23426(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23426  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 034.   

Bogotá,  D.  C., mayo cuatro (4) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  JULIÁN  ESTEBAN OSORIO SIERRA, quien fuera condenado por los delitos  de  homicidio  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  18  Penal  del  Circuito y el Tribunal  Superior de Medellín.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  consignados en el  fallo impugnado de la siguiente manera:   

“El  veintidós  (22)  de  abril  de dos mil tres (2003) en inmediaciones del Barrio Popular 1 de  la  ciudad de Medellín, se presentaron varios enfrentamientos entre miembros de  dos  bandas  de  criminales,  más  o  menos a las doce y treinta del día, tres  jóvenes  se  acercaron hasta cierta legumbrería, hacen estallar un petardo y a  continuación  sacan del mencionado sitio al joven ALEXANDER RODRÍGUEZ PÉREZ y  en  plena  calle  le  disparan  reiteradamente  ocasionándole  la  muerte. Acto  seguido  aparece  la  Policía  y por indicaciones de algunos vecinos dan con la  captura  de  estas  tres personas que responden a los nombres de JULIÁN ESTEBAN  OSORIO    SIERRA,    EDWAR    ANDRÉS   VÉLEZ   RODRÍGUEZ   y   WILMAR   HENAO  MORENO.   

Por  estos  hechos  el  segundo se acogió a  sentencia  anticipada,  el tercero fue condenado por porte ilegal de armas. Y el  primero    es    condenado    por   el   homicidio   antes   referido,   es   el  recurrente.”   

2.    Vinculados   legalmente   mediante  indagatoria,  la  Fiscalía 13 Seccional de Medellín con fecha abril 30 de 2003  dictó  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad  provisional,  contra  JULIÁN  ESTEBAN  OSORIO  SIERRA,  EDWARD  ANDRÉS  VÉLEZ  RODRÍGUEZ  y  WILMAR  HENAO  MORENO  como presuntos coautores de los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones.   

3. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía  el  10  de  octubre  de  2003 profirió resolución de acusación contra JULIÁN  ESTEBAN  OSORIO  SIERRA  y  EDWARD  ANDRÉS  VÉLEZ  RODRÍGUEZ  como  presuntos  coautores  de  las conductas punibles por las cuales se había dictado medida de  aseguramiento,  precluyó  la  instrucción en relación con WILMAR HENAO MORENO  por  el delito de homicidio y lo acusó por la conducta punible de fabricación,  tráfico  y  porte  ilegal  de  armas de fuego y municiones, pronunciamiento que  alcanzó  ejecutoria  el  29  del  mismo mes y año porque contra el mismo no se  interpuso ningún recurso.   

4.  El  procesado  EDWARD  ANDRÉS  VÉLEZ  RODRÍGUEZ  se  acogió  a sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados  en  la  resolución  de acusación, motivo por el cual se originó ruptura de la  unidad procesal.   

   

5.  El  Juzgado  18  Penal  del  Circuito de  Medellín  adelantó  el juicio y celebrada la audiencia pública el 12 de abril  de      2004      profirió      sentencia,     adoptando     las     siguientes  determinaciones:   

5.1. Condenó a JULIÁN ESTEBAN OSORIO SIERRA  a  la  pena  principal  de treinta (30) años y tres (3) meses de prisión, a la  accesoria  de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y  declaró  que  no hay lugar a imponer pago de indemnización de perjuicios al no  demostrarse   la   causación  de  los  mismos,  sin  obstáculo  para  que  los  perjudicados  puedan  accionar ante la jurisdicción civil ordinaria, como autor  penalmente  responsable  de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

5.2. Condenó a WILMAR HENAO MORENO a la pena  de  dieciocho (18) meses de prisión por la conducta punible   materia  de  la  acusación y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

6.  El  fallo  anterior fue recurrido por el  defensor  del procesado OSORIO SIERRA y el Tribunal Superior de Medellíln el 30  de  septiembre  siguiente  lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo  impugnante  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

  LA  DEMANDA:   

El  demandante  formula  un único contra la  sentencia  impugnada,  acusando  al  Tribunal  de  haber  incurrido  en error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad o por falso juicio de convicción en la  apreciación  de  la  prueba  que  llevó  a  la  violación indirecta de la ley  sustancial.   

El fallo recurrido se basó principalmente en  la  declaración  del  joven Yeison Alexander Muñoz Pérez, quien a pesar de no  estar  presente  en  el  lugar  de los hechos, señaló a JULIÁN ESTEBAN OSORIO  SIERRA  como  el responsable de causar la muerte de Alexander Rodríguez Pérez,   

“configurándose con esto, la apreciación  de  una prueba a la cual se le ha otorgado un valor que la ley no le asigna o se  desconoce el que le corresponde”, y,   

dejando  sin  valor  alguno el testimonio de  Gilberto  de Jesús Idárraga Echeverri propietario del establecimiento donde se  encontraba  departiendo  la víctima y de Cristian Hoyos Marulanda, familiar del  occiso y quien se encontraba con él en el momento del atentado.   

En  la  apreciación  de  la prueba se deben  tener  en  cuenta  los  principios  de  la  sana  crítica,  particularmente los  relacionados  con  la apreciación del testimonio, aspectos que no se cumplen en  relación  con  la  declaración  de  Yeison Alexander Muñoz Pérez, por cuanto   

“no contiene verosimilitud ni coherencia y  más por el contrario, parece como un testimonio inducido.”   

Ese  testimonio  no fue analizado conforme a  las  exigencias previstas por la ley, declaración que cuestiona al decir que no  conoció  a  los  integrantes de las bandas, sin embargo individualiza a todos y  cada  uno de sus miembros; dijo haber visto a los sujetos disparar “por ahí a  dos  metros  y medio” y posteriormente indicó que no los vio porque “venía  caminando  en  el momento en que dispararon”; primero manifestó que no sabía  la  dirección  donde  ocurrieron los hechos y luego que es “cerca del Colegio  La  Divina  Providencia del Barrio Popular Uno”; a los sujetos no les cogieron  armas  porque  las arrojaron y luego expresó que “alias el tarro tenía un 38  y  el  otro una carabina. Con ambas le dieron”; y, que al occiso le dispararon  en la cara y en el cuello, y posteriormente indicó que impactaron   

“todo  en el cráneo, en el momento en que  le   dispararon   yo   solamente   los   ví   y   salí   corriendo   para   mi  casa.”   

De lo anterior infiere que  

“no existe claridad en cuanto a como YEISON  ALEXANDER  percibió  el hecho, en que momento ocurrió, como lo percibió y que  período    de    tiempo   hubo   entre   el   hecho   y   la   percepción   de  éste.”   

Por  tanto,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada y dictar el fallo que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  sede  adicional  para  continuar  el debate probatorio sobre los hechos investigados y  la  responsabilidad  del  procesado  el  cual  se  cumplió  en las instancias y  concluyó  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  que el sujeto procesal recurrente tenga presente las  exigencias  formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través  de   un   juicio  técnico-jurídico  que  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en  errores  de  hecho  o de derecho ostensibles y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y  otra que reclaman para sí el necesario correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

2. A partir del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes  requisitos  porque si bien se señala como causal la primera, no se procede para  su  desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la  demostración de la censura.   

3.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber:   

3.1. El demandante no señala cuáles fueron  las  normas  medio  y  fin  supuestamente  transgredidas,  ni  el  sentido de la  violación, si por falta de aplicación o aplicación indebida.   

3.2.  Anunció supuesto error de derecho por  falso  juicio  de legalidad o falso juicio de convicción, sin distinguir que el  primero  apunta a un yerro en la aducción o práctica de la prueba que, como es  bien  sabido,  comprende  un  desacierto  jurídico o de derecho. Y, el segundo,   

“se traduce en una actividad de pensamiento  a  través  de  la cual se reconoce el valor que la ley le asigna a determinadas  pruebas,  presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal” en la cual por  voluntad  de  la  ley  a  las  pruebas  corresponde  un  valor demostrativo o de  persuasión   único,   predeterminado  que  no  puede  ser  adulterado  por  el  intérprete.   

Se  incurre,  por  tanto, en error por falso  juicio  de  convicción  cuando  se  niega  a  la prueba ese valor que la ley le  atribuye   o   se   le   hace  corresponder  uno  distinto  al  que  la  ley  le  otorga.1”   

3.3.  Tampoco  atinó  el  censor a señalar  cuál  es el valor probatorio que la ley tiene fijado al efecto en relación con  el  testimonio,  lo  cual  le  resultaba  de  imposible  cumplimiento, porque en  vigencia  de  la normatividad procesal bajo la cual se adelantó el proceso (Ley  600  de  2000),  no existe una tarifa legal, sino que rige el sistema de la sana  crítica,  de  manera que, en principio, resulta inapropiado hablar en casación  penal de esta clase de error.   

3.4.  Tampoco señaló el casacionista cuál  fue  el  yerro  o  yerros  en  los  cuales  habría  incurrido el Tribunal en la  valoración  del testimonio de Yeison Alexander Muñoz Pérez y su incidencia en  el  sentido  de  justicia  declarado en el fallo, limitándose a exponer algunos  reparos  frente  a  esa  prueba  desde  su  particular visión, olvidando que el  debate  probatorio culminó en las instancias y que en casación se deben alegar  y  demostrar  desaciertos  trascendentes,  trabajo  que  igualmente  no asumió.   

3.5.  Y,  por último, se muestra inconforme  con  los  razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza  sobre   la   autoría   y   responsabilidad  de  su  defendido  en  los  delitos  investigados,  con  el  propósito de que la Corte escoja su criterio por encima  del  expuesto por el ad quem,  tarea  de  improcedente  acogida  en  esta sede en atención a que los fallos de  instancia  llegan  precedidos  de  la  doble presunción de legalidad y acierto.   

4.  Debido   a  que  la  Corte no puede  suplir  las  deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone  su  inadmisión  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de  la  Ley  600  de  2000,  además  que  no  encuentra  violación  ostensible  de  garantías  que  ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria   en   la   fecha   en   que   es   suscrita   y  no  admite  ningún  recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en defensa del procesado JULIÁN ESTEBAN OSORIO SIERRA.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Casación  febrero  11  de  2004,  rad.  19.614,  M.  P., Dr. Mauro  Solarte Portilla.      

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