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Proceso No 23426
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 034.
Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIÁN ESTEBAN OSORIO SIERRA, quien fuera condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en sentencias proferidas por el Juzgado 18 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
“El veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003) en inmediaciones del Barrio Popular 1 de la ciudad de Medellín, se presentaron varios enfrentamientos entre miembros de dos bandas de criminales, más o menos a las doce y treinta del día, tres jóvenes se acercaron hasta cierta legumbrería, hacen estallar un petardo y a continuación sacan del mencionado sitio al joven ALEXANDER RODRÍGUEZ PÉREZ y en plena calle le disparan reiteradamente ocasionándole la muerte. Acto seguido aparece la Policía y por indicaciones de algunos vecinos dan con la captura de estas tres personas que responden a los nombres de JULIÁN ESTEBAN OSORIO SIERRA, EDWAR ANDRÉS VÉLEZ RODRÍGUEZ y WILMAR HENAO MORENO.
Por estos hechos el segundo se acogió a sentencia anticipada, el tercero fue condenado por porte ilegal de armas. Y el primero es condenado por el homicidio antes referido, es el recurrente.”
2. Vinculados legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía 13 Seccional de Medellín con fecha abril 30 de 2003 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, contra JULIÁN ESTEBAN OSORIO SIERRA, EDWARD ANDRÉS VÉLEZ RODRÍGUEZ y WILMAR HENAO MORENO como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones.
3. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía el 10 de octubre de 2003 profirió resolución de acusación contra JULIÁN ESTEBAN OSORIO SIERRA y EDWARD ANDRÉS VÉLEZ RODRÍGUEZ como presuntos coautores de las conductas punibles por las cuales se había dictado medida de aseguramiento, precluyó la instrucción en relación con WILMAR HENAO MORENO por el delito de homicidio y lo acusó por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 29 del mismo mes y año porque contra el mismo no se interpuso ningún recurso.
4. El procesado EDWARD ANDRÉS VÉLEZ RODRÍGUEZ se acogió a sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados en la resolución de acusación, motivo por el cual se originó ruptura de la unidad procesal.
5. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín adelantó el juicio y celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2004 profirió sentencia, adoptando las siguientes determinaciones:
5.1. Condenó a JULIÁN ESTEBAN OSORIO SIERRA a la pena principal de treinta (30) años y tres (3) meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y declaró que no hay lugar a imponer pago de indemnización de perjuicios al no demostrarse la causación de los mismos, sin obstáculo para que los perjudicados puedan accionar ante la jurisdicción civil ordinaria, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
5.2. Condenó a WILMAR HENAO MORENO a la pena de dieciocho (18) meses de prisión por la conducta punible materia de la acusación y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado OSORIO SIERRA y el Tribunal Superior de Medellíln el 30 de septiembre siguiente lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
El demandante formula un único contra la sentencia impugnada, acusando al Tribunal de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba que llevó a la violación indirecta de la ley sustancial.
El fallo recurrido se basó principalmente en la declaración del joven Yeison Alexander Muñoz Pérez, quien a pesar de no estar presente en el lugar de los hechos, señaló a JULIÁN ESTEBAN OSORIO SIERRA como el responsable de causar la muerte de Alexander Rodríguez Pérez,
“configurándose con esto, la apreciación de una prueba a la cual se le ha otorgado un valor que la ley no le asigna o se desconoce el que le corresponde”, y,
dejando sin valor alguno el testimonio de Gilberto de Jesús Idárraga Echeverri propietario del establecimiento donde se encontraba departiendo la víctima y de Cristian Hoyos Marulanda, familiar del occiso y quien se encontraba con él en el momento del atentado.
En la apreciación de la prueba se deben tener en cuenta los principios de la sana crítica, particularmente los relacionados con la apreciación del testimonio, aspectos que no se cumplen en relación con la declaración de Yeison Alexander Muñoz Pérez, por cuanto
“no contiene verosimilitud ni coherencia y más por el contrario, parece como un testimonio inducido.”
Ese testimonio no fue analizado conforme a las exigencias previstas por la ley, declaración que cuestiona al decir que no conoció a los integrantes de las bandas, sin embargo individualiza a todos y cada uno de sus miembros; dijo haber visto a los sujetos disparar “por ahí a dos metros y medio” y posteriormente indicó que no los vio porque “venía caminando en el momento en que dispararon”; primero manifestó que no sabía la dirección donde ocurrieron los hechos y luego que es “cerca del Colegio La Divina Providencia del Barrio Popular Uno”; a los sujetos no les cogieron armas porque las arrojaron y luego expresó que “alias el tarro tenía un 38 y el otro una carabina. Con ambas le dieron”; y, que al occiso le dispararon en la cara y en el cuello, y posteriormente indicó que impactaron
“todo en el cráneo, en el momento en que le dispararon yo solamente los ví y salí corriendo para mi casa.”
De lo anterior infiere que
“no existe claridad en cuanto a como YEISON ALEXANDER percibió el hecho, en que momento ocurrió, como lo percibió y que período de tiempo hubo entre el hecho y la percepción de éste.”
Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y dictar el fallo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes requisitos porque si bien se señala como causal la primera, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.
3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber:
3.1. El demandante no señala cuáles fueron las normas medio y fin supuestamente transgredidas, ni el sentido de la violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida.
3.2. Anunció supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, sin distinguir que el primero apunta a un yerro en la aducción o práctica de la prueba que, como es bien sabido, comprende un desacierto jurídico o de derecho. Y, el segundo,
“se traduce en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley le asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado que no puede ser adulterado por el intérprete.
Se incurre, por tanto, en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.1”
3.3. Tampoco atinó el censor a señalar cuál es el valor probatorio que la ley tiene fijado al efecto en relación con el testimonio, lo cual le resultaba de imposible cumplimiento, porque en vigencia de la normatividad procesal bajo la cual se adelantó el proceso (Ley 600 de 2000), no existe una tarifa legal, sino que rige el sistema de la sana crítica, de manera que, en principio, resulta inapropiado hablar en casación penal de esta clase de error.
3.4. Tampoco señaló el casacionista cuál fue el yerro o yerros en los cuales habría incurrido el Tribunal en la valoración del testimonio de Yeison Alexander Muñoz Pérez y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo, limitándose a exponer algunos reparos frente a esa prueba desde su particular visión, olvidando que el debate probatorio culminó en las instancias y que en casación se deben alegar y demostrar desaciertos trascendentes, trabajo que igualmente no asumió.
3.5. Y, por último, se muestra inconforme con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido en los delitos investigados, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
4. Debido a que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JULIÁN ESTEBAN OSORIO SIERRA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación febrero 11 de 2004, rad. 19.614, M. P., Dr. Mauro Solarte Portilla.