Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DEBIDO PROCESO/ MOTIVACION DE LA SENTENCIA/ ERROR EN LA DENOMINACION JURIDICA DE LA INFRACCION
4 1.- Cuando se plantea violación del debido proceso por defectos de motivación de la sentencia, se impone para el demandante la obligación de demostrar una cualquiera de las siguientes hipótesis: Que el fallo carece totalmente de motivación; que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; o, que su motivación es incompleta.
2.- El error en la denominación jurídica del hecho, ha dicho insistentemente la Corte, constituye un atentado al debido proceso. Por esta razón, cuando el ataque en esta sede involucra la denominación genérica del delito, lo indicado es plantear el cargo al amparo de la causal tercera, con el fin de que la actuación pueda retrotraerse al momento de la calificación, o de la clausura del sumario, según el caso, dependiendo de si el funcionario que formuló la acusación es o no competente para reponerla, y se proceda a un nuevo enjuiciamiento a partir de la tipicidad correcta.
PROCESO No. 9952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.136
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del Juzgado 13 Penal del Circuito, por la cual condenó al procesado JOSE EUSEBIO GOMEZ PATIÑO a la pena principal de 13 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.-
El 3 de junio de 1993, en las horas de la tarde, en la carrera 19D con calle 65 Sur, Barrio San Francisco de Santa Fe de Bogotá, cuando Wilson Gustavo Orjuela Vásquez se dirigía a su casa, fue interceptado por José Eusebio Gómez Patiño, quien le propinó un disparo con una pistola (trabuco), de fabricación hechiza, en la región abdominal, causándole lesiones que ameritaron una incapacidad de 20 días sin secuelas.
Gracias a la colaboración de la ciudadanía y de algunos agentes de la Policía Nacional, Gómez Patiño fue capturado muy cerca del lugar de los hechos, y en su poder encontrada el arma utilizada en el atentado (fls.1, 122 y 127-1).
Iniciada la investigación, la Fiscalía escuchó en declaración indagatoria al detenido, quien en un comienzo negó cualquier participación en el hecho, asegurando no conocer a Wilson Gustavo Orjuela Vásquez, y que su captura se produjo al abordar un bus de servicio público, por un señor que lo entregó en seguida a la Policía. Admitió, sí, la tenencia del arma, pero le restó importancia con el argumento de ser inservible, por carecer de tambor (fls.20 y ss. cd.1). En posterior ampliación, acepta los hechos, pero sostiene que el disparo sobrevino fortuitamente en un forcejeo con Orjuela Vásquez, a quien no distinguía, con ocasión de un enfrentamiento que sostuvieron a raíz de un choque accidental. Igual postura mantuvo en la audiencia pública (fls.87,191-1).
Entre las pruebas aportadas al proceso merecen destacarse, por guardar relación con los cargos planteados en la demanda, los testimonios de Wilson Gustavo Orjuela Vásquez, José Rafael Socarrás Socarrás, Adriana García Ariza, Hernando Munévar Caballero, Luis Arcenio Rodríguez Quesada y Ana Victoria Ariza, los dictámenes médico legales sobre incapacidad provisional y definitiva (fls.122 y 123), y las copias de la historia clínica correspondiente a la víctima (fls.109 y 187-1).
Wilson Gustavo Orjuela Vásquez informa que el día de los hechos, cuando se aproximaba a la casa donde reside, su agresor, quien se encontraba parado en una esquina, lo dejó pasar para luego tomarlo por el cuello y apuntarle con un arma, la cual accionó impactándolo en la región abdominal. Hasta ese día, no conocía al atacante, pero sí a su hermano Fabio, quien fue novio de Adriana García Ariza, su actual compañera. Piensa que la agresión pudo sobrevenir por esta relación, aún cuando antes no había tenido problemas con ellos. Preguntado sobre la atención médica recibida durante su hospitalización, contestó: “En el Meissen me acostaron en una camilla y me inyectaron una bolsa de agua destilada y de ahí comenzaron a llamar al hospital del Tunal para que me remitieran; como a las diez o diez y media me llevaron al hospital del Tunal, ahí me quitaron la ropa y me limpiaron la herida, me la aislaron y de ahí me llevaron para la sala de observación, según ellos para hacerme cirugía; venían los doctores y me echaban una revisada, no me decían más, esa noche pase ahí con esa agua inyectada; el jueves toda la noche, el viernes todo el día y toda la noche; el sábado yo estaba acostado en la camilla en la sala de observación, dentró (sic) un doctor como a las nueve de la mañana, miró la radiografía que me sacaron y me dijo usted qué, desde cuándo está acá, yo le contesté que desde el jueves a las diez de la noche me trajeron, me dijo cómo se siente, me dijo usted no tiene nada, para qué lo rajo si hace sus necesidades bien, me espichó el estómago y me dijo que me iba a dar de alta y ahí por la tarde ya llegó mi compañera y mi suegra y me sacaron” (fls.32 y ss.).
José Rafael Socarrás Socarrás, quien vive en la casa contigua a la de la familia Orjuela Vásquez, cuenta que encontrándose en la puerta de su residencia, observó cuando un señor se le acercó desde atrás a Wilson Gustavo, agarrándolo por el saco. En un principio, creyó que era un amigo, pero en el momento que pasaba justo delante suyo, le disparó y comenzó a correr. Lo siguió varias cuadras, hasta un bus de servicio público, en cuyo interior lo encañonó con el revólver de su propiedad y lo despojó del arma que portaba, un revólver hechizo de un solo tiro, haciendo entrega de él a la policía. Sostiene que el retenido le manifestó tranquilamente, delante de los agentes de la policía, que todavía le faltaban dos (fls.63 y ss-1).
Adriana García Ariza, compañera permanente de Wilson Gustavo, alude a la relación amorosa que mantuvo con Fabio Hernán Gómez Patiño, hermano del procesado, así como a ciertas amenazas telefónicas que recibió de su ex novio por estar viviendo con Wilson Gustavo y haber tenido con él una bebita. Afirma que su esposo no conocía a José Eusebio, y que por las manifestaciones que este último hizo el día de los hechos, en el sentido de que “todavía le faltaban dos”, asume, porque así se lo dio a entender, que eran ella y la niña (fls.61-1).
Ana Victoria Ariza, madre de Adriana, dice que se enteró de lo sucedido cuando le abrió la puerta de la casa a su yerno Wilson Gustavo y éste le manifestó asustado, que un hermano del anterior novio de Adriana le había pegado un tiro. Comenta que nunca llegó a saber que fueran amigos o enemigos, ni a verlos juntos (fls.195-1).
Hernando Munévar Caballero y Luis A. Rodríguez Quesada, miembros de la Policía Nacional que intervinieron en la captura del procesado, sostienen que su aprehensión se logró con la colaboración de un ciudadano, y que en su poder fue hallado un revólver hechizo, de un solo tiro, calibre 38 largo. El retenido, quien presentaba aliento alcohólico, aceptó los hechos, agregando que a esa persona tenía que matarla porque “se las debía”, ya que le había matado un hermano (fls.24 y 27-1).
La situación jurídica del procesado fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte de armas de fuego de defensa personal, conforme a las previsiones de los artículos 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993; y, 1º del Decreto 3664 de 1986, acogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. Por los mismos ilícitos, la Fiscalía 112 de la Unidad Tercera de Vida, mediante providencia de 30 de septiembre de 1993, confirmada el 17 de noviembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, dictó en su contra resolución de acusación (fls.39, 132-1 y 24-2).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia de 14 de marzo de 1994, condenó a José Eusebio Gómez Patiño a la pena principal de 156 meses (13 años) de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, de acuerdo con los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls.224-1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.3 y ss-3).
La demanda.-
Cuatro cargos con apoyo en la causal primera de casación, y uno al amparo de la tercera, presenta el censor contra la sentencia impugnada, así:
Causal primera:
Violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1º, numeral 9º de la ley 23 de 1991, y aplicación indebida de los artículos 323 y 22 del Código Penal, originada en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las siguientes pruebas:
Cargo primero: Los Juzgadores de instancia, al igual que el Fiscal acusador, se equivocan cuando, con fundamento en las afirmaciones de Wilson Gustavo Orjuela Vásquez, relativas a la atención médica recibida durante los días que estuvo hospitalizado, las cuales transcribe, concluyen que fue atendido inmediata y efectivamente por los médicos, y que esta situación evitó la consumación del resultado querido por el agente (homicidio).
Esta errada valoración de la prueba, llevó a la inaplicación del artículo 1º, numeral 9º de la ley 23 de 1991, que tipifica las lesiones personales dolosas, pues del dicho del declarante lo que se desprende es que nunca tuvo atención médica y que no fue, por tanto, la inmediatez de la misma, como se sostiene en las sentencias, lo que frustró el resultado querido.
Cargo segundo: El dictamen médico legal, al igual que las copias de la historia clínica de la víctima, dan cuenta que el proyectil penetró en la parte de la “iliaca antero-superior izquierda” a 11 centímetros del ombligo.
Los falladores de instancia, para darle visos de gravedad a la lesión, han dicho que penetró por la zona del abdomen, lo cual no es cierto, puesto que de las referidas experticias, no es posible inferir que el abdomen haya sufrido externa o interiormente lesión alguna. Esta forma de apreciar la prueba, les permitió soportar una supuesta gravedad de las heridas y, por contera, responsabilizar a su representado de tentativa de homicidio.
Cargo tercero: De acuerdo con los testimonios de Wilson Gustavo Orjuela Vásquez, Adriana García Ariza y Ana Victoria Ariza, así como de la versión del procesado, éste no distinguía a su víctima. No obstante, el Tribunal, fundado en la relación que Adriana mantuvo con el hermano de José Eusebio, termina afirmando lo contrario, esto es, que sí la conocía, para, consecuencialmente, deducir de allí el dolo homicida, en el entendido de que el acusado buscó a Wilson Gustavo para matarlo.
Cargo cuarto: Cierto es que José Eusebio negó en un comienzo haber tenido participación en los hechos, y que posteriormente, abrumado por el peso de la prueba, confesó calificadamente su intervención en los mismos. Pero de esta actitud defensiva suya, el Tribunal no puede, como lo hizo, deducir un “gravísimo” indicio en su contra, para imputarle responsabilidad por el delito de homicidio.
Causal tercera.-
Afirma el casacionista que el fallo del Tribunal se encuentra viciado de nulidad por ausencia absoluta de motivación, puesto que su soporte incriminatorio lo constituye, básicamente, la capacidad de mentira del procesado, por haber variado su versión inicial para aceptar su participación en los hechos.
También, porque, con violación de las formas propias del juicio, dejó de pronunciarse sobre la propuesta presentada por la defensa en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, consistente en que los hechos se habrían presentado dentro del marco de un acontecer fortuito, debido al forcejeo por el arma, como se advierte del siguiente aparte del fallo: “La inconformidad del impugnante tiene que ver, según el escrito de sustentación, exclusivamente con la condena por el delito de homicidio”.
Apoyado en estas consideraciones, pide a la Corte casar el fallo recurrido y remitir el proceso al Tribunal de origen para lo que corresponda en derecho.
Concepto del Ministerio Público.-
1. El procurador Segundo Delegado en lo Penal empieza refiriéndose al ataque formulado al amparo del tercer motivo de casación, por considerar que este es el orden de estudio que impone el principio de prioridad de las causales.
Después de transcribir algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia relacionados con el análisis probatorio y los fundamentos de la decisión de condena, sostiene que un simple análisis comparativo de lo consignado en ellas con el contenido de la censura, resulta suficiente para concluir que el impugnante carece de razón, y que su cuestionamiento está selectivamente dirigido contra el argumento final y conclusivo de la sentencia, producto del análisis de otras evidencias cuya amplia crítica y eficacia sustentan legítimamente la decisión.
Desconoce también el censor la integridad jurídica del fallo, pues la valoración probatoria de las sentencias enseña que el caso fortuito planteado por el sindicado fue desechado por inverosímil y por confrontar abiertamente la realidad procesal.
Como el demandante conocía la adecuada motivación de la sentencia impugnada en punto a la desestimación de esta exculpante, optó por atacar su última parte, donde el ad quem pareciera circunscribir la decisión al aspecto por él señalado, pero si se estudia todo su contenido, puede advertirse que también analizó el motivo de inculpabilidad planteado, para desecharlo.
Con fundamento en estas consideraciones y algunas transcripciones que incluye de las sentencias de instancia, afirma la inexistencia del motivo de nulidad alegado y la consiguiente improsperidad del cargo.
2. Con respecto a las censuras propuestas dentro del marco de la causal primera, sostiene que, en todas, el libelista se aparta del anunciado error de hecho por falso juicio de identidad, para invadir el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, como quiera que en cada una ofrece su particular criterio por oposición a lo expuesto por el fallador.
En el primer caso, relativo a la ausencia de una atención médica inmediata y efectiva, el casacionista no demuestra ningún yerro, porque las conclusiones del fallo no solo se basaron en el testimonio de la víctima, sino en la historia clínica y las experticias médico legales que informan sobre su estado inicial y evolución, al igual que en el tratamiento requerido para su recuperación.
Además, porque el ataque se anuncia como error de hecho pero se desarrolla como si fuera de derecho, y porque el libelista incurre en el error de analizar aisladamente el referido elemento de prueba, con desconocimiento del análisis conjunto realizado por los jueces de instancia.
En el segundo cargo, el actor no puede demostrar tergiversación alguna, por la sencilla razón de que tanto en el dictamen médico, como en la historia clínica, se registra herida de proyectil a nivel de abdomen. Aparte de ello, la región abdominal, “conforme lo enseñan los manuales de medicina legal, abarca la cavidad pélvica por lo que el estudio de dicha parte del cuerpo considérase única: abdómino-pélvica, encontrándose en la parte inferior y lateral las fosas ilíacas derecha e izquierda, a cuya altura se comunican el ileon y el intestino grueso”.
Entonces, mal puede el casacionista entrar a cuestionar el fallo sobre el supuesto de que la región anatómica interesada por el proyectil, no corresponde a la abdominal, y que su afectación no amerita gravedad, pues dicha cavidad, según lo visto, contiene la mayor parte de los órganos del aparato digestivo, del urinario, órganos genitales y peritoneo.
En el tercer cargo, atañedero al conocimiento que el procesado tenía de su víctima, el demandante opone su criterio al del Tribunal, desviando la inicial propuesta fáctica hacia un error de derecho, sin lograr demostrar con lógica y sindéresis ninguno de ellos.
En el cuarto cargo, relativo a la deducción del indicio de mentira en contra del procesado, el casacionista abandona definitivamente el error de hecho anunciado para entrar a disputarle a los falladores la crítica razonada y juiciosa que los llevó a desestimar las explicaciones del acusado, al hallarlas mendaces, centrando su discrepancia en la derivación del citado indicio, para lo cual se apoya no propiamente en los hechos, poniendo de esta manera en evidencia que su inconformidad está dirigida contra la tarea de apreciación y valoración de la prueba, polémica que resulta vana, con mayor razón cuando se intenta sin enunciado claro ni fundamento serio que conduzcan a la demostración de errores de apreciación probatoria degradantes de la lógica, la razón o la ley.
Además, si pretendía atacar el indicio, ha debido desarrollar la censura dentro del ámbito del error de hecho por falso juicio de identidad, como lo ha señalado la Corte en doctrina reiterada.
Tras afirmar, entonces, la improsperidad de estos otros cargos, la Delegada sugiere a la Sala no casar el fallo impugnado.
SE CONSIDERA:
Al igual que lo hace el Procurador Delegado en su concepto, la Corte alterará el orden de estudio de los cargos propuesto por el demandante, para iniciar, como corresponde hacerlo en estricto rigor técnico casacional, por el ataque presentado al amparo de la causal tercera.
Nulidad de la sentencia impugnada por defectos de motivación.
Cuando se plantea violación del debido proceso por defectos de motivación de la sentencia, se impone para el demandante la obligación de demostrar una cualquiera de las siguientes hipótesis: Que el fallo carece totalmente de motivación; que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; o, que su motivación es incompleta.
Existe ausencia absoluta de motivación -se tiene acordado- cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.
En el caso sometido a estudio, el casacionista denuncia ausencia absoluta de motivación de la sentencia, apoyado en dos consideraciones: Que la decisión de condena se hizo derivar exclusivamente del carácter mendaz de las afirmaciones de su representado; y, que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos de la impugnación.
La verdad es que en ambos casos el reproche se queda en el simple enunciado, sin que el actor realice el menor esfuerzo por desarrollarlos, y que las denuncias que en ellos se hacen, antes de estar referidas a defectos de motivación de la sentencia, según las hipótesis vistas, parecen contener más un ataque a la valoración probatoria, en el primer evento, y el planteamiento de una violación al principio de la doble instancia, por no haber tenido acceso pleno a ella, en el segundo.
De todas maneras, ninguna de las afirmaciones que el demandante hace es cierta, como lo destaca la Delegada en su concepto, y puede deducirse del contenido de las sentencias de instancia, las cuales, como es bien sabido, forman una unidad jurídica inescindible en los aspectos en que son coincidentes. Para empezar, la Sala transcribirá los apartes más importantes del fallo de primera instancia, en punto al análisis de las pruebas que permitieron afirmar la responsabilidad del procesado en los hechos:
“Señalemos en primer lugar que el aspecto meramente objetivo hace relación con los acontecimientos acaecidos en horas de la tarde en inmediaciones de la carrera 19D No.65-65 Sur de esta ciudad, cuando el señor WILSON GUSTAVO ORJUELA VASQUEZ, en momentos en que se dirigía hacia su domicilio, fue abordado por un sujeto que provisto de arma de fuego y sin mediar altercado alguno, le propinó un disparo a la altura de la región abdominal, determinándose como incapacidad definitiva la de veinte días y concluyéndose que el mismo disparo (único ejecutado en la consumación del hecho), no abandonó la corporeidad del lesionado.
“Las atestaciones firmes, coherentes, serias y por ello ampliamente creíbles de WILSON GUSTAVO ORJUELA VASQUEZ, JOSE RAFAEL SOCARRAS SOCARRAS, ADRIANA GARCIA ARIZA y los uniformados HERNANDO MUNEVAR CABALLERO y LUIS ARCENIO RODRIGUEZ ORJUELA, permiten a la suscrita juzgadora hacer la siguiente aseveración, que no admite discusión por ser hecho plenamente probado: Es innegable que WILSON GUSTAVO ORJUELA VASQUEZ resultó lesionado gravemente el día 3 de junio de 1993, a eso de las 6 de la tarde, a consecuencia de haber recibido un disparo de arma de fuego, en los instantes en que iba camino de su casa y luego de la jornada laboral diaria…”
(…)
“Ninguna duda existe en el sentido de que fue JOSE EUSEBIO GOMEZ PATIÑO quien disparó e hirió gravemente a WILSON GUSTAVO ORJUELA VASQUEZ, a eso de las 5 de la tarde del 3 de junio de 1993, cuando luego de su jornada laboral se dirigía hacia su domicilio en el sur de esta ciudad. El testimonio del lesionado junto al del ciudadano JOSE RAFAEL SOCARRAS SOCARRAS son fundamento digno para dar por establecido que el proyectil que penetró en la humanidad del primero de los citados, fue disparado en su contra y en forma voluntaria por el procesado, a una muy corta distancia y en forma por demás injustificada. Los relatos de los anteriormente citados permiten descartar de plano la presunta existencia de un altercado en la escena del delito, pues lo que en realidad sucedió fue que el lesionado fue interceptado por GOMEZ PATIÑO, quien de manera súbita lo agarró en forma agresiva y haciendo ademanes de querer continuar caminando a su lado le disparó. Es incuestionable así mismo que en los instantes siguientes a la ejecución material del hecho, y luego de haber recorrido varias cuadras, abordó un bus de servicio urbano, del cual fue sacado por el señor SOCARRAS SOCARRAS, que corresponde a la persona que habiendo presenciado el hecho mismo, se dio a su persecución y posterior captura en flagrancia.
“… Para desgracia de nuestra sociedad, comportamientos cívicos y de colaboración con las autoridades como el del señor JOSE RAFAEL SOCARRAS SOCARRAS son cada día más escasos, siendo que deberían corresponder a la elemental conducta que debemos asumir quienes habitamos en este país. Por ello, ningún reproche puede formularse al prístino testimonio de SOCARRAS SOCARRAS, quien sin pretensión distinta a la de la verdad, relató en el plenario la manera en que pudo presenciar los acontecimientos, y haciendo uso del arma que portaba legalmente en su poder, se dio a la civil labor de auxiliar a las autoridades de policía, facilitándole la captura del procesado GOMEZ PATIÑO. De ninguna manera un comportamiento de esta naturaleza, tildado por la defensa como ´heroico´, puede afectar la credibilidad del testigo… Por ello, no puede admitirse el reproche que a este testimonio hace la defensa, pretendiendo desmejorar su crédito probatorio, que como se anotó en oportunidad, es de gran magnitud, dada su fortaleza incriminatoria.
“Ya se había señalado que las circunstancias materiales, las expresiones utilizadas por el procesado GOMEZ PATIÑO (´quieto que esto es para usted, chito y siga´), la naturaleza del medio empleado -arma de fuego-, la proximidad a la cual fue efectuado el disparo, el hecho de haber huido una vez perpetró el atentado, lo que se constituye en su contra en indicio grave de huida; la circunstancia de haberse quitado la prenda de vestir color café que llevaba, sin duda para poder diluirse entre la demás gente y no ser identificado; las manifestaciones posteriores al delito como la de que ´eso no es nada porque todavía faltan dos´; la región corpórea que se vio afectada con la criminal agresión, son todos aspectos que concatenados y analizados a la luz de la crítica armónica y sistemática de la prueba, permiten obtener certeza plena en cuanto a que JOSE EUSEBIO GOMEZ PATIÑO fue quien trató de dar muerte a ORJUELA VASQUEZ.
“Frente a la solidez y rigidez incriminatoria de la situación anteriormente planteada, es evidente que ningún crédito merece el dicho del procesado GOMEZ PATIÑO, quien en una entendible maniobra defensiva, tal sólo en su diligencia de ampliación de indagatoria vino a manifestar que había sido objeto de ofensa verbal y agresión física de parte de ORJUELA VASQUEZ. Por demás está plenamente establecido que la tal violencia física y verbal jamás existió, pues el comportamiento que se observa en el lesionado es el de quien se dirige a su casa después de laborar y su única acción fue la de reclamarle al procesado por su comportamiento, en los momentos previos a los disparos de marras. Queda sin piso el dicho del procesado, no solo porque sus exculpaciones no corresponden a la realidad, sino porque todos y cada uno de los elementos de prueba llevan a concluir que la autoría de la acción criminal recae en su contra” (fls.228, 229, 233, 234 y 235 del cuaderno No.1).
Como puede verse, la claridad del fallo en torno a los fundamentos probatorios de la decisión de condena es inobjetable, como igualmente lo es, la inteligibilidad de los motivos que llevaron al a quo a desestimar la confesión calificada del procesado. Similares consideraciones, aunque limitadas a los aspectos objeto de la apelación, soportaron el fallo de segundo grado, en cuyos principales apartes, se dijo textualmente:
“… es conveniente recordar que José Eusebio Gómez Patiño no ha demostrado su apego hacia la verdad, es así como en principio afirmó que era completamente ajeno a los hechos investigados… Con posterioridad, abrumado por la prueba incriminatoria aceptó un protagonismo calificado puesto que como se recordará, Gómez Patiño explicó que al cruzarse en la calle con el ofendido, el roce de sus humanidades dio lugar a un incidente durante el cual este último lo ultrajó, por lo cual, él -el procesado- sacó a relucir el arma que portaba con el solo propósito de asustar a su opositor, pero en el forcejeo que se suscitó entre los dos, se produjo accidentalmente el disparo generador de las consecuencias ya conocidas.
“Las dos versiones son absolutamente mentirosas. En cuanto a la primera lo demuestra el propio incriminado al acudir ante la justicia con una segunda versión completamente distinta; y en cuanto a esta última, el relato del agredido Wilson Gustavo Orjuela Vásquez no representa prueba solitaria en el proceso, como lo pretende la defensa, sino que se cuenta con el total respaldo del testimonio de un tercero, sin vinculación alguna con los sujetos procesales, José Rafael Socarrás Socarrás, quien justamente capturó al aquí procesado y lo entregó a la policía, por cuanto precisamente lo vio cuando se aproximó a la víctima, la tomó por el saco e instantes después en forma repentina le hizo el disparo” (fls.9 cd.3).
No deja de tener razón, por tanto, la Procuraduría, cuando sostiene que el ataque del casacionista se construye sobre el argumento final y conclusivo de las sentencias, en donde se destaca el carácter mendaz de las afirmaciones del procesado, con desconocimiento total del análisis serio y detallado del conjunto probatorio, cuya amplia crítica y contenido motivacional sustentan legítimamente la decisión.
Igual acontece con la tacha que se le formula al fallo por no contener pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de la defensa relacionado con la ausencia de culpabilidad por caso fortuito, reparo que se fundamenta en la afirmación hecha por el Tribunal al término de la parte motiva del fallo, en el sentido de que “la inconformidad del impugnante tiene que ver según el escrito de sustentación, exclusivamente con la condena por el delito de homicidio, y por esta razón a este aspecto queda reducido el análisis de la Sala, de acuerdo con las previsiones de la ley” (fls. 10 y 59 del cuaderno del Tribunal).
Esta acotación del ad quem, que el demandante cuestiona, es absolutamente cierta, puesto que el escrito impugnatorio únicamente cuestiona la condenación por el punible de homicidio, sin aludir, para nada, al porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por el que también fue declarado responsable el procesado.
Y, si el casacionista realmente considera, como pudiera pensarse, que el Tribunal no le dio respuesta a su planteamiento, también esta apreciación sería equivocada, como puede confrontarse con los apartes ya transcritos de la sentencia, de donde se deduce que el ad quem estudia la propuesta y la inacoge por fantasiosa y por reñir con la verdad procesal. Para éste, por lo demás, era claro que la impugnación comprendía dos aspectos, uno relativo a la calificación jurídica del hecho, y otro relacionado con la disculpante, según se desprende del exordio de la parte considerativa del fallo:
“La controversia que se ha suscitado en el caso de estudio, tiene que ver exclusivamente con la adecuación típica de la conducta desplegada por José Eusebio Gómez Patiño. Desde antes de la formulación del pliego de cargos, con vehemencia la defensa ha venido insistiendo que el comportamiento del incriminado únicamente se subordina al delito de lesiones personales, pues en el plenario no se encuentra acreditado el dolo homicida que la justicia ha pregonado hasta el momento; además, según la defensa, se debe aceptar que el procesado se encuentra amparado por la causal de inculpabilidad prevista por el numeral primero del artículo 40 ibidem, en virtud de que el incidente se presentó como consecuencia del forcejeo que hubo entre los dos protagonista del insuceso” (fls.8-3, negrillas fuera de texto).
Totalmente infundada, por tanto, resulta la censura planteada al amparo de la causal tercera por ausencia absoluta de motivación de la sentencia, no solo porque esta irregularidad, en sí, en modo alguno llegó a presentarse, sino porque las anomalías que se denuncian a través de ella inexisten en la realidad fáctico procesal.
El cargo no prospera.
Causal primera.-
Aunque el demandante al abordar este motivo de casación propone cuatro cargos, la verdad es que solo se trata de uno, dentro del cual se denuncian varios errores de apreciación probatoria, por falsos juicios de identidad, determinantes de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 22 y 323 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 1º, numeral 9º de la ley 23 de 1991, que contiene el tipo contravencional especial de lesiones personales dolosas seguidas de incapacidad no mayor de 30 días.
Ante todo, es preciso señalar que el casacionista equivocó la vía de ataque, por cuanto de aceptarse el planteamiento por los cauces de la causal primera, la Corte tendría que entrar a dictar sentencia de sustitución por la contravención especial de lesiones personales, conforme lo establece el artículo 229.1 del Código de Procedimiento Penal, con desconocimiento de la calificación jurídica de los hechos contenida en la resolución acusatoria, y dentro de un juicio afectado de nulidad por incompetencia de los funcionarios judiciales que conocieron de la acusación y el juzgamiento, incurriendo, por este modo, en doble motivo de casación, según las previsiones de los artículos 220, numerales 2º y 3º, y 304.1 del estatuto procesal.
El error en la denominación jurídica del hecho, ha dicho insistentemente la Corte, constituye un atentado al debido proceso. Por esta razón, cuando el ataque en esta sede involucra la denominación genérica del delito, lo indicado es plantear el cargo al amparo de la causal tercera, con el fin de que la actuación pueda retrotraerse al momento de la calificación, o de la clausura del sumario, según el caso, dependiendo de si el funcionario que formuló la acusación es o no competente para reponerla, y se proceda a un nuevo enjuiciamiento a partir de la tipicidad correcta.
En un tal supuesto, sin embargo, el desarrollo del cargo debe hacerse conforme a las directrices de orden técnico propias de la causal primera, con señalamiento de los desaciertos de carácter jurídico o de apreciación probatoria que determinaron la indebida calificación de la conducta, pues el error, aún cuando con repercusiones en la validez del proceso y por ende susceptible de ser alegado por la vía de la causal tercera, sigue siendo de naturaleza in iudicando. Es uno de los pocos casos en los cuales, a pesar de tratarse de un error de juicio, el ataque no puede formularse al amparo de la causal primera, como sería lo indicado, sino de la tercera, precisamente porque la Corte no podría entrar a dictar fallo de sustitución.
No obstante que el desacierto en la selección de la causal es motivo de suyo suficiente para desestimar el reparo, por cuanto la Corte no puede, sin desatender el principio de limitación que preside el recurso, entrar a corregir la demanda, debe decirse que buena parte de los errores de hecho denunciados no se presentaron, y que aún admitiendo hipotéticamente que el Juez de primera instancia hubiese sobredimensionado la gravedad clínica de la herida causada a la víctima, este error de apreciación no habría tenido la trascendencia que el recurrente reclama.
En efecto. Al estudiar el funcionario el elemento subjetivo de la imputación, no solo dejó de considerarla, sino que reconoció implícitamente la menor entidad de la herida finalmente causada, como lo demuestra el hecho de haber transcrito una decisión de la Corte, relativa al punto, con el inocultable propósito de significar que, no por haber salido relativamente bien librado el procesado, inexistía dolo homicida, y el señalamiento expreso que hizo de otros elementos de juicio, demostrativos de la intención de causarle la muerte, dentro de los cuales menciona la clase de arma utilizada, la proximidad del disparo, la región corporal impactada y las manifestaciones posteriores del procesado.
Por lo demás, las conclusiones de los fallos en el sentido de que el impacto interesó la región abdominal, corresponden en un todo con la historia clínica de Wilson Gustavo; y las afirmaciones consistentes en que el agresor conocía a la víctima, y que sus versiones son mentirosas, coinciden, a su vez, con las circunstancias antecedentes al acontecer delictivo, indicativas de que Wilson Gustavo era acechado por su atacante; y, con las pruebas que sirvieron de sustento a la condena, que enseñan que los hechos se presentaron de manera distinta a como lo reseña el procesado.
Las siguientes anotaciones corresponden a la historia clínica de la víctima, de cuyo contenido inequívocamente se deduce que la zona impactada por el proyectil corresponde a la abdominal, como lo sostuvieron los juzgadores de instancia en las sentencias: “PACIENTE QUIEN SUFRIO HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMEN FLANCO IZQUIERDO…HAY ORIFICIO FLANCO IZQUIERDO POR ENCIMA CRESTA ILIACA…HERIDA POR ARMA DE FUEGO FLANCO IZQUIERDO NO PARECE CLINICAMENTE HABER PENETRADO A ABDOMEN AL PARECER ES EXTRA-PERITONEAL” (fls. 110). “HERIDA POR ARMA DE FUEGO NIVEL ABDOMEN. PACIENTE QUE PRESENTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN…ABDOMEN: PRESENTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO ORIFICIO ENTRADA CST. NO ORIFICIO DE SALIDA” (fls.87 y vto., negrillas fuera de texto).
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
NO FIRMO
ALVARO ESLAVA AYALA
Conjuez
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA