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CONCURSO
Como resulta claro que el Juez no tuvo en cuenta el concurso de delitos, pues tasó la pena como si se tratara de un solo homicidio desconociendo el contenido de los artículos 26 y 28 del C.P., la punibilidad quedó fijada por debajo del límite legal. Dicho yerro, estima la Procuraduría, no fué corregido por el fallador de segunda instancia, pese a ser su obligación hacerlo, y por ende la Corte, conforme a su jurisprudencia, debe proceder a enmendarlo casando el fallo e imponiendo una pena que respete el principio constitucional vulnerado.
La Corte considera frente a este planteamiento que asiste razón a la Procuraduría. En efecto, es evidente para la Sala que se está ante la presencia de un concurso homogéneo de delitos, pues con una acción se vulneraron dos bienes jurídicos de titulares diversos (la vida de dos personas) y por ende, tanto los cargos como la decisión que los resolvió de fondo, debieron haber deducido la pena en términos del artículo 26 del Código Penal, esto es, incrementándola hasta en otro tanto. Además de que se debió haber impuesto la pena de multa prevista en el artículo 329 del C.P..
Proceso No. 9835
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 96
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAVIER JOSE CALUME CHAKER contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que lo condenó a la pena de veintiocho (28) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Montería el día 8 de diciembre de 1991, cuando el señor JAVIER JOSE CALUME CHAKER se desplazaba en su vehículo marca Nissan Samuray de placas PS 9990 por el barrio Rancho Grande, ubicado en la margen izquierda del Rio Sinú, y al atravesar el puente metálico, en la intersección de la carrera 3a con calle 20 en el sitio donde se encuentra la glorieta arrolló a dos señoras que caminaban por allí en dirección hacia el Norte y quienes fallecieron en forma inmediata.
Mediante la prueba técnica practicada con posterioridad, se pudo establecer que al momento de los hechos el procesado se encontraba en estado de embriaguez aguda.
Luego de producirse la captura del implicado y el levantamiento de los cadáveres de Iris y Rosa Juana Tapias Reyes, el Juzgado 19 de Instrucción Criminal Radicado vinculó mediante indagatoria a CALUME CHAKER a quien le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de Homicidio Culposo, con derecho al beneficio de libertad provisional, en vista de que no concurrían circunstancias de agravación.
Sin embargo, una vez obtenido el dictamen sobre la prueba de alcoholemia el juez instructor revocó el beneficio concedido y en su defecto libró orden de captura contra el sindicado, decisión que fue recurrida por el defensor pero que recibió confirmación por parte del Tribunal Superior.
Llegado el momento procesal oportuno se declaró cerrada la investigación, y el mérito del sumario se calificó el 31 de agosto de 1992 con resolución acusatoria en contra de JAVIER JOSE CALUME CHAKER por el punible de HOMICIDIO CULPOSO, del que resultaron víctimas las señoras Juana Rosa e Iris Tapias Nieves; allí mismo se le otorgó el beneficio de la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria. La decisión no fué recurrida.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó el conocimiento de la causa, abrió el juicio a pruebas, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó la sentencia de primer grado el 15 de junio de 1993, en la que condenó a CALUME CHAKER a la pena de veintiocho (28) meses de prisión por el delito de homicidio culposo y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores por tiempo igual a la pena principal, con derecho al beneficio de condena de ejecución condicional. No se condenó al pago de perjuicios, por haber sido cancelados en su totalidad.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Montería la confirmó en su integridad, mediante la sentencia que ahora es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el censor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, así:
PRIMER CARGO :
Al amparo de la causal primera de casación encamina su ataque por la vía del error de hecho en la apreciación del dictamen de alcoholemia y en los testimonios de Alfonso Antonio Borda, Santander Espriella y Mario Rafael Martínez Agua, porque se les otorgó un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, con lo cual se infringieron indirectamente los artículos 329 y 330 del Código Penal, al condenar injustamente al procesado.
Asegura que el fundamento principal de la sentencia, lo constituyen el dictamen de alcoholemia y su ampliación, con base en la muestra de sangre que se le tomó al procesado, el cual, a su juicio, adolece de toda técnica.
Hace referencia entonces, a un estudio que sobre el tema realizaron funcionarios del Instituto de Medicina Legal, denominado “ACTUALIZACION DEL DICTAMEN MEDICO FORENSE POR EMBRIAGUEZ” cuyos planteamientos contradicen el alcance probatorio que el Tribunal le otorgó a la experticia.
Luego de transcribir algunos apartes sobre el mismo concluye, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que el estado de embriaguez del procesado no se podía comprobar con el examen de alcoholemia, sino que era necesaria la práctica de un examen clínico.
2.- Que la prueba en cuestión, solo se realiza en circunstancias muy especiales (cadáveres, personas politraumatizadas, enyesadas o inconscientes) que no se presentan en este caso.
3.- Que la alcoholemia permite establecer la cantidad de alcohol en la sangre, pero no la intensidad de los efectos físicos y síquicos, que son diferentes de acuerdo a la tolerancia de la persona. Como a su prohijado no se le examinó para saber su grado de tolerancia, es muy probable que se presente una equivocación al certificarse sobre ello, únicamente con base en el resultado de la prueba técnica.
4. – La prueba en cuestión se solicita como complemento de un reconocimiento clínico previo, que en este caso no se hizo y además fue ordenada por el Sargento Sabogal Arévalo, quien no tenía la calidad de médico.
5.- No hay evidencia si la prueba se realizó con la cantidad de sangre requerida, la cual oscila entre 5 y 7c.c.
6.- Para evitar su contaminación, es necesario evitar el uso de antisépticos en el área de punción y en este caso, según declaración de la enfermera del Hospital de San Jerónimo, al tomar la muestra de sangre del sindicado, limpió la zona de extracción con alcohol, lo que pudo haber alterado el resultado.
7.- También es recomendable la utilización de un anticoagulante, y no hay certeza de si la enfermera lo aplicó, como tampoco si la muestra de sangre llegó refrigerada al CTI y luego al laboratorio de Medellín.
De otra parte, el resultado de 146 MG % de alcohol, “puede ser la consecuencia de la falta de coagulante y debida conservación”. Además no guarda relación con lo declarado por la enfermera, quien no notó al conductor embriagado, sino triste; así mismo Alvaro Argumedo Hernández, Félix Pastrana y Luz Claribel Hernández, comentaron en su declaración que el sindicado no estaba embriagado.
8.- En la interpretación de los resultados de alcoholemia se debe tener en cuenta el grado de tolerancia y las tablas clínico-toxicológicas, mediante valoración que haga el médico que examinó al paciente para determinar su grado de embriaguez. El Tribunal sólo interpretó el resultado de la alcoholemia “erróneamente”, sin tener en cuenta el grado de tolerancia al alcohol del procesado.
9.- “La prueba testimonial no es idónea para probar el estado de embriaguez”. Los testimonios de Alfonso Antonio Borda, Santander Espriella Fajardo y Mario Rafael Martínez Agua fueron apreciados erróneamente por el Tribunal, al darles un alcance que no tienen, para demostrar “un hecho inexistente” como lo es el grado de embriaguez aguda, base de la sentencia de condena.
Luego menciona otros aspectos que, según él, contribuyeron al error del Tribunal y que se relacionan con las condiciones en que se tomó la muestra de sangre para efectos del dictamen sobre alcoholemia.
Con ello considera demostrado que el Tribunal interpretó erróneamente la experticia y los testimonios ya aludidos dando por hecho que probaban la embriaguez del procesado; tal error trajo como consecuencia que se agravara la pena impuesta y se negara la terminación del proceso por indemnización integral y por tanto se violaron indirectamente los artículos 39 , por falta de aplicación y 247 por indebida aplicación, ambos del C de P.P. y 330 del C.P., por aplicación indebida.
SEGUNDO CARGO:
También al amparo de la causal primera, acusa la sentencia del Tribunal, por errónea apreciación del testimonio del señor Enrique Vergara Balmaceda y la Inspección judicial efectuada al automotor, como pruebas que sirvieron de fundamento para demostrar el exceso de velocidad.
Según el casacionista, tales elementos de juicio se encuentran desvirtuados con el testimonio del señor Alfredo Rodríguez Lascarro, sujeto presencial de los hechos, quien en su declaración manifestó “que pudo observar que el vehículo iba a velocidad normal, al llegar a la glorieta, frenó para evitar `a las muchachas, como que no conocen las reglas de tránsito y se le atravesaron al vehículo…corrieron juntas agarradas de la mano ‘. Explicó además, que sobre la calzada había arenilla, el carro patinó y la vía se encontraba húmeda”.
Lo anterior, agrega el libelista, encuentra respaldo en la inspección judicial practicada al lugar de los hechos, en el informe del perito del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en las fotografías, el plano y los recortes de prensa aportados por el defensor, donde constan la existencia de un sumidero de agua y de un charco, la carencia de señales que indiquen la vía peatonal, la existencia de un andén para peatones al rededor de la glorieta, la presencia de arenilla, la necesidad de llevar a cabo la parada obligatoria que debe hacer un automotor que haya tomado “ la vía rancho grande “ al ingresar a la principal que de Montería conduce hacia Arboletes, el deterioro de la vía, el grado de inclinación entre el puente y la carretera que imposibilita la alta velocidad de cualquier tipo de vehículo y la conclusión del perito de que ningún campero puede desarrollar altas velocidades, con lo que se ratifica la versión del sindicado y de los señores Argumedo Hernández, Félix Pastrana Machado y Luz Claribel Hernandez, cuando explican que iban a velocidad normal.
Concluye que probado como se encuentra, que no hubo exceso de velocidad conforme a la prueba técnica y testimonial, el Tribunal en evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas, confirmó el fallo de primer grado, con quebranto ostensible de los artículos 329 y 330 del C.P., al estimar responsable a su defendido, del homicidio agravado por el cual se le condenó. Además dejó de aplicar el inciso 1o del artículo 40 del C.P., “ya que se encuentra demostrado que la causa del accidente y del lamentable fallecimiento de las víctimas, se ocasionó por la imprudencia de las mismas, al atravesársele al vehículo, nerviosas y cogidas de la mano, en forma que sobrepasaba toda previsibilidad”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Para esa representación del Ministerio Público, la demanda presentada a nombre del procesado JAVIER JOSE CALUME CHAKER no debe prosperar.
En cuanto al PRIMER CARGO, manifiesta que el actor faltó a la precisión exigida para la formulación del reproche, ya que no concretó la naturaleza del error de hecho que aduce, y que omite, en el desarrollo de la censura, confrontar el supuesto yerro con la totalidad de la prueba que sirvió de base para el fallo de condena.
Agrega que si bien en principio se podría entender que la censura se dirige por el falso juicio de identidad, el libelista se dedica a cuestionar la prueba de alcoholemia desviando su ataque hacia el error de derecho por falso juicio de legalidad, combinando argumentaciones propias del falso juicio de convicción por errado valor probatorio.
Para la Delegada, las extensas citas textuales que hace sobre la “actualización médico-forense por embriaguéz” en nada desvirtúan la legalidad y validez de dicha prueba, como tampoco la serie de interrogantes que formula y que no responde, y que la Corte no podría entrar a resolver porque es el casacionista quien debe evidenciar sus afirmaciones para demostrar el yerro alegado.
Aparte de ello, incurre el actor en una indebida mezcla de los dos errores de derecho -legalidad y convicción- pues aparte que cuestiona la validez del dictamen de alcoholemia, hace lo mismo con el valor que se le dió en la sentencia para acreditar el estado de embriaguez del procesado.
La misma situación se evidencia cuando se refiere a los testigos Alfonso Borda, Santander Espriella y Mario Martínez, con lo que termina poniendo al descubierto su afán por sacar avantes sus propias conclusiones frente a las judiciales, olvidando que en el sistema procesal Colombiano rige el principio de que la apreciación de la prueba se hace con arreglo a las reglas de la sana crítica.
En el SEGUNDO CARGO, también desvía su ataque hacia el falso juicio de convicción ya que critica el valor probatorio que el fallador otorgó a la inspección judicial practicada al vehículo y al testimonio de Enrique Vergara Balmaceda, así como las conclusiones que sobre ellos fijó la sentencia, sin concretar en qué sentido fueron distorsionadas.
Además considera acertado el análisis que hizo el Tribunal al apoyarse en las mencionadas pruebas y que desvirtúa, en últimas, la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que al parecer pretendía demostrar el censor, al citar el artículo 40 del C.P. como norma dejada de aplicar.
Pese a lo anterior, estima la Delegada que la sentencia debe ser casada oficiosa y parcialmente porque si bien en la resolución de acusación no se precisó en forma textual la existencia de un concurso homogéneo de homicidios culposos agravados, en la sentencia se imputó a CALUME CHAKER el `homicidio culposo, de que fueron víctimas la señora JUANA ROSA e IRIS TAPIAS REYES en los hechos ocurridos en las horas de la mañana del día 8 de diciembre de 1991, en el perímetro urbano de esta ciudad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta los autos ´.
A su turno, el Juzgado de Circuito, al tasar la pena en la sentencia
( luego confirmada por el Tribunal tras analizar la inconformidad del recurrente en alzada y señalar que no tenía la razón) afirmó: `De conformidad con los artículos 61, 64, 66 y 67 del Código Penal, se le impondrá una pena definitiva de 28 meses de prisión, partiendo del mínimo que es de dos años, más cuatro por el agravante consignado en el numeral 1o del art. 330 del código penal; o sea por estar bajo el influjo de bebidas embriagantes ´.
Lo anterior significa que el Juez no tuvo en cuenta la existencia del concurso de delitos, pues tasó la pena como si se tratara de un solo homicidio, desconociéndo que el límite de la pena aplicable está dado por el artículo 28 del Código Penal, y que debió aplicar el artículo 26 del mismo estatuto, quedando la pena tasada por debajo del límite legal.
Advierte la Delegada lo concerniente a la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta Política, en el sentido de que el principio de legalidad no puede ser desconocido por los jueces y antes bien, se debe remediar este tipo de irregularidades ajustando la pena al limite legal correspondiente. Por lo tanto, así corresponde hacerlo a la Sala, conforme al artículo 228 del C de P.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda de casación que ahora se revisa deberá ser desestimada.
De la lectura del PRIMER CARGO se deduce, porque el censor no lo dice expresamente, que el yerro atribuido al fallador se enmarca en los linderos del error de hecho por falso juicio de identidad, que lo hace consistir en que al dictamen de alcoholemia y a los testimonios de Alfonso Antonio Borda, Santander Espriella y Mario Rafael Martínez Agua, se les otorgó un alcance probatorio equivocado, porque ni el uno, ni los otros podían demostrar la embriaguez deducida como agravante y, al mismo tiempo, constituirse en fundamento para negar la terminación del proceso por indemnización integral.
En realidad éste primer cargo cuestiona que el Tribunal se hubiese marginado de las reglas técnico científicas que se recomiendan para la ordenación, práctica y apreciación de la prueba de alcoholemia, y que otorgase a los testimonios criticados capacidad de demostrar la beodez del procesado, tratándose, como se trata, de medios inidóneos para acreditar esta clase de fenómenos.
No es cierto entonces, como lo considera la Procuraduría Delegada, que en el primer cargo se cuestione la legalidad de la prueba,(aunque en parte un cuestionamiento de ésta índole sí se hizo ante la instancia para provocar la decisión de segundo grado) o que no se haya concretado la naturaleza del error de hecho que se aduce, o que se hayan combinado alegaciones propias del falso juicio de convicción con las del falso juicio de legalidad , que son errores de derecho y no de hecho.
Lo que ocurre es que el Tribunal Superior consideró, con razones atendibles y precisadas en el fallo, que la embriaguez del condenado estaba probada con la prueba pericial y que el experticio allegado al cuaderno contentivo del Incidente Procesal número 2 resultaba contundente pues en él se consignó :
“Puede asegurarse de manera absoluta que una alcoholemia de 146 mg % produce un estado de embriaguez aguda que lleva a la disminución de algunos reflejos, sobre todo de coordinación visual y motora que impiden una adecuada conducción de vehículos automotores y para estos fines la persona ha de considerarse en estado de embriaguez aguda, sin que sea necesaria su presencia física”(fl 14 del fallo)
Así mismo, frente a la técnica observada para la recolección de la muestra, precisó que estaba acreditado que el suboficial que atendió el caso condujo al conductor a un Hospital, que fué una enfermera la que procedió a tomarla, que se alojó en un recipiente esterilizado, se guardó en refrigerador y luego se remitió por conducto del C.T.I. a Medicina Legal de Medellín, entidad que emitió el concepto técnico. (fl 21 ib)
Y a ello agregó hechos acreditados testimonialmente que ratificaban la conclusión de embriaguez en tanto los deponentes percibieron en el acusado “momentos después del accidente” signos de “haber ingerido bebidas embriagantes “ y estar “amanecido” (Alfonso Borda) , o que se “le sentía olor a tragos, amanecido” (Santander Espriella) o que, finalmente, “tenía un tufo de bebidas embriagantes” (Mario Rafael Martínez).
Y otra cuestión sustancial, apreciada en conjunto con lo que se acaba de reseñar : Que la excusa o explicación que de la manera como sucedió el atropellamiento brindó el implicado, no era compatible con el resultado y que con ella “no se explica cómo fueron arrolladas las víctimas con la parte del frente de la defensa del carro”. (fls 11, 12 y 13 de la sentencia)
A éstos planteamientos, que son concretos y particulares frente al caso que se examinaba, no puede oponer el casacionista en una perspectiva favorable, consideraciones genéricas sustentadas en probabilidades y no en hechos ciertos.
Por eso resulta insuficiente para derrumbar la sentencia, que se acuda a pregonar que “ no hay evidencia “ de que la cantidad de sangre de la muestra hubiese sido de entre 5 y 7 c.c., o que la limpieza del sitio de punción con antiséptico “pudo haber alterado el resultado”, o que “no haya certeza” de que la enfermera aplicó anticoagulante para preservar la muestra, o que el Tribunal no tuvo en cuenta “el grado de tolerancia” del procesado al alcohol , en fin, una serie de cuestiones presentadas de manera hipotética que, aún siendo objeto de recomendaciones en el procedimiento de recepción de la muestra, no tenían por qué convertirse en objeto del proceso, desviando la reconstrucción histórica del hecho de tránsito, máxime si se atiende a que los peritos no objetaron el material de análisis como insuficiente o inidóneo, y que el resto del material probatorio es consecuente con sus resultados por lo que no aparece como producto de juicios ligeros, deleznables o seriamente inapropiados.
No demuestra el libelista, en síntesis, los errores de hecho en que predica que se incurrió en la sentencia. Al contrario, a partir de un documento o guía para la realización de dictámenes sobre embriaguez, construye por vía de lo general y en abstracto, lo que en su sentir son vacíos que finalmente no se oponen a la conclusión del fallo porque son meramente hipotéticos, o porque recaen sobre cuestiones adjetivas de la prueba pericial y no sobre su esencia. Y si los errores que se alegan en la casación no se demuestran, sino que se proponen como meras probabilidades, el cargo o los cargos que sobre ellos se construyen, no tienen vocación para prosperar.
En cuanto al segundo cargo, que busca desquiciar la fundamentación del fallo en cuanto al exceso de velocidad o lo inapropiado de ella como causa de segundo orden del resultado antijurídico, cabe hacer las siguientes observaciones:
El Tribunal sustentó su existencia sobre los siguientes factores :
1. Carlos Enrique Vergara, un peaton coincidencial, (por demás conductor al servicio del DAS) quien percibió los hechos con especial disposición de análisis ya que no solo advirtió que el vehículo circulaba a alta velocidad, sino que se vió obligado a subirse al andén pues creyó que iba a ser atropellado, y se quedó (como conductor que es) “analizando el espacio o la distancia, que desde el punto a donde pasó el vehículo hasta el rompoy, no tenía como frenar ese carro, iba a todo lo que daba…”
2. Las averías del vehículo, constatadas mediante Inspección, tanto por su ubicación como por su dimensión y cantidad.
3. El lugar en que quedaron las víctimas, aprisionadas debajo del automotor, lo que se consideró incompatible con una velocidad menor o baja.
4. Las huellas encontradas en el lugar de los hechos, acreditadas mediante inspección, e incompatibles con viraje de evitación y aplicación de frenos, como fueron en concreto los daños producidos al muro de la glorieta.
5. El testimonio de oídas del Sargento Sabogal, al mando de una patrulla de vigilancia y quien condujo al acusado al hospital para la toma de muestras de sangre, porque escuchó de algunos agentes policivos del CAI por donde previamente pasó el Nissan manifestaciones sobre su alta velocidad, hasta el punto de que alguno de ellos expresó que “ese carro si no se mata ese man va a matar a alguno por ahí”
Luego la pretensión del recurrente es oponer a esta serie de pruebas, directas e indiciarias, el testimonio de Alfredo Rodríguez Lascarro, persona que manifestó que el vehículo transitaba a velocidad normal y que las occisas se atravesaron, y otras circunstancias que en su parecer confirman éste planteamiento, como son aquellas relativas al deterioro de la vía, al grado de inclinación entre el puente y la carretera, a la presencia de arenilla y de humedad en la vía y, en vista de ellas, la conclusión de un perito que señaló que de allí se seguía que ningún campero podía desarrollar altas velocidades en el sitio señalado.
Se trata entonces de oponer a unos razonamientos fundamentados en pruebas regularmente allegadas, otros que a su vez se encuentran soportados por otros medios de convicción. En otras palabras, confrontar los juicios de apreciación del fallador con los del casacionista, sin demostrar a la Corte, previamente, qué defectos de juicio contiene el proceso racional del sentenciador, en qué aspectos se alejó ostensiblemente de las reglas de la sana crítica o cómo falsificó los contenidos materiales de aquellos medios a los cuales otorgó capacidad persuasoria y en los cuales halló certeza para proferir sentencia de condena.
Una discusión de esta laya, propia de las instancias, no puede erigirse en fundamento para la prosperidad de la causal de casación invocada, toda vez que la naturaleza del recurso extraordinario exige la demostración palmaria de los yerros que sustentan la sentencia ilegal, y no la simple confrontación de opiniones frente al caudal probatorio .
En ello, pues, comparte la Sala la consideración del Procurador Delegado cuando reprocha la manera como el libelista desvió por completo el ataque hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, y que éste resulta inútil intentarlo en casación de cara a un sistema sustentado en la apreciación racional del juzgador y no en valores o tarifas otorgados de antemano a las pruebas por parte del legislador. Entonces tampoco éste cargo puede prosperar.
Resta por considerar el planteamiento que de casación oficiosa ha hecho el Ministerio Público sobre la base, ya admitida jurisprudencialmente por la Sala, de la violación del principio de legalidad de la pena :
El punto se condensa en que en la resolución de acusación, si bien “no se precisó textualmente la existencia de un concurso homogéneo de homicidios culposos agravados, lo cierto es que se imputó a Calume Chaker el homicidio culposo de que fueron víctimas la señora Juana Rosa e Iris Tapias Reyes” y, no obstante ello, en la sentencia se afirmó de manera previa a la dosificación de la pena, que “de conformidad con los artículos 61, 64, 66 y 67 del Código Penal, se le impondrá (al condenado) una pena definitiva de 28 meses de prisión, partiendo del mínimo que es de dos años, más cuatro meses por el agravante consignado en el numeral 1º del art.330 del código penal; o sea por estar bajo el influjo de bebidas embriagantes” .
Como resulta claro que el Juez no tuvo en cuenta el concurso de delitos, pues tasó la pena como si se tratara de un solo homicidio desconociendo el contenido de los artículos 26 y 28 del C.P., la punibilidad quedó fijada por debajo del límite legal. Dicho yerro, estima la Procuraduría, no fué corregido por el fallador de segunda instancia, pese a ser su obligación hacerlo, y por ende la Corte, conforme a su jurisprudencia, debe proceder a enmendarlo casando el fallo e imponiendo una pena que respete el principio constitucional vulnerado.
La Corte considera frente a este planteamiento que asiste razón a la Procuraduría. En efecto, es evidente para la Sala que se está ante la presencia de un concurso homogéneo de delitos, pues con una acción se vulneraron dos bienes jurídicos de titulares diversos (la vida de dos personas) y por ende, tanto los cargos como la decisión que los resolvió de fondo, debieron haber deducido la pena en términos del artículo 26 del Código Penal, esto es, incrementándola hasta en otro tanto. Además de que se debió haber impuesto la pena de multa prevista en el artículo 329 del C.P..
En los anteriores términos se procederá entonces a casar oficiosamente el fallo para imponer por el concurso de hechos punibles seis meses más de prisión. Como multa la de tres mil ($3.000,oo) pesos en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo la suspensión en la conducción de vehículos automotores se impone como pena principal por período igual al de la pena privativa de la libertad. En lo demás queda vigente el fallo de las instancias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. DESESTIMAR los cargos de la demanda.
2º. CASAR parcial y oficiosamente la sentencia e imponer a JAVIER JOSE CALUME CHAKER 34 meses de prisión, multa de $3.000,oo en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y suspensión del ejercicio de la conducción de automotores por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
3º. En lo demás se mantienen los fallos de instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria