23477(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23477  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta No. 41   

Bogotá  D.C.,  mayo veinticinco (25) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el  defensor  del  procesado  JULIO  CÉSAR  POZO  GONZÁLEZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  El mencionado,  fue  sorprendido  y  capturado el 23 de diciembre de 2002, en flagrancia, cuando  desde  el teléfono de servicio público No. 3624449 que se encuentra ubicado en  la   calle  59  A  No.  24C-03  del  barrio  “Las  Trinitarias”  de  Soledad  (Atlántico)  de  la  empresa  Metrotel, hacía llamadas extorsivas a la señora  Victoria  María  Bustamante  exigiéndole  12  millones  de pesos para comprar,  supuestamente,   unas   chalupas  con  destino  al  E.L.N.  Después  de  varias  comunicaciones  telefónicas,  mientras  la policía que ya estaba informada del  hecho  realizaba  labores  técnicas para la interceptación y grabación de las  llamadas,  el  procesado  reconsideró  la  cifra  solicitada  rebajándola  a 5  millones  de  pesos  y  además ofreciéndole información acerca de los autores  del asesinato de su esposo.    

2.  Al proceso fue  vinculado   mediante  indagatoria  el  sindicado  POZO  GONZÁLEZ,  a  quien  se  resolvió  situación  jurídica con detención preventiva no excarcelable el 31  de  diciembre  de 2002 y calificó el mérito del sumario el 31 de marzo de 2003  mediante  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  extorsión tentada. Esta  decisión  la  confirmó  la  Fiscalía  en  segunda  instancia el 26 de mayo de  2003.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante  providencia  del 18 de mayo de 2004, condenó al acusado a 72 meses de prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de  300  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 y al pago en  concreto de los perjuicios morales causados con el delito. Y,   

4. La defensa apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla lo confirmó a  través  de  la  sentencia recurrida en casación, proferida el 25 de octubre de  2004.   

LA DEMANDA:  

Consta de un cargo, formulado al amparo de la  causal primera con la fundamentación siguiente:   

“Me permito invocar como causal la primera  de  las  indicadas  en  el  artículo 207 del C.P.P. por considerar la sentencia  objeto  del  recurso  como  violatoria  de los artículos 29 de la Constitución  Nacional,  artículo 238 del C.P.P. normas que establecieron en materia penal la  apreciación  de  las pruebas, las cuales deberán ser apreciadas en conjunto de  acuerdo  a las reglas de la sana crítica, de una norma de derecho sustancial ya  que  se presenta error en apreciación de una determinada prueba, como fue la de  los  cassette  con  los  que  se  incriminaba  las supuestas llamadas que había  realizado  mi  apadrinado  a la señora Victoria Bustamante y a los cuales no le  fue  practicada  la  prueba  fonoespectonográfica ya que en ningún momento, el  señor  JULIO  CESAR  POZO  GONZÁLEZ  admitió  que  era  suya  las  voces  que  aparecían   en  dichos  cassettes  y  la  única  indagatoria  realizada  a  mi  poderdante,  en ella jamás admitió estar extorsionando a dicha señora, y esto  no  puede  tomarse como una confesión ya que esta diligencia está exhortada de  juramento  y es un mecanismo de defensa que tiene el procesado para su defensa y  además  dentro del proceso se puede observar la carencia de asistencia técnica  de mi defendido”   

“Como  la apelación fue resuelta el (sic)  perjuicio  de quien promovió el recurso, la decisión del Tribunal es contraria  a derecho, pues quebranta los postulados de la carta fundamental.   

“Como  consecuencia  de  lo  anterior,  es  evidente  que el Tribunal sigue lesionando las garantías fundamentales de rango  constitucional”   

Solicita  entonces  a  la  Corte  casar  la  sentencia,  revocar  el  fallo  de  primera  instancia  y  ordenar  la  libertad  inmediata para su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. A través de la  causal  1ª de casación del artículo 207 del código de Procedimiento Penal de  2000,  es  viable  denunciar  errores  de  juicio  del  juzgador,  de naturaleza  jurídica o probatoria.   

En el primer caso, al impugnante no le está  permitido  discutir  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción, pues la  transgresión  de  la  ley  es  en  esa hipótesis la consecuencia directa de un  error  estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma  sustancial,  en  su  falta  de  aplicación  o  en  su interpretación errónea.   

En la segunda eventualidad, la violación de  la  ley  se  produce  de  manera  indirecta,  como  resultado  de  errores en la  apreciación  probatoria,  que  pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar  los  primeros  cuando  el  juzgador  supone  u  omite  pruebas  (falso juicio de  existencia),  cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de  identidad),  o  cuando  realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio);  y los segundos, cuando el Juez aprecia  pruebas  inválidas  o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de  legalidad)  o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola,  o  estando  sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley  le asigna (falso juicio de convicción).   

El sujeto procesal, al proponer cualquiera de  dichas   equivocaciones  probatorias  en  casación,  tiene  la  obligación  de  precisarlas  y  la  de acreditarle a la Corte su trascendencia, es decir, que de  no  haber ocurrido el error otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone la  carga  lógica  adicional  de confrontar y desvirtuar sus términos. Se trata de  las  exigencias  formales de claridad y precisión en la formulación del cargo,  consagradas  en  el  numeral  3º del artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000  con  sujeción  al  cual  fue presentada la demanda, las cuales  fueron evidentemente incumplidas por el censor en el presente caso.   

2.  El  impugnante  incumplió  con  la exigencia legal de claridad y precisión en la presentación  del  cargo.  Invoca la causal primera sin precisar a qué cuerpo de ella refiere  el  cargo,  si  a  la  violación directa o a la indirecta de la ley sustancial.   

Su  inconformidad,  al parecer, radica en la  apreciación  de  las  pruebas  que  hicieron  las  instancias.  Sin embargo, el  recurrente  no ofrece razones ni argumentos jurídicos que le sirvan de sustento  a  la  censura  demostrando  los  errores  de hecho o de derecho en que habrían  incurrido  los  juzgadores,  su  trascendencia  y el nexo de causalidad entre el  error  y la parte resolutiva de la sentencia, lo cual ubicaría el disenso en el  cuerpo  segundo  de  la  causal primera, esto es, violación indirecta de la ley  sustancial.   

3. Se trata de ideas  del  abogado  que  aparte  de  resultar  de  fácil refutación no dicen nada en  absoluto  sobre  el  error  que  anunció  y  que no le mereció ningún tipo de  desarrollo,  desconociendo  así  que  la  casación  es  un recurso del proceso  instituido  para  juzgar  la  legalidad  de la sentencia, que en ningún caso se  puede  derrumbar   al  margen de la determinación de un error in iudicando  (o  in  procedendo) trascendente, que obviamente no lo configura la apreciación  probatoria   realizada  por  el  juzgador  con  apego  al  sistema  racional  de  apreciación de la prueba que rige en el procedimiento penal.   

4.  Mencionó  la  posibilidad  de  que  las  reglas  de la sana crítica hayan sido transgredidas,  omitió  señalar de cara al supuesto error de raciocinio, qué ley científica,  principio  de  lógica  o  regla  de  experiencia  fue  vulnerada  en  el examen  probatorio  y  su  trascendencia.  De  otro lado, si pensaba que existían otros  desatinos,  no los concretó y mucho menos los desarrolló, quedando limitado su  planteamiento  al  enunciado  o  a  la  queja  de  que el juzgador se equivocó.   

5. Aparte de que la  demanda  se  encuentra  muy lejos de satisfacer las exigencias lógicas que debe  reunir  una  acusación  contra la sentencia por haber sido dictada en un juicio  viciado  de  nulidad  por  infracción  al  derecho  de  defensa  o  una demanda  excepcional  por  violación  a garantías fundamentales, no se demostró que el  acusado   hubiera  estado  desprovisto  de   defensa  técnica  durante  la  actuación  procesal o que fue inactiva la defensa dentro de la dinámica propia  de  su  esencia;  y, no aportó el libelista ningún elemento de juicio del  que  se  deduzca  o  indique  que  los  derechos  sociales  e individuales   comprometidos  en  el  proceso  penal  que  constituyen la garantía general del  debido  proceso  hayan  sido  conculcados,  por  lo  que  se  percibe el respeto  irrestricto   y   sin  excepciones  de  todas  y  cada  una  de  las  garantías  constitucionales y legales que lo integran.   

          6.  Además de la  impropiedad  con  que pretendió basar el recurso en la causal primera, simple y  llanamente  como  un  error en apreciación probatoria incluyendo violación del  derecho   a   la   defensa  y  transgresión  a  derechos  fundamentales  de  su  “apadrinado”,  es  palmario  que  confundió  casi  todas las causales de la  casación en una sola, lo cual es absolutamente inadmisible.   

En  consecuencia,  ante  la  evidencia  del  inadecuado  e  inusual planteamiento del actor y porque no se vislumbra siquiera  la  posibilidad  de  que  se  le  haya  conculcado  al  procesado ninguna de sus  garantías  constitucionales,  resulta  improcedente, por lo tanto, la admisión  del libelo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado   JULIO  CÉSAR  POZO  GONZÁLEZ.   

En contra de la presente decisión no procede  ningún recurso.   

        NOTIFÍQUESE     Y  CÚMPLASE.   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

    

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                     JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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