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Proceso No 23445
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
APROBADO ACTA No. 073
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, que formula a través de la Embajada, los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.
I. ANTECEDENTES.
1. Solicitud de extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, ciudadano colombiano, a quien requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos, según la resolución de acusación No. 04-034, dictada el 29 de enero de 2004 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
2. Acusación formulada en contra del requerido.
El 29 de enero de 2004, el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, dictó la acusación No. 04 034, en la que se formulan a JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, requerido con fines de extradición, cuatro cargos, consistentes en:
CARGO I:
“Desde enero de 1999 o alrededor de ese mes y continuando posteriormente hasta e incluida la fecha de presentación de esta Acusación formal, el Gran Jurado desconociendo las fechas exactas, en los Estados Unidos, la República de Colombia y otras partes, los acusados, …JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, alias Barbas,…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) importar, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada que figura en la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960 y (2) fabricar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia controlada que figura en la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960”
CARGO II:
“Desde mayo de 1994 o alrededor de ese mes y continuando posteriormente hasta e incluida la fecha de la presentación de esta Acusación formal, el Gran Jurado desconociendo las fechas exactas, en los Estados Unidos, la República de Colombia, la República de Venezuela y otras partes, los acusados, …JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, alias Barbas,…a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron poseer, con la intención de distribuir, a sabiendas e intencionalmente, 5 kilogramos o mas de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada que figura en la lista dos, abordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a)”
CARGO III:
“En mayo de 1999, o alrededor de ese mes, los acusados…JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, alias Barbas,…a sabiendas e intencionalmente, poseyeron, con la intención de distribuir 5 kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada que figura en la Lista II, a saber, aproximadamente 4.000 kilogramos, abordo de la Motonave China Breeze, una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. En violación del Titulo 46 Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a) y 1903 (g), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.
CARGO IV:
“En Agosto de 2000, o alrededor de ese mes, los acusados…, JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, alias Barbas…a sabiendas e intencionalmente, intentaron poseer, con la intención de distribuir, 5 kilogramos o mas de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada que figura en la lista dos, a saber, aproximadamente 4.900 kilogramos, a bordo de la Motonave Suerte I, una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. En violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (a), 1903 (g) y 1903 ( j), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”
Los hechos en los que se sustentó la acusación indican que JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ (conocido como “Barbas”) y otras personas son miembros de la organización de tráfico de narcóticos de los MEJÍA- MÚNERA, que adquiere la cocaína en Colombia y la transporta por la costa de éste país y Venezuela, pasando por México, hasta colocarla para su distribución a disposición de organizaciones en E.E.U.U. (generalmente Nueva York y Florida) y otros países. RESTREPO SUÁREZ, recibe en Colombia el dinero derivado de la venta de la droga, además de registrar la contabilidad de la organización y hace pagos a nombre de la misma.
Las operaciones ilícitas se iniciaron en enero de 1994, actividades que han continuado inclusive a la “fecha en que la resolución de acusación fue dictada” (fl. 174). Así por ejemplo, en 1998 se incautaron en la lancha “Pearl II” 6.600 gramos de cocaína, en 1999 se decomisó un despacho de 4.000 gramos de cocaína transportado en la embarcación “China Breeze”, hechos que se repitieron en los años 2000, 2001 y 2003. En la solicitud de extradición el concierto para traficar conforme a la acusación se atribuyó por las acciones adelantadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
3. Pruebas allegadas.
Como soporte de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, la Embajada adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma castellano y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en este trámite:
3.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por Sara Weyler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de las Islas Vírgenes y Abogada Procesalista, en la cual afirma que conoce especialmente las leyes relacionadas con la violación a las leyes federales antinarcóticas, que se encuentra familiarizada con los cargos y las pruebas relacionadas con este caso, el cual surgió de la investigación sobre un concierto para importar, poseer y distribuir cocaína, auxiliar e instigar ese delito e intentar poseer cocaína, por lo que puede dar cuenta de la acusación formulada por el Gran Jurado en el caso 04-034 contra el solicitado en extradición y otras personas.
Agrega, que ha examinado detalladamente la ley de prescripción correspondiente a este caso, encontrando que dentro del término legal de los cinco años se formuló la acusación que contiene cuatro cargos, por lo que el procesamiento no se encuentra prescrito.
3.2. La acusación del 29 de enero de 2004, en el caso No. 04-034 suscrita con firma ilegible por el Presidente del Gran Jurado, formulada en contra del acusado, JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ y otras personas más, que contiene los cuatro cargos ya referidos (fl.57 y ss, c.a.).
3.3. La orden de detención proferida en contra de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, en el caso 04-034 (fl. 7 c.a.).
3.4. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición según la acusación, que para la época de los hechos se encontraban vigentes (fl. 73 a 81, c.anex.).
3.5. Declaración jurada de Douglas M. Waters, Agente Especial de la Administración Antinarcótica-DEA de los Estados Unidos, en la que indica que está familiarizado con el caso contra JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, alias ‘Barbas’ y otros, quien se encuentra requerido en extradición, por ser uno de los principales investigadores.
Señala que desde 1999 la DEA se involucró en la investigación, obteniendo colaboración por el Testigo Confidencial 1, quien era miembro de la organización de contrabando de drogas Mejía Múnera. Describe la participación de RESTREPO SUÁREZ que dio lugar a los cargos formulados por el Tribunal del Distrito de Columbia, las fechas de los envíos de cocaína a los estados Unidos, e igualmente hace referencia a las pruebas recopiladas con base en las cuales se hicieron las imputaciones al requerido en extradición y a la identificación de aquél (fl. 39 y ss, c. Anex).
4. Según la nota diplomática No. 0435 del 25 de febrero de 2005 (fl. 177 y ss), mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, el requerido JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, “también conocido como Barbas”, es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de febrero de 1964 en Cali. Es portador de la cédula colombiana No. 16.698.093 de Bogotá.
5. La Embajada de Estados Unidos de América mediante la nota verbal No. 690 del 23 de marzo de 2004 solicitó la captura con fines de extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho, en resolución del 29 de marzo de 2004, ordenó la aprehensión de RESTREPO SUÁREZ con los propósitos señalados (fls. 1 a 18, c. Anex.).
Según la información suministrada por la Policía Nacional, el 30 de diciembre de 2004, en cumplimiento de la orden impartida según el numeral anterior, se realizó la captura de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.698.093, en la ciudad de Cali, quien fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación (fl. 30). Al momento de la aprehensión el retenido se identificó como ALFONSO BALLADARES SUÁREZ, con cédula número 7.541.744, libreta militar y licencia de conducción (fl. 29, cd. Anex.).
La Policía Nacional realizó estudio dactiloscópico al retenido, haciendo la correspondiente confrontación con las impresiones dactilares de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía número 16.698.093 expedida en Bogotá a JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, confirmando la identidad de la persona capturada con la descrita por el citado documento de identidad.
6. La solicitud de extradición fue formalizada con la nota verbal No. 0435 del 25 de febrero de 2005 de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se adjuntó la documentación que soporta el pedido en extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ (fl. 177 y s.s. cd. anex.).
7. El 28 de febrero de 2005, con oficio No. 0237 O.A.J.E., el Ministerio de Relaciones Exteriores envía al del Interior y de Justicia copia de la citada nota verbal de la Embajada de Estados Unidos que formaliza la solicitud de extradición y del expediente debidamente autenticado, advirtiendo que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fl. 185 cd. anex).
8. En cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ indicando que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” (fl. 2 c.o.1).
9. La Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido en extradición y a su defensor de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno Norteamericano, y abrió a pruebas la actuación, guardando silencio los que intervienen en este trámite, por lo que se dispuso el traslado para la presentación de las alegaciones finales.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. De la defensa.
El defensor de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ sostiene que bajo las perspectivas políticas y jurídicas que condujeron a la aprobación por el congreso de la Ley 975 de 2005, le permiten al requerido en extradición acogerse a sus mandatos.
Personas como los hermanos MEJÍA MÚNERA, miembros de la organización delictiva “Autodefensas”, a la cual pertenece JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, se encuentran en el municipio de San José de Ralito negociando con el gobierno colombiano la entrega de armas y su incorporación a la vida civil para lograr la paz.
Sostiene la defensa que los señores MEJÍA MÚNERA están acusados por los mismos hechos en la providencia con base en la cual los Estados Unidos de Norte América solicita la extradición de RESTREPO SUÁREZ, razón por la cual, éste tiene derecho a recibir el tratamiento dispensado a los demás integrantes de la organización con base en la Ley 975 de 2005, esto es, a ser juzgado en Colombia bajo el imperio de la ley de Justicia y Paz.
2. La Procuraduría Delegada.
El Procurador 4º Delegado solicita a la Sala emita concepto favorable a la petición de extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, en relación con los cargos a que se refiere la resolución de acusación No. 04-034, dictada el 29 de enero de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, ya que se cumplen los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, conclusión a la que arriba luego de referirse a los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los cuales se eleva la solicitud y analizar cada uno de los aspectos que la Corte debe tener en cuenta en su concepto, relacionados con la validez formal de la documentación allegada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la plena identidad del solicitado en extradición, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia acusatoria.
Agrega, que debe recordarse al Gobierno Nacional el deber de exigir al Estado requirente que RESTREPO SUÁREZ no debe ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a la pena de muerte, confiscación, destierro ni prisión perpetua, condenas que están expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala procederá de conformidad con lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la competencia que le es propia, en oficio O.AJ.E. No. 1392 del 2 de noviembre de 2004 (fl. 158 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, al señalar que: “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
En consecuencia, la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, atendiendo lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
De manera previa, la Sala indicará que si bien el requerido en extradición es ciudadano colombiano, es viable un pronunciamiento sobre el particular, ya que la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política fue derogada con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, además, los hechos que motivan la solicitud de extradición según la resolución de acusación y la nota verbal 0435 del 25 de febrero de 2005, aun cuando el concierto se inició en el año de 1994, las imputaciones se hacen con base en los hechos ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y hasta antes del 1º de enero de 2005.
Igualmente, se precisa que no es acertada la petición del defensor, cuando pretende que el concepto de extradición con respecto a JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ sea negativo, reclamando su juzgamiento en Colombia en virtud de la vigencia de la Ley 975 de 2005, pues ese aspecto no es asunto que corresponda a la Corte considerar entre los requisitos establecidos por la ley para emitir concepto en el trámite de la extradición, los cuales en este caso se examinan en los capítulos siguientes.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
Atendiendo lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En el caso que estudia la Sala se advierte que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por vía diplomática, a través de su Embajada, en nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, contra quien se ha proferido en ese país resolución de acusación, solicitud que se formalizó por idéntica vía a través de la nota verbal 0435 del 25 de febrero de 2005. Luego, la exigencia de la petición formal se encuentra satisfecha.
De igual forma, se aportaron con la petición de extradición los documentos referidos por la misma disposición:
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ copia de la resolución de acusación formal No. 04–034 del 29 de enero de 2004, proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Esta información está contenida en la documentación aportada por el Estado requirente, especialmente en la acusación No. 04–034 y en la nota verbal con la que se formalizó la solicitud de extradición de RESTREPO SUÁREZ.
Del contenido de los documentos reseñados se colige que JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ junto con otras personas hacían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos entre Colombia y los Estados Unidos, vía México, la que tenía el propósito de importar y distribuir cocaína en ese país, ilícitos en los que el requerido en extradición actuó en las condiciones de modo, tiempo y lugar a que se hizo referencia en el numeral 2 de los antecedentes del este concepto.
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de América en las notas diplomáticas números 690 y 435 del 23 de marzo de 2004 y 25 de febrero de 2005, señaló los datos necesarios para establecer la identidad de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha de nacimiento, así como el número de su identificación en Colombia, los cuales corresponden a los que se registran en la cartilla decadactilar del capturado y la confrontación dactiloscópica realizada por la SIJIN. Elementos suficientes para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas.
1.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
De la documentación remitida por la Embajada Americana hace parte la transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria se consideran infringidas por el requerido en extradición, debidamente traducidas al castellano, obrantes a los folios 73 a 85 (cd. anex.).
La documentación a que se ha hecho referencia fue aportada en idioma inglés junto con la respectiva traducción al castellano, la que se ajusta a las previsiones normativas del Estado requirente, ya que la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que los documentos que sustentan el pedido de extradición le fueron suministrados por la Fiscal Federal y el Agente Especial de la DEA, cuyo desempeño en el cargo fue certificado por el Procurador de los Estados Unidos, como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos (fl. 99 y 100, cd. anex.). Además, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, según la autorización y certificación que expide el Secretario de Estado de los Estados Unidos, así como el sello del Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C., firma abonada por al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por consiguiente, se encuentra plenamente acreditada la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO.
Esta exigencia se encuentra dada en la solicitud de extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, en la que se afirma la participación del solicitado en extradición en los hechos que la sustentan, al señalarse que conspiró con otros para importar a los Estados Unidos una cantidad superior a los 5 kilogramos de sustancias que contenían cocaína, con el propósito de distribuirlos, la que sería transportada desde Colombia a ese país.
De acuerdo con la nota verbal 0435 del 25 de febrero de 2005, JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, también conocido como ‘Barbas’, es ciudadano colombiano, nació el 12 de febrero de 1964 en Cali (Valle). Respecto a su identificación se afirmó que tenía la cédula colombiana No. 16.698.093 de Bogotá, datos que reiteran los indicados en la acusación 04–034 del 29 de enero de 2004.
No existe en este caso dificultad alguna para establecer la identidad de JUAN CARLOS RESTREPO, ya que se indica la fecha de su nacimiento y, especialmente, el número del documento de identidad que en nuestro país permite identificar de manera individual y exclusiva a cada uno de sus ciudadanos.
Además, los citados datos, confrontados con la identidad señalada por quien dijo llamarse JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, en la diligencia de notificación de la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó su captura con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado, en el poder que otorgó al profesional del derecho que lo asistió en el presente trámite, corresponden a quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo lo previsto por el artículo 511, luego, resulta indispensable establecer que el hecho que motiva la extradición esté previsto como delito en el ordenamiento jurídico de Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación.
De acuerdo con lo precisado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, ciudadano colombiano, para que responda ante la justicia norteamericana por los cargos contenidos en la acusación No. 04–034 del 29 de enero de 2004 como se consigna en el texto de la nota verbal 0435 del 25 de febrero de 2005, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición.
Atendiendo la resolución de acusación proferida en contra de RESTREPO SUÁREZ, por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia, que lo acusa de conspirar para importar, desde Colombia más de 5 kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína y de conspirar para poseer con la intención de distribuir a ese país el citado alucinógeno, las normas sustanciales que se consideran violadas por el requerido con propósitos de extradición, cuya traducción obra en el expediente, hacen referencia a las acciones de atentar o conspirar e importar, fabricar, distribuir, poseer con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, señalándose la sanción de acuerdo con la cantidad de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el caso de 5 kilogramos de cocaína no puede ser menor de 10 años o mayor que cadena perpetua. En tanto, que la Sección 2 del Título 21 establece que quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos ayude, encubre, ordena, induzca o procure su comisión es sancionado como responsable principal.
De otra parte, en la legislación colombiana se encuentran previstos los delitos de narcotráfico en el Título XII, Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II, Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículos 376 del Código Penal, que prevé el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y entre sus modalidades la de sacar del país, ofrecer, adquirir o suministrar estupefacientes, cuya pena es de 8 a 20 años de prisión, el concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340, modificado por el artículo 8°- 2 de la Ley 733-02, está sancionado con pena de prisión de 6 a 12 años de prisión, cuando como se establece de los términos de la acusación (indictment), el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico, sanción incrementada en la mitad para quienes organicen, promuevan, fomenten, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. El artículo 27 ídem sanciona la tentativa con una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
En consecuencia, como las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ de conspirar a sabiendas e intencionalmente para importar y de poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos de una sustancia controlada, que contenía cocaína, en las modalidades consumada y tentada, debe concluirse que en relación con todos los cargos del auto de acusación se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana dichas conductas, también, se hallan previstas como delitos, sancionados con una pena mínima superior o igual a cuatro años de prisión y los hechos imputados solamente corresponden a los cometidos, según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición, con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento. Luego, se cumple con esta exigencia.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Los comportamientos a que hace referencia la nota verbal 0435 del 25 de febrero de 2005, fueron calificados jurídicamente por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia, en la acusación No. 04–034 del 29 de enero de 2004, el cual vincula a JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ con hechos ocurridos después del 16 de diciembre de 1997 y antes del 1° de enero de 2005, auto que tiene semejanzas con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano que los torna en equivalentes, aunque conserven diferencias por pertenecer los pliegos de cargos a sistemas judiciales diferentes (artículo 397 de la Ley 600 de 2000).
La existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos ya ha sido definida por la Sala en casos similares, al indicar que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano, lo que no impide reconocer frente a la Ley 600 de 2000 la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales distintos, por lo cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, lo que también puede predicarse de sus efectos, los que se advierten como son similares, en la medida en que en ambos casos determinan el marco de imputación que es objeto de juzgamiento, aspectos que permiten concluir que el requisito examinado se cumple.
En consecuencia, siendo tales las similitudes entre el auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal de la Ley 599 de 2000, debe darse por satisfecho este requisito.
IV. CONCLUSIONES
Los razonamientos precedentes permiten concluir a la Sala que en este evento están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la petición formal de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, de la Embajada de Estados Unidos de América.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición, ni por reatos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a penas a perpetuidad o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como lo solicitan el Procurador Delegado.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos a que hace referencia la acusación 04–034 del 29 de enero de 2004.
2° Comuníquese esta decisión al requerido, JUAN CARLOS RESTREPO SUÁREZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.