23321(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23321  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 021  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado  de  Cundinamarca  y  2°  Penal  del  Circuito  de  Soacha  (Cundinamarca), para  adelantar  el  juzgamiento  en  contra  de  Jhon Fredy  Muñoz  Rivera, a quien la Fiscalía 1ª Seccional del  último  municipio  acusó  como coautor responsable de los delitos de secuestro  simple,    hurto   calificado   agravado   y   porte   de   armas   de   defensa  personal.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  auto  del 26 de septiembre del  2000,  con ponencia del Magistrado Édgar Lombana Trujillo (radicado 17.589), la  Sala   de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  los  resumió  así:   

“1. Refieren  los  autos  que  en la mañana del 22 de octubre de 1999,  cuando  HECTOR  MAURICIO  GONZALEZ  AREVALO pretendía ingresar la tractomula de  placa  SBE  956 a las bodegas de PANALPINA ubicadas en el sector de Fontibón de  este  Distrito  Capital,  dos  sujetos armados se apoderaron del camión y de su  carga,  consistente,  en  componentes electrónicos para vehículos avaluados en  doscientos cincuenta millones de pesos”.   

“Luego de un recorrido de dos cuadras, el  chofer  GONZALEZ  AREVALO  fue  obligado  a descender del rodante y a abordar la  parte  trasera  del  vehículo en cuyo interior se movilizaban los delincuentes,  en  el  que  se  le  trasladó  a  un  desolado  paraje  del sitio conocido como  “Mondoñedo”,  donde  permaneció  maniatado,  bajo  la  vigilancia  de  los  antisociales  por  casi  tres horas, al cabo de las cuales fue abandonado allí.  Transcurrido  algún  tiempo  logró liberarse, y con el auxilio de un ocasional  transeúnte  arribó  a  la  estación  de  policía  de Soacha para reportar el  ilícito”.   

“Entre  tanto,  ante  la  impericia  del  delincuente  que asumió la conducción, el automotor hurtado quedó atascado en  la  Avenida  68  con  calle  22 del perímetro urbano de ésta ciudad, donde fue  reconocido  por  FERINALDO  PEREZ  BENEDETTI  quien  vio además que lo ocupaban  personas  distintas  de su propietario, razón por la cual informó de ello a la  empresa   que  contrató  la  movilización  de  la  mercancía.  Alertadas  las  autoridades  de  esa  novedad, procedieron entonces a inmovilizar el camión y a  aprehender  a  los  sujetos  que  se  movilizaban  en  él,  identificados  como  JOHN  FREDY MUÑOZ RIVERA y  RENSO     YESID     GARCIA     TORRES”.   

“2. Con  fundamento en el parte policivo que recogió los pormenores de  la  recuperación  del  vehículo, la Fiscalía 294 Seccional de Bogotá ordenó  la  remisión  de  las  diligencias a la homóloga de Soacha, por cuanto afirmó  ocurrido  el  hurto  en  jurisdicción  territorial de la misma, despacho que en  resolución   del   23   de   octubre   siguiente  dispuso  la  apertura  de  la  investigación (fls. 16, 24)”.   

“Recibidas  las  indagatorias y acopiadas  algunas  pruebas,  la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Soacha  resolvió  la  situación  jurídica  de los sindicados en  providencia  del  día  29  de  los  mismos  mes  y  año, en la que decretó la  detención  preventiva  de  MUÑOZ RIVERA  como  presunto  coautor de los delitos de secuestro simple, porte  ilegal  de  armas  de defensa personal, y hurto calificado y agravado, así como  la    libertad    inmediata   e   incondicional   del   procesado   GARCIA  TORRES; decisión que se mantuvo  no  obstante  los  recursos  de  reposición  y  apelación  interpuestos por la  defensa del primero (fls. 26, 51, 84, 125)”.   

“Concluido el ciclo instructivo y surtido  el  traslado de rigor, con fecha febrero 9 de la anualidad en curso calificó su  mérito.    Profirió   resolución   de   acusación  contra  MUÑOZ  RIVERA  por la coautoría de los  delitos  endilgados  en  la  medida  de aseguramiento, en tanto que GARCIA   TORRES   fue   favorecido  con  preclusión   de   la  investigación,  proveído  que  alcanzó  ejecutoria  al  desestimarse  la  alzada  interpuesta  por  falta  de sustentación (fls. 156; 3  cdno. Fiscalía ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca)”.   

“3. La  dirección  de  la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Soacha,  que  una  vez  vencido  el  traslado dispuesto en el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, señaló fecha y hora para la  audiencia  pública,  diligencia que finalmente se abstuvo de llevar a cabo pues  afirmó  la  falta  de  competencia  por  el  factor territorial (fls. 193, 200,  202)”.   

“Argumentó  que  el  hurto y los delitos  conexos   de  secuestro  simple  y  porte  ilegal  de  armas  se  consumaron  en  jurisdicción  de  Bogotá; a la que también corresponde el juzgamiento de esos  sucesos  de  conformidad con el artículo 80 ibídem, por cuanto la denuncia fue  presentada  en  esa  ciudad;  en  consecuencia,  remitió  el  expediente  a los  Juzgados  Penales de Circuito de dicha sede, y provocó colisión de competencia  negativa”.   

“4. El  Juzgado  46  Penal  del  Circuito  de  Bogotá precisó que los  hechos  punibles  reportados  en  autos, por conexidad, deben ser investigados y  fallados  conjuntamente  al  tenor del artículo 88 del estatuto procesal penal;  de  igual  modo,  que constituye hecho irrebatible en las presentes diligencias,  que  la víctima GONZALEZ AREVALO fue finalmente retenida en el sitio denominado  “Mondoñedo”  sobre  la  vía  que  conduce  a Sibaté, por lo tanto, que no  habiéndose  roto  la  unidad procesal, conservada hasta los albores de la vista  pública,  es  al  Juzgado remitente al que le corresponde proseguir con la fase  de la causa, en el que se radica la competencia a prevención”.   

2.  La Corte, en esa providencia, asignó la  competencia  para  culminar  el juzgamiento al Juzgado 2° Penal del Circuito de  Soacha.   

3. Luego de varios intentos infructuosos para  realizar  la  audiencia pública, el 2 de mayo del 2002 el juez de Soacha expuso  que  de conformidad con el artículo 14 de la Ley 733 de ese año había perdido  la  competencia  para  conocer  del asunto, porque en relación con el delito de  secuestro  simple  la  disposición  la asignó a los jueces especializados. Por  eso,  dispuso la remisión de las diligencias al reparto de esos funcionarios en  Cundinamarca, con la propuesta de conflicto negativo.   

4.  El  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Cundinamarca  aceptó  los  argumentos  y  la  competencia.  Aprehendió  el conocimiento del asunto el 22 de ese mes y señaló, sin éxito,  varias fechas para llevar a cabo la audiencia.   

El 12 de septiembre del 2002, el funcionario  dispuso  devolver  el expediente al juzgado de Soacha, a quien propuso colisión  negativa.  Argumentó  que  el Decreto 2001 del 2002 determinó que el secuestro  simple   correspondía   a   los  jueces  del  circuito,  en  tanto  que  a  los  especializados  solo  les  correspondían el extorsivo y algunas modalidades del  agravado.   

5.  El  juzgado  2°  Penal  del Circuito de  Soacha  asumió  el  trámite  el  23  de  septiembre del 2002 y señaló varias  fechas para el debate oral, que no se ha podido cumplir.   

Al  recobrar  vigencia  la Ley 733 del 2002,  mediante  auto  del  26  de  noviembre  del  2003,  el  juez de Soacha envió el  expediente  al especializado de Cundinamarca, porque nuevamente le correspondía  conocer del secuestro simple.   

6. El Juez 1° Especializado de Cundinamarca  asumió,  el  22  de diciembre siguiente, el juzgamiento e insistió en realizar  la audiencia pública en varias ocasiones.   

El  24  de  enero  del  2005  afirmó que el  artículo  35  de  la  Ley 906 del 31 de agosto del 2004, que entró en vigor el  1°  de  enero  del  año  que  avanza, asignó la competencia para el delito de  secuestro  simple  a los juzgados del circuito. Por esta razón, lo devolvió al  juzgado 2° de Soacha, proponiéndole colisión negativa.    

Aclaró  que  en  lo  relacionado  con  la  competencia,     ese     Código    de    Procedimiento    Penal    –Ley  906- tiene aplicación inmediata,  con  independencia  de  la  fecha  de  comisión de la conducta, en tanto que el  trámite  relacionado  con el juicio oral sí se restringe a aquellas realizadas  con posterioridad al 1° de enero del 2005.   

7.  El  8  de  febrero  del 2005, el juez de  Soacha  admitió  el conflicto y rechazó la competencia. Afirmó que el Código  de  Régimen  Político  y  Municipal  determina  que  las leyes tienen vigencia  dentro  de  los  extremos  de  su promulgación y que la Ley 906 del 2005, en su  artículo  533,  dispuso  que solo regía para hechos cometidos luego del 1° de  enero  del  2005,  en  tanto  que  los  acaecidos  con  antelación  debían ser  tramitados de conformidad con la Ley 600 del 2000.   

Cuando  el  sentido  de  la  ley  es  claro,  agregó,  el  mismo debe ser acatado, según manda el artículo 27 de la Ley 153  de 1887.   

8.  El  expediente se envió a la Corte para  que se resuelva el asunto.   

CONSIDERACIONES  

Cuestión previa.  

La  Sala  no  puede dejar de advertir que al  caos  legislativo  –por la  proliferación  de  normas  contradictorias-  que genera inseguridad y dilación  injustificada,  los  funcionarios  trabados  en  el  conflicto  han  contribuido  eficientemente,   dada  la  pasividad  extrema  con  la  cual  han  manejado  el  asunto.   

De  la reseña que de la actuación procesal  se  hizo  y  de la revisión del expediente surge que cada uno ha tenido bajo su  dirección  el  juicio,  al  cual, años ha, solo le falta la realización de la  audiencia pública.   

Sin  embargo,  con olvido de los poderes del  juez,  disciplinarios  y hasta policivos con que la Constitución Política y la  ley  los  ha  investido  para el adecuado ejercicio de sus funciones, han dejado  pasar  casi  un lustro sin concretar el desarrollo del debate oral y proferir la  correspondiente   sentencia,   permitiendo   de  manera  laxa  que  los  sujetos  procesales  acudan  alternada  y  reiterativamente  a cualquier excusa. Todo, en  detrimento  de  la administración de justicia que, dentro de lo razonable, debe  ser  pronta y cumplida, sensatez que por parte alguna se observa. Lo ocurrido es  un   ejemplo   claro   de   cómo   no   deben   actuar   los   jueces   de   la  República.   

Si  los  juzgadores  hubieran  obrado con la  diligencia  debida,  es claro que conflictos como el presente no hubieran tenido  lugar,  como  que  desde  hace  mucho tiempo cada uno de ellos hubiese podido, y  debido, emitir el fallo que pusiera fin a la actuación.   

El caso concreto.  

1.  La  pugna se presenta entre los Juzgados  1°  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca y 2° Penal del Circuito  de Soacha (Cundinamarca).   

De  conformidad  con  el  inciso  2°  del  artículo  18  transitorio  de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver   

“los  conflictos  de  competencia  que se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción penal entre los jueces penales del  circuito especializados y un juez penal del circuito”.   

2. El debate propuesto apunta a si en el caso  particular  y  concreto,  las reglas de competencia se rigen por los parámetros  del     Código     de     Procedimiento    Penal    del    2000    –Ley  600-  o  por  los  del  estatuto  adjetivo  del  2004  –Ley  906-.   

En  principio,  cabe  precisar  que, por sí  mismos  y  de manera aislada, aspectos como la designación de uno u otro juez y  de   uno   u   otro   procedimiento  para  adelantar  los  juicios,  no  generan  circunstancias   que   puedan   ser   consideradas   como  lesivas  de  derechos  fundamentales  y  que  comporten  aplicación del principio de favorabilidad, en  cuanto   unos   y  otros  garantizan  el  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa.   

3. Mediante el Acto Legislativo 03 del 19 de  diciembre  del  2002 se modificaron las normas constitucionales relacionadas con  las  funciones  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.  Su  artículo  4°  transitorio  dispuso la conformación de una comisión para que por conducto del  Fiscal General   

“presente a consideración del Congreso de  la  República  a  más  tardar  el  20  de  julio de 2003, los proyectos de ley  pertinentes  para  adoptar  el  nuevo  sistema  y  adelante el seguimiento de la  implementación gradual del sistema”.   

“El  Congreso de la República dispondrá  hasta  el  20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo  hiciere  dentro  de  este  plazo,  se  reviste al Presidente de la República de  facultades  extraordinarias,  por el término de dos meses para que profiera las  normas  legales  necesarias  al  nuevo  sistema.  Para  este fin podrá expedir,  modificar  o  adicionar  los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la  ley  estatutaria  de  la  administración  de  justicia,  la ley estatutaria del  habeas  corpus,  los  Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el  Estatuto Orgánico de la Fiscalía”.   

Así, el nuevo sistema de procedimiento penal  al  que  se  refiere  la  Ley  906  del  2004  surgió  como  consecuencia, como  desarrollo    de    esas   previsiones   constitucionales.   Entonces,   a   los  condicionamientos  previstos  en  éstas  deben someterse los intérpretes de la  legislación.   Y   precisamente   el   citado  Acto  Legislativo  supeditó  la  implementación  del nuevo método, esto es, la aplicación de la Ley 906, a una  fecha determinada y a que se hiciera de manera gradual.   

Su  artículo  5°,  bajo  el  título  de  “Vigencia”, expresamente ordenó:   

“El  presente  Acto  Legislativo  rige  a  partir  de  su  aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que  determine  la  ley  y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la  vigencia  que  en  ella  se  establezca.  La  aplicación  del  nuevo sistema se  iniciará  en  los  distritos  judiciales  a  partir del 1° de enero de 2005 de  manera  gradual  y  sucesiva.  El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia  más tardar el 31 de diciembre de 2008”.   

De  tal manera, tratándose de las Leyes 600  del  2000  y  906 del 2004, el asunto no se puede considerar de manera aislada a  partir  de  un  simple conflicto de leyes en el tiempo, con el fin de resolverlo  con  las  reglas generales del derecho, en especial aquellas relacionadas con la  aplicación   inmediata   de   las  normas  que  fijan  competencia  y  señalan  procedimientos,  tema  al  que  se  refiere  el  artículo  40  de la Ley 153 de  1887.   

4. Como la razón de ser de la Ley 906 está  ligada  inescindiblemente  a  los  mandatos  superiores,  es  incontrastable  la  prevalencia de estos.   

No  está demás recordar que de conformidad  con el artículo 4° de la Carta Política de Colombia,   

“La  Constitución es norma de normas. En  todo  caso  de  incompatibilidad  entre  la  Constitución y la ley u otra norma  jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.   

Criterio  que  también  es  recogido por el  artículo 5° de la Ley 57 de 1887 en los siguientes términos:   

“Cuando  haya  incompatibilidad entre una  disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla”.   

5. Si el sentido de la disposición es claro,  en  modo  alguno se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su  espíritu. Así lo ordena el artículo 27 del Código Civil.   

Las reglas de un proceso como es debido para  el  nuevo sistema de “juicio oral” son las previstas en la misma Ley 906 del  2004.  Por  modo  que éstas deben ser acogidas en su integridad. Y su artículo  533 ordenó:   

“El  presente  código  regirá  para los  delitos    cometidos    con   posterioridad   al   1°   de   enero   del   año  2005”.   

Es  claro  que  el  legislador,  acatando el  mandato   del   constituyente   delegado,   expresamente  determinó  bajo  qué  condiciones entraría en vigor la Ley 906.   

En esas circunstancias, no hay lugar a que el  intérprete   aplique   excepciones   no   previstas   por   las   disposiciones  constitucional y legal.   

Nótese que cuando el legislador quiso fijar  salvedades  respecto  de la gradualidad y vigencia del estatuto, expresamente lo  regló.   

Así,  en el mismo artículo 533 estableció  que   los   casos  previstos  en  el  artículo  235.3  de  la  Carta  Política  continuarían  su trámite conforme con los lineamientos de la Ley 600 del 2000.  A  su vez, como única excepción a su aplicación a partir del 1° de enero del  2005,  determinó  que los supuestos de sus artículos 531 y 532 “entrarán en  vigencia  a  partir  de  su publicación”, esto es, desde el 1° de septiembre  del 2004.   

6.  Asiste  razón al señor juez de Soacha,  porque  el  Código  de  Régimen  Político  y  Municipal  brinda  un argumento  adicional  para  concluir  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004  –Ley  906-  rige para los  hechos  y  en  los  tiempos  allí  previstos, con las únicas excepciones allí  mismo dispuestas.   

En  efecto,  el artículo 52 de ese Estatuto  dispone  que  la  ley  obliga en virtud de su promulgación y que su observancia  comienza  dos meses después de ser promulgada, esto es, de que sea insertada en  el Diario Oficial.   

Pero el artículo 53 ibídem dice:  

“Se  exceptúan  de  lo  dispuesto  en el  artículo anterior los siguientes casos:”   

“1. Cuando la ley fije el día en que deba  principiar  a  regir,  o  autorice  al  gobierno  para  fijarlo,  en  cuyo  caso  principiará a regir la ley el día señalado”.   

De  tal  manera que no admite discusión que  las  formas  propias  del  juicio,  incluidas obviamente las relacionadas con el  juez  competente,  previstas  en  la Ley 906 del 2004, tienen aplicación en las  circunstancias  allí  previstas, para los hechos cometidos con posterioridad al  1° de enero del 2005.   

En sentido contrario, las conductas cometidas  con  antelación  a  ese  límite serán investigadas en los términos de la Ley  600 del 2000.   

En   esas   condiciones,   la  competencia  corresponde  al  Juzgado  1°  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  Así  lo  dispondrá  la  Sala.  Se informará lo decidido al Juez 2° Penal del  Circuito de Soacha.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Asignar  la  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  seguido en contra de Jhon  Fredy  Muñoz  Rivera,  al Juez 1°  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.   

2. Comunicar esta  decisión al Juez 2° Penal del Circuito de Soacha.   

Cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                  HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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