 2000.
A su juicio, el pronunciamiento de la Corte es procedente para unificar la jurisprudencia y para que se garanticen los derechos fundamentales del debido proceso.
Sobre el primer aspecto, señala que si bien la jurisprudencia ha fijado pautas sobre los elementos del delito de falso testimonio y en torno a los criterios de apreciación y valoración de la prueba testimonial, es menester que se marquen las reglas de la sana crítica y se retomen los conceptos de la norma que se ocupa de la apreciación del testimonio.
Invoca la causal 3º de nulidad, porque la sentencia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad. Se conculcaron el debido proceso, el derecho a la defensa y no se motivó de manera suficiente la sentencia.
Luego dedica un amplio espacio a discurrir sobre las reglas y fuentes de la exclusión probatoria, así como sobre los efectos que se producen por la práctica de una prueba obtenida con violación del debido proceso o allegada sin observancia de las condiciones fijadas en la ley.
Posteriormente pregona que busca la nulidad del fallo de primer grado por falta de motivación, en particular porque no se dio respuesta a los planteamientos de su defensor y de los demás sujetos procesales que se expusieron en la audiencia pública, premisa que respalda con la cita de algunos pronunciamientos de la Sala sobre el particular.
Después pasa a sostener que solicita la absolución, pedimento que apoya en una serie de consideraciones relacionadas con los criterios para apreciación del testimonio, señalados en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo que con el delito de falso testimonio, tales como el significado y alcance de faltar a la verdad o callarla total o parcialmente en actuación judicial o administrativa.
Al respecto, sostiene que el proceso se originó porque Adrián de Jesús Castaño Vergara y María Vallejo López mintieron ante el Juez Promiscuo Municipal de Quimbaya, dentro del incidente tramitado para remover a SILVANO PINILLA como secuestre, pero que en realidad en lugar de falso testimonio hubo la materialización de contradicciones o singularidades, de naturaleza diversificativa o “adminiculativa” (sic), que admiten conciliación y, por tanto, no tipifican el delito de falso testimonio.
A partir de allí, fija algunas reflexiones en torno la forma como se desenvolvieron los sucesos, concretamente la confesión que esas personas hicieron ante el fiscal en el sentido que los testimonios que habían rendido dentro del incidente no coincidían con la realidad, para señalar que es ahí donde aparecen las contradicciones y singularidades, frente a lo cual bastaba desestimar el valor probatorio de los señalados testimonios. Al decidirse el incidente se incurrió en una vía de hecho, porque las declaraciones no se sopesaron con ningún otro elemento probatorio, sino con la constancia que le dio origen, que no constituye medio de prueba, porque el conocimiento privado del juez no puede servir de soporte para sus decisiones.
Insiste en que al contrastar los testimonios de la pareja Castaño Vergara y Vallejo López rendidos dentro del incidente con sus indagatorias, se presentan las singularidades y contradicciones, lo cual no significa que se haya faltado a la verdad y afectado la eficaz y recta administración de justicia.
Comenta que las versiones de los esposos mencionados no fueron sopesadas frente a sus contradicciones, en punto de las visitas realizadas por el procesado y su dependiente a la finca. También señala que se dio lo que se denominaba la delación por correo, la cual quedó incorporada a las correspondientes indagatorias. Tal delación no puede ser recibida sin beneficio de inventario porque no hay medios probatorios que la respalden.
En virtud de las referidas contradicciones no se satisface el requisito para proferir sentencia condenatoria exigido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, porque de los anteriores planteamientos no se deriva la certeza sobre la existencia de la conducta punible. La conducta de Castaño Vergara y Vallejo López debe enmarcarse dentro de la figura de la atipicidad relativa, su inexistencia o la ausencia de antijuridicidad material, temas sobre los cuales expone algunas consideraciones.
Agrega que SILVANO PINILLA no es determinador de ninguna conducta, porque la imputada a los autores no está comprobada en términos de certeza, porque no existió, porque es atípica o porque carece de antijuridicidad material. De esa manera, la suerte del autor la corre el determinador, de acuerdo con la accesoriedad limitada o restringida.
Ahora, admitiéndose en gracia de discusión la existencia del falso testimonio, las pruebas no establecen el rol de determinador por parte de PINILLA. Si la acusación en su contra se hizo con base en la delación de los esposos Castaño Vergara y Vallejo López, porque según ellos los visitó antes de rendir testimonio en el incidente para decirles que tenían que manifestar que iba permanentemente a la finca a revisar los cultivos, lo mismo que el dependiente.
De esa forma, recuerda las maneras como se puede dar la determinación y asevera que lo anterior fue una simple sugerencia, que no constituía ningún plan de autor y que nunca existió una orden vinculante. Añade que si dentro del incidente su suerte como secuestre estaba comprometida, lo más lógico era que abordara a los contratistas y asegurarse de los términos en que iba a declarar y buscar ayuda dentro de la legalidad; entonces, no es lo mismo preparar un testigo, que inducirlo a que se sitúe en terrenos del falso testimonio, porque se corre el riesgo de que todo abogado se le impute la determinación de sus testigos por el simple hecho de prepararlos.
Del mismo modo hace algunos comentarios acerca del contacto que tuvo con los mencionados esposos cuando estaban retenidos, circunstancia que se sobredimensionó el aporte del procesado, cuando esa visita fue a título de abogado, por lo que esta circunstancias no tenía que ser objeto de indagación por parte del fiscal.
No hay ningún medio probatorio que indique que SILVANO PINILLA hizo ofrecimiento o promesa remuneratoria, o dio consejos, no hizo amenazas o ejerció violencia, su intervención, al contrario, apenas llegó a la sugerencia o comentario, por lo que no tradujo la definitiva resolución a los futuros testigos para que declararan en determinado sentido; sólo los abordó para decirles que iban a ser llamados al juzgado a rendir testimonio y que allí deberían -no tendrían- que decir lo que las demás pruebas señalaban.
Recalca que su actuación no puede asimilarse al que paga para que se delinca o al que utiliza su poder para instigar con el mismo fin; a lo sumo, tendría connotaciones de cooperación moral, de “cobero”, es decir, de quien no siembra la idea criminal pero da puntadas aisladas o insulares en el designio del propio autor.
Así, en la supuesta confesión, el papel que se le asigna a PINILLA no es categórico ni definitivo; simplemente se le señaló como que sugirió decir mentiras. En esa medida, sugerir es igual a opinar, por tanto, frente a un derecho penal de autor, el reproche se basa en lo que se hace, no por lo que se piensa.
Por las anteriores razones, pide se case el fallo demandado y en su lugar se absuelva a SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Demanda presentada en nombre del procesado OSCAR DAVID CEBALLOS SEGURA
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.
De acuerdo con el inciso 3º del precepto en cuestión, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de septiembre de 2004, dentro de un proceso adelantado por el delito de falso testimonio, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 8 años, según la normativa que los falladores de las instancias aplicaron por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta (artículo 442 de la ley 599 de 2000).
Conforme a lo anterior, aparece evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de 8 años.
Del mismo modo es ostensible que el demandante no invocó el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es decir, no fue explícito en aducir la casación excepcional. Además, del contenido del libelo no se desprende de ninguna forma que se haya postulado la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o la de proteger derechos fundamentales, porque no pasa de los simples enunciados de supuestas irregularidades a las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de los que, dicho sea de paso, la Corte no encuentra que se concrete elemento que permita obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, se inadmitirá la demanda.
DEMANDA PRESENTADA POR EL PROCESADO SILVANO PINILLA PINILLA
Percatado de que la pena del delito por el cual fue condenado, falso testimonio, no es superior a 8 años de prisión, el procesado aduce la vía de la casación excepcional apoyado en el artículo 205, inciso 3º, de la Ley 600 de 2000. Considera que es necesario que la Corte se pronuncie para desarrollar la jurisprudencia y para garantizar los derechos fundamentales.
A despecho de la corrección del planteamiento, el subsiguiente desarrollo da al traste con cualquier posibilidad de franquear la entrada a la admisibilidad de la demanda, porque no explica a satisfacción el libelista el motivo por el cual es preciso desarrollar la jurisprudencia, ni señala con claridad el derecho fundamental conculcado y la manera como se produjo el agravio.
En efecto, aunque sobre el primer aspecto el censor señala que es menester que se unifique la jurisprudencia sobre el delito de falso testimonio, al tiempo reconoce que sobre el tema, así como sobre los criterios de apreciación del testimonio, esta Corte ha trazado pautas suficientes.
De esa manera, sin considerar el contenido de los fallos, deja de enseñar en qué sentido es preciso que la Corte entre a unificar la jurisprudencia. No especifica cuáles son los pronunciamientos que sobre la temática resultan contradictorios. Tampoco indica los que aparecen oscuros ni explica en qué orientación es preciso el desarrollo de la doctrina de la Sala.
De otra, cuando hace referencia al quebranto de los derechos fundamentales, en particular al debido proceso porque en el fallo de primer grado supuestamente no se dio respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, el actor apenas enuncia el problema que parece estar sustentado en unas reflexiones y citas de jurisprudencia que tienen que ver con la exclusión de la prueba ilícita e ilegal o con la falta de motivación de la sentencia, pero por parte alguna concreta cuáles fueron los argumentos expuestos que se dejaron al margen de análisis y respuesta en los fallos, ni da razón alguna si esto se debió a que fueron ignorados por completo o a que el juzgador no se ocupó a plenitud de los mismos o lo hizo de forma contradictoria, ambivalente o ininteligible.
Del mismo modo las extensas líneas que plasma relacionadas con el falso testimonio le sirvan para solicitar la absolución, pero no conecta ese discurso con alguna de las vertientes de la casación excepcional invocada, ni con causal específica de casación, luego es imposible saber si quiso desarrollar un quebranto directo o indirecto de la ley sustancial.
En tales condiciones, ante la evidente falta de claridad y precisión en la exposición de los fundamentos, la demanda será inadmitida.
De igual manera, cabe señalarse que la Corte no avizora la presencia de circunstancia que la faculte a pronunciarse de oficio, según lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre del procesado OSCAR DAVID CEBALLOS SEGURA y, motu proprio, por el procesado SILVANO PINILLA PINILLA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria