9819 (05-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    PRUEBA-En     el    exterior/    PRUEBA  TRASLADADA   

En lo que tiene que ver con los reproches que  aisladamente  hace  el casacionista al indictment como argumento para cuestionar  la  veracidad  de  las declaraciones que lo sustentaron, es claro que incurre en  una  confusión en cuanto a la naturaleza jurídico – procesal de esta decisión  que  en  el  procedimiento  norteamericano  es entendido como la formulación de  cargos  y  el  contenido objetivo de las pruebas que allí se tuvieron en cuenta  para  proferirlo,  puesto  que ninguna relación se establece entre el análisis  ponderado  hecho  por  los  jueces  colombianos  y  las disposiciones procesales  americanas,  al  olvidar  el actor que a (…) se le investigó y juzgó bajo la  ley  procesal y sustancial colombiana. Cosa bien distinta es que los testimonios  que  cuestiona  hagan  parte  del  proceso adelantado en los Estados Unidos, los  cuales,  fueron  aportados  como  prueba  trasladada en debida forma al gobierno  colombiano,  durante  el  fallido  trámite  de  extradición,  debían, como en  efecto  lo  fueron,  valorarse  por nuestros jueces de acuerdo a nuestro sistema  procesal  vigente, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo  del  artículo  1º  del  Decreto  1676  de  1991,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  artículo  6º del Decreto 2271 del mismo año, aplicado en  este  proceso,  “En  los  casos previstos en los numerales 1,2, y 3 del presente  artículo,  el  Juez  observará además, con relación a las pruebas que puedan  existir  tanto en el exterior como en el país, el procedimiento contenido en el  artículo  5º  del  decreto  3030  de  1990, subrogado por el artículo 3º del  decreto  303  de  1991, y por el decreto 1303 del mismo año, en lo pertinente y  las  pruebas  que  provengan  del  exterior  solo  tendrán  validez  si  fueran  tramitadas  y allegadas al proceso únicamente de conformidad con lo previsto en  éste último decreto, salvo las aportadas por el Ministerio”.   

Proceso No. 9819  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 92  

     Santafé de Bogotá  D.C., cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete.   

          VISTOS:   

      Mediante sentencia  del  6  de  octubre  de  1993,  un  Juzgado  Regional de esta ciudad, condenó a  JOAQUIN  ANANIAS BUILES GOMEZ a las penas principales de 53 meses de “presidio –  hoy   prisión”   y  multa  equivalente  a  $100.000,oo  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de dere­chos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso como infractor del artículo 38 del  Decreto  1188  de  1974,  agravado  por el numeral 3o. del artículo 43 ibídem,  habiéndosele  concedido  la  libertad  condicional  al tiempo que se abstuvo de  ordenar  el  decomiso  de  los  bienes  embargados  al procesado “por no haberse  incautado  como  elementos,  o  instrumentos  en  la  comisión  del hecho   punible  o  provenir  de  su  ejecución”  y de condenarlo al pago de perjuicios  materiales   y  morales,  disponiendo  en  consecuencia  el  desembargo  de  los  bienes.   

    Apelado el fallo anterior,  el  Tribunal  Nacional lo confirmó mediante sentencia del 17 de mayo de 1994 en  cuanto  a  la  responsabilidad del procesado, absteniéndose de conocer por vía  de  consulta  lo  relacionado con el desembargo de los bienes del procesado, por  cuanto  no  provenían  de  la  ejecución  del  delito  y  no  hubo  condena en  perjuicios.   

    De otra parte, revocó la  libertad  condicional  concedida  por  el  a  quo  para en su lugar otorgarle al  procesado  la  libertad  provisional  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo 415.2 del C.P.P..   

     Contra la decisión  de  segunda  instancia  el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  casación que ahora se resuelve.   

          HECHOS:   

      Entre los meses de  diciembre  de  1980  y marzo de 1983 JOAQUIN ANANIAS BUILES GOMEZ, en compañía  de  11  individuos  más  transportó  desde  Colombia  hacia los Estados Unidos  cocaína  en  cantidad  superior  a  las  1.200 libras, hechos por los cuales la  justicia  Norteamericana  adelantó  las  correspondientes investigaciones y los  llamó  a  juicio  por  los  delitos  de  concierto  para poseer cocaína con la  intención  de  distribuirla  y  de  concierto para importar cocaína, según el  Indictment  No. 18-16 ALB/AMER, proferido por la Corte Distrital de Georgia, con  fundamento  en  el  cual la Embajada de los Estados Unidos, mediante nota verbal  No.  1088  del  4  de  diciembre  de  1990,  solicitó al Gobierno Colombiano la  extradición de BUILES GOMEZ.   

      No  obstante,  el  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho de este país, mediante resolución No.  1038  del  8  de julio de 1991, negó la anterior solicitud y de conformidad con  el  Decreto  1676  de  1991,  junto  con  la  documentación  aportada,  puso en  conocimiento  de  la  entonces denominada jurisdicción de orden público, de la  justicia  colombiana,  los  hechos imputados a BUILES GOMEZ, quien se encontraba  detenido con fines de extradición.   

SINOPSIS PROCESAL:  

      Con  base  en  el  referido  Indictment  y  demás pruebas remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos,  un  Juez  de  Instrucción   de Orden Público, el 23 de agosto de  1991,  ordenó  la apertura de la investigación vinculando mediante indagatoria  a  JOAQUIN  ANANIAS  BUILES  GOMEZ, a quien le resolvió situación jurídica el  siguiente   4   de   septiembre,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  decisión  que al ser apelada por el defensor fue confirmada por el  Tribunal Nacional mediante auto del 23 de diciembre de 1991.   

     El 19 de febrero de  1992,  a petición del Ministerio Público se decretó el embargo y secuestro de  todos  los  bienes  relacionados  por  el  procesado  durante  la  diligencia de  indagatoria.   

     Perfeccionada en lo  posible  la  etapa  instructiva, el 10 de mayo de 1992 se ordenó su cierre y el  siguiente  13  de  julio  se  calificó  con resolución acusatoria en contra de  BUILES  GOMEZ  por  infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por  el  artículo 38.2.3 ibídem, la que recurrida por su procurador judicial,   ya  en vigencia del Decreto 2700 de 1991, esto es, el 21 de septiembre del mismo  año  fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, con la  aclaración  de  que la acusación lo sería por infracción al artículo 38 del  Decreto  1188  de 1974, agravado por el artículo 43.3 de la misma normatividad,  al  ser  ésta  la  legislación  vigente para la época de los hechos y además  favorable al acusado.   

      Cumplida  la etapa  probatoria  de  la  causa,  el  3  de  junio  de  1993, el defensor solicitó la  libertad   provisional   del  procesado  por  considerar  que  se  reunían  los  requisitos  del  artículo  72  del  C.P.;  el  7  del  mismo  mes se citó para  sentencia  ,  siendo negada la excarcelación el 9, la cual al ser recurrida fue  repuesta  el  8  de  julio  de  1993  por  el  Juez  Regional  que  conocía del  juzgamiento,   concediéndole  a  BUILES  GOMEZ  la  libertad  provisional,  por  considerar  que  “si bien el hecho por el que se le juzga es de suma gravedad,  por  el  daño  social  y moral que causa a la sociedad, esta circunstancia solo  debe  ser tenida en cuenta para fijarle el castigo que se merece por su conducta  ilícita, pero no para los fines del beneficio solicitado”.   

      Presentados  los  alegatos  de  conclusión, se profirió sentencia de primera instancia, respecto  de  la  cual  el  defensor solicitó su reforma en relación con la consulta que  ante  el Tribunal Nacional y sobre el desembargo de los bienes, dispuso el   a  quo, petición que le fue resuelta desfavorablemente, siendo entonces apelada  junto  con  la sentencia por el defensor suplente. Declarado desierto el recurso  por  falta  de sustentación el 11 de enero de 1994, el 3 de febrero siguiente y  luego   de   constatarse   que   efectivamente  el  defensor  había  presentado  oportunamente  la  correspondiente  alegación,   el  mismo funcionario, de  oficio,  concedió  el recurso que el Tribunal Nacional desató en los términos  precedentemente  expuestos, avalando el criterio del a quo sobre la concurrencia  de  los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el artículo 72 del C.P.,  para  la  concesión de la libertad condicional, aclarando que debía entenderse  como provisional mientras quedara ejecutoriado el fallo.   

         LA DEMANDA:   

      Al  amparo  de  la  causal   primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  un  solo  cargo  formula  el  demandante  contra  la sentencia impugnada, acusándola de violar indirectamente  el  artículo  38  del  Decreto  1188  de  1974  por  aplicación indebida y los  artículos  247  y  445  del  C.P.P.  por  falta  de aplicación, al incurrir el  fallador  en error de derecho por falso juicio de convicción, “toda vez que los  testimonios  en  que se apoya resultan ineficaces para probar la responsabilidad  del acusado”.   

        Para    el  casacionista,  los  testimonios  de  los funcionarios norteamericanos Deborah A.  Griffin  y  Richard  L.  Scott,  que obran en el proceso adelantado por las  autoridades  americanas  en contra de BUILES GOMEZ y otros, se recepcionaron con  posterioridad,  luego  de  que  los  declarantes  fueran condenados por la misma  conducta  “y  bajo  el influjo de una sustancial rebaja de pena que la delación  les representa”.   

     Por ello, aduce que  tales  versiones  no  merecen  credibilidad  al  tenor  de  lo  previsto  en los  artículos  253  y 294 del C.P.P., pues las condiciones en que se rindieron y la  personalidad   de  los  deponentes,  los  hacen  “inconsistentes  para  proferir  sentencia  condenatoria”,  no  siendo  suficiente  que dichas pruebas hubieran  servido  de  sustento  a  las autoridades americanas para imputarle los cargos a  BUILES  GOMEZ  para  que la justicia colombiana les asigne el alcance probatorio  advertido  en  las  sentencias  de instancia, “dado que nuestro sistema procesal  penal  es  diferente,  particularmente  en lo que tiene que ver con la modalidad  del  juzgamiento, la obtención y apreciación de las pruebas”, máxime si dicha  formulación  de  cargos  por  el  Gran  Jurado,  “no pasa de una incriminación  formal”.   

      Así,  agrega, que  por  tratarse de convictos “que declararon por interés” y mucho tiempo después  de  los  hechos, no ofrecen seguridad para sostener el fallo de condena, lo cual  pretende   demostrar   con  diversas  citas  doctrinales  sobre  la  valoración  testimonial,  para  concluir que los testigos que señalaron a BUILES GOMEZ como  partícipe  de la empresa criminal fueron vagos, esto es, dejaron en “entredicho  su  identidad  e  individualidad”, tampoco fueron precisos al indicar los sitios  de  este  país  donde se llevaron a cabo las reuniones, “ni los términos de la  oscura  negociación”, como dice se observa en la declaración de Richard Scott,  de la cual transcribe unos apartes.   

      Luego  de  citar  nuevamente  doctrina  sobre la valoración del testimonio, comenta el censor que  la  investigación  fue  en  extremo deficiente, ya que “las pruebas de mérito,  limitadas  esencialmente  a  los dos testimonios en referencia, se originaron en  los  Estados  Unidos,  y  no  fue  posible a la justicia colombiana constatar su  veracidad”,  como  afirma  lo  reconoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional,  cuando  al  desatar  la  apelación interpuesta contra la resolución  acusatoria,  afirmó  que  por  “‘…las  anotadas  circunstancias, realmente  este  expediente  no  es  ejemplo  de una investigación  correcta…’” , razón por la cual para el actor se  quebrantó  el  principio de la controversia probatoria, pues, la investigación  “dista  mucho”  de haber sido integral, como que no se investigó la verdad real  sobre los hechos.   

      Bajo  este  mismo  orden  de ideas, insiste en que no puede dársele credibilidad a los testimonios  referidos  y  luego  de  cuestionar  la  veracidad  que  se  les  otorgó en las  sentencias,  destaca  que  riñe  con  la  verdad  la afirmación del Juez en el  sentido  de  confiar  en  su certeza, aptitud, imparcialidad y desinterés, pues  “no  hay  manera  de  predicar imparcialidad”, ya que, no fueron espontáneos ni  desinteresados.   

      No  obstante  esta  extensa  crítica testimonial, finalmente, aclara que no ha pretendido anteponer  su  criterio  al del fallador, sino “resaltar la desacertada interpretación que  se  ha  hecho en la sentencia de los testigos de cargo, y su decisiva influencia  en  esta, en cuanto asigna a aquéllos un mérito del que racionalmente carecen,  pues  no  consulta su naturaleza ni mucho menos la normatividad legal que regula  ese medio de prueba…”.   

       Solicita   en  consecuencia, se case la sentencia y se absuelva al procesado.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

     Luego de precisar en  qué  consiste  la  violación  indirecta  de  la  ley  y la técnica casacional  aplicable  a  las  censuras por falso juicio de convicción, para el Delegado es  evidente  que  el  demandante  limita  el  reproche a fijar su personal criterio  sobre  la  credibilidad que merecen los testimonios de Deborah Griffin y Richard  Scott  con  el  ánimo  de  hacer  que   prevalezca  sobre el del juzgador,  desconociendo  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara a los  fallos judiciales.   

Solicita en consecuencia, la desestimación  de la demanda.   

         CONSIDERACIONES:   

      1o.  Desconociendo  que  en  nuestro  sistema  procesal  penal,  para  la  valoración  de la prueba  testimonial,  los  jueces  se  rigen por la sana crítica, debiendo respetar las  reglas  de  la experiencia, la lógica y la ciencia, el único cargo que propone  el  demandante  lo hace por error de derecho por falso juicio de convicción, el  cual  resulta  de  inane  alegación  en  esta sede, pues ello supondría que el  legislador  previamente  hubiese  asignado un determinado valor a ésta clase de  prueba.   

      2o.En  efecto,  a  pesar  de  que  el  casacionista advierte al final de su escrito que no pretende  oponerse  a  las  conclusiones  de  la sentencia, la demostración de la censura  evidencia  todo  lo  contrario,  pues  no  de  otra  forma  puede  entenderse su  constante  y  reiterada queja respecto al valor probatorio que merecieron en las  instancias  los testimonios de Deborah Griffin y Richard Scott, los que califica  de  poco  creíbles, sospechosos e ineficaces para edificar sobre ellos un fallo  de  condena.  Asimismo los esfuerzos argumentativos que hace apoyado en doctrina  para  respaldar  sus  afirmaciones,  ponen de presente que el libelista pretende  desde  su  particular punto de vista, suscitar un tercer debate probatorio ajeno  a  las  funciones  propias de la Corte que, como Tribunal de casación, no puede  confundirse con una instancia más.   

      3o.  Además  el  libelista  confunde  inusitadamente  la  verdad  del proceso  y de  la  sentencia  al  afirmar  que  las  versiones  de  los  dos testigos referenciados  obedecieron   al   interés   particular   de  obtener  del  gobierno  americano  sustanciales  rebajas  de  pena  en  los procesos en los que en ese país se les  condenó  y  que fueron el único sustento del fallo, pues de una parte, la Sra.  Griffin  y el Sr. Scott son funcionarios norteamericanos, asistente del Fiscal y  agente  de  la  DEA,  respectivamente,  quienes  por  haber  participado  en  la  investigación  en  la  que  se  acusó  entre  otros ciudadanos a BUILES GOMEZ,  rindieron  su  testimonio  en  dicho  proceso;   y de otra, la sentencia se  sustentó  en  declaraciones  de otros ciudadanos norteamericanos que, aparte de  aquéllos,  incriminaron  directamente  y  con  detalles a BUILES GOMEZ sobre su  actividad  en  el  narcotráfico  y  de  los  que  en  lo  absoluto  se ocupa el  actor.   

     Así, al apreciar la  prueba  de  cargo,  el  Tribunal además de valorar los testimonios de Griffin y  Scott,  hizo  lo  propio con los rendidos por Clayton Harvey Jr. y Dewey Nabors,  respecto de los cuales dijo:   

         “a.-  No  es  un  solo  testigo  quien  afirma  que  JOAQUIN BUILES  pertenecía  a  la  agrupación  que  contribuyó  al  tráfico de más de 1.200  libras  de cocaína entre Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica, en las  fechas  precisadas.  En  efecto,  son  las declaraciones de CALYTON HARVEY Jr. y  DEWEY  NABORS, las que comprometen al sujeto condenado, dando a más del nombre,  circunstancias  específicas  que  rodearon  la  comisión del punible que se le  endilga    y    que    denotan    precisión    en    este    sentido   de   las  afirmaciones.   

        b.-  Obsérvese  como HARVEY, en versión dada en mayo 17 de 1985,  indica  con  precisión sus actividades cuando debió desplazarse a Colombia, en  abril  de  1982,  en  donde  se  reunió  con  JOAQUIN y Gonzálo Builes, y otro  norteamericano,  pagándole  a la familia BUILES, una buena cantidad de dólares  que  a  ella  se  le  debía,  sellándose  así  un pacto, para el envío de la  cocaína con la mencionada familia (Anexo 02, pág 6 y 03).”.   

          Agregando  que:   

        “c.-  Dewey  T.  NABORS,  ratifica  las  afirmaciones  de HARVEY y  agrega  que  JOAQUIN BUILES, discutía sobre el contrabando de la cocaína.” (f.  91 C.Trib.).   

     4o. Ahora bien, en  lo  que tiene que ver con los reproches que aisladamente hace el casacionista al  indictment  como argumento para cuestionar la veracidad de las declaraciones que  lo  sustentaron,  es  claro  que  incurre  en  una  confusión  en  cuanto  a la  naturaleza  jurídico  –  procesal  de  esta  decisión  que en el procedimiento  norteamericano  es  entendido  como  la  formulación  de  cargos y el contenido  objetivo  de las pruebas que allí se tuvieron en cuenta para proferirlo, puesto  que  ninguna  relación  se establece entre el análisis ponderado hecho por los  jueces  colombianos  y  las  disposiciones  procesales americanas, al olvidar el  actor  que  a  BUILES  GOMEZ  se  le  investigó y juzgó bajo la ley procesal y  sustancial  colombiana.  Cosa bien distinta es que los testimonios que cuestiona  hagan  parte  del  proceso  adelantado en los Estados Unidos, los cuales, fueron  aportados  como  prueba  trasladada  en  debida  forma  al  gobierno colombiano,  durante  el fallido trámite de extradición, debían, como en efecto lo fueron,  valorarse  por  nuestros  jueces  de acuerdo a nuestro sistema procesal vigente,  pues  de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1º  del  Decreto  1676  de  1991,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  artículo  6º  del Decreto 2271 del mismo año, aplicado en este proceso, “En  los  casos  previstos  en los numerales 1,2, y 3 del presente artículo, el Juez  observará  además,  con relación a las pruebas que puedan existir tanto en el  exterior  como  en  el país, el procedimiento contenido en el artículo 5º del  decreto  3030 de 1990, subrogado por el artículo 3º del decreto 303 de 1991, y  por  el  decreto  1303  del  mismo  año,  en  lo  pertinente  y las pruebas que  provengan  del  exterior  solo tendrán validez si fueran tramitadas y allegadas  al  proceso únicamente de conformidad con lo previsto en éste último decreto,  salvo las aportadas por el Ministerio”.   

      No se trata pues,  como  equivocadamente  lo  señala  el  censor,  que  por  haber  servido  tales  versiones  de  fundamento  al  Indictment,  los  jueces colombianos les hubieran  otorgado  toda  credibilidad  sin ninguna otra consideración, por el contrario,  tanto  el  Juez como el Tribunal los analizaron debidamente y con sujeción a la  ley nacional vigente.   

       En   efecto,  precisamente  sobre  la  veracidad que los testimonios de cargo, provenientes de  ciudadanos norteamericanos, el Tribunal consideró lo siguiente:   

        “  Los  testimonios  en  mención no tendrían forma de precisar  las    operaciones                    realizadas  concretamente  con JOAQUIN BUILES,  si  ellas  no  hubieran  sido           ciertas  y realmente vividas por los testigos,  en  razón  a  que  difícil,  por  no           decir  imposible,  sería precisar con  tan  concretos  datos,  circunstancias           ocurridas  en lugar tan distante al de  habitación  de los encartados y más,           cuando este tipo de operación, por su  carácter  delictivo,  se  realiza con          precauciones especiales”.   

   

        Y continúa, así:   

        “las  anteriores  –  refiriéndose  a las de Clayton Harvey Jr y  Dewey   T.   Nabors   –                no  son declaraciones aisladas, que el juzgado  ha  aceptado  solo  porque  en           su  parecer debía hacerlo . En la traducción  del  Afidavit  y  que  aparece  en los           cuadernos  que  venimos estudiando, se  puede  observar  que  los  testigos             citados  y  que concretan en contra de  JOAQUIN  BULES,  no  son  personajes            aislados de estas diligencias. Allí se  citan  otros  como Layne D. Lacey, que           confirman la existencia del proceso en  el  que  figuran  NABORS  y  HARVEY,            llegándose a la conclusión de que la  identificación  de  JOAQUIN BUILES es           concreta  y  que  los testigos, no son  fantasmas,  sino  personas  reales que           estuvieron  vinculados  al  un proceso  serio  y  cierto,  del  que  se  aportaron en           debida forma apartes pertinentes  a estas diligencias.”. (fs. 91 y 92 C.T.).    

      5o.  Igualmente  desatinado  resulta  afirmar  dentro  de  la  misma  censura,  como  lo  hace el  demandante,  que la investigación “fue en extremo deficiente” para constatar la  veracidad  de  las pruebas aportadas por la justicia norteamericana, y que   como  consecuencia  de  ello se vulneraron los principios de contradicción y de  investigación  integral  dejándose de averiguar la verdad real, porque si este  era  el  alcance  que  pretendía  otorgarle  a la censura, ha debido formularla  autónomamente  como  nulidad,  cumpliendo  las  exigencias técnicas que un tal  cargo exige.   

       El   cargo  no  prospera.   

      En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

       Desestimar  la  demanda  y  en  consecuencia,  no  casar el fallo impugnado.   

        Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO       PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA     JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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