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Proceso No 23637
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor de los procesados HÉCTOR JAVIER MORENO MOSQUERA y WILDER FABIÁN SIERRA CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 5 de agosto de 2003 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó a la pena de ciento setenta (170) meses de prisión al haber sido hallados coautores de los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado agravado.
LOS HECHOS:
Alrededor de las 1.30 horas de la mañana del 23 de septiembre de 2003 en la carrera 100 con calle 38 sur del barrio Patio Bonito, dos sujetos despojaron de sus pertenencias a María Consuelo Franco y le causaron múltiples heridas con armas corto punzantes. Integrantes de una patrulla de la policía nacional que se presentó en el sector retuvieron a WILDER FABÍAN SIERRA y HÉCTOR JAVIER MORENO, al encontrar en poder de éste los bienes arrebatados a la víctima y recuperar los dos cuchillos que los mismos habían dejado caer al suelo momentos antes de su aprehensión.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con sustento en la causales primera y segunda del artículo 207 de la ley 600 de 2000 bajo la genérica denominación de “Cargos”, en la demanda se acusa a la sentencia de ser violatoria del debido proceso porque a los acusados se les condenó por un delito que no fue ejecutado en la modalidad atribuida en el fallo.
El demandante expresa que conforme a la normatividad jurídica no se estructura la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa sino la de lesiones personales, para cuyo propósito acude al artículo 27 de la ley 599 de 2000 según el cual la tentativa es la determinación objetiva y subjetiva –querer hacer de la conciencia cognoscitiva- que acompaña a la acción material y que se frustra por la intervención de una fuerza ajena a la voluntad del autor.
A partir de la anterior definición señala que en el evento de ser cierta la participación de los acusados su comportamiento no se ajusta a esa descripción jurídica, en atención a que por su juventud, la soledad, la indefensión en la que se encontraba la víctima y a la versión suministrada por ella, el propósito de los agresores era el de hurtar y no el de matar, mientras las armas utilizadas buscaban intimidarla.
La ubicación de una de las heridas, el tamaño de los cuchillos, la actitud de la víctima al perseguirlos y la de los procesados al abstenerse de atacarla nuevamente desvirtuarían la intención homicida, mientras –de otro lado- no puede hablarse de tentativa pues nadie ajeno intervino para impedir o frustrar la acción de los autores.
CONSIDERACIONES:
La demanda se aparta de la técnica exigida en sede de casación, pues el actor omite integralmente los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 211 de la ley 600 de 2000, según los cuales se le impone la formulación del cargo con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que estimare infringidas, como la obligación de hacerlo en capítulos separados cuando son más de uno los reproches propuestos.
Cuando se invoca la causal primera es imprescindible que en el escrito se identifique la clase de violación de la norma de derecho sustancial, esto es, si es directa o indirecta. Luego de acuerdo a la vía escogida precisar la especie de vicio dentro de cada una de ellas, de modo que si optó por el cuerpo primero deberá indicar si el mismo obedece a la falta de aplicación, a la interpretación errónea o a la indebida aplicación de la ley. Ahora si seleccionó el cuerpo segundo es necesario que diga si se trata de un error de hecho o de derecho, debiendo en uno u otro evento señalar su clase, para a continuación proceder a desarrollarlo conforme a la técnica casacional propia a ellos.
La causal 2ª se refiere a la transgresión del principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, el cual consiste en que entre la sentencia y la resolución de acusación debe existir una adecuada relación de conformidad en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, siempre que con aquella no se afecten garantías que conduzcan a la invalidación de lo actuado, en cuyo caso habría que invocarse la causal tercera.
A pesar de lo dicho, la demanda se asemeja en su contenido a una alegación propia de instancia sin el cumplimiento de las reglas mínimas exigidas en casación, pues a la invocación dentro de un mismo cargo de las causales primera y segunda no se hace esfuerzo alguno por identificar la forma de violación de la norma de derecho sustancial y mucho menos el de señalar la especie del vicio y las disposiciones que considera infringidas.
Por eso, a partir de juicios personales el actor considera a la sentencia violatoria del debido proceso porque en ella se les imputó a los acusados la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa en vez de la de lesiones personales, pero no porque exista una inconsonancia entre aquélla y la acusación sino porque a partir del texto legal que consagra el amplificador del tipo le es posible demostrar la equivocación que le atribuye al fallo acusado.
Tampoco señala el censor las razones por las cuales aduce en el libelo la causal segunda del artículo 207, pues –además- de esa genérica mención al inicio de los cargos no adelanta ningún juicio ni actividad demostrativa del reproche que permitan a la Corporación saber por qué la trajo a colación, siendo obvio que si lo que pretendía era denunciar una violación al debido proceso de ningún modo ese era el medio para hacerlo.
En tanto que los defectos anotados a la demanda no pueden ser subsanados, corregidos ni enmendados por la Sala en virtud de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria, la misma será inadmitida, advirtiéndose que no hay motivo para actuar de manera oficiosa (Art. 216 del C. de P.P.).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados HÉCTOR JAVIER MORENO MOSQUERA y WILDER FABIÁN SIERRA CASTAÑO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria