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Proceso No 23494
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 045
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal en el proceso que cursa contra José Nicanor Bilbao Navarro por el delito de homicidio culposo agravado.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así:
“..fueron denunciados por el señor JUVENAL ZÚÑIGA ALCAZAR quien el día 23 de octubre de 1997 informó en la Inspección de Policía de Arroyo de Piedra Comuna 102, sobre el accidente ocurrido el día 20 del mes y año mencionado, en el corregimiento de Arroyo de Piedra, vía al mar, que de Cartagena conduce a la ciudad de Barranquilla, informando que siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada el señor CARLOS ZÚÑIGA ALCAZAR se movilizaba en bicicleta hacia el pueblo Las Canoas, siendo atropellado por el vehículo marca Chevrolet Sprint, de placas QEY 234, color negro, servicio particular, conducido por el sindicado JOSÉ NICANOR BILBAO NAVARRO, quien al percatarse de lo sucedido dejó a su hermano allí totalmente destrozado y se dio a la fuga, regresándose hacia la ciudad de Barranquilla, de donde venía, dejando al afectado gravemente herido en la carretera, cerca al corregimiento Las Canoas. Agrega el denunciante que siendo las 5:00 de la mañana su hermano falleció, considerando muy grave que el carro fue alcanzado en el departamento del Atlántico a la altura de Santa Verónica por el servicio de policía de carretera y a pesar de ser un homicidio el conductor fue dejado en libertad a las pocas horas, solicitando en consecuencia se haga justicia”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena, mediante decisión del 15 de enero de 1999 profirió resolución de acusación en contra de José Nicanor Bilbao Navarro, por la conducta punible de homicidio culposo agravado.
3. Celebrada la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el 22 de julio de 2002, profirió sentencia de primera instancia, condenando a José Nicanor Bilbao Navarro a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de $2000.oo y suspensión en el ejercicio de la conducción por el lapso de 2 años y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años, por el delito por el cual fue acusado.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cartagena, el 31 de agosto de 2004, lo confirmó en su intengridad.
Presentada la demanda, las diligencias arribaron a esta Corporación, el 28 de marzo de 2005, para la calificación formal de la misma.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Es sabido que interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación (19 de enero de 2000), es preciso estudiar el fenómeno de la prescripción de la acción penal de cara al tipo penal de homicidio culposo agravado.
Frente a ese punto recuérdese que el procesado fue condenado por la conducta punible que preveía los artículos 329 y 330 del Decreto 100 de 1980 que tenía como pena máxima de prisión la de 9 años (hoy artículos 109 y 110 de la Ley 599 de 2000).
Quiere decir lo anterior que en este caso la acción penal se encuentra extinguida por razón de la prescripción, pues ha transcurrido más de 5 años desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es cuando el expediente no había arribado a la Corte, de acuerdo con lo reglado en el artículo 86 del Código Penal, motivo por el cual así se declarará y, en consecuencia, se ordenará cesar toda actuación procesal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR la prescripción de la acción penal dentro del presente proceso y, en consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aclaración de Voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto debido, me permito aclarar mi voto sólo para reseñar que, como lo expuse en el curso del debate, la demora en el trámite del juicio por parte de los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso, ha debido motivar la compulsación de copias para una investigación disciplinaria, pues independientemente de las razones que generaron dicha dilación, el punto debió ser aclarado por esa jurisdicción, para disipar cualquier duda alrededor de un eventual incumplimiento de sus deberes funcionales.
Fecha ut supra.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado