23216(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 23216  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                                                                 Magistrado Ponente:   

                                                               Dr.       ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No.  037   

Bogotá,  D.C.,  once (11) de mayo de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala los recursos de apelación  interpuestos  por el procesado ALEJANDRO ORTIZ PELAEZ contra las providencias de  mayo  21,  junio  10  y  junio  16  de 2.004 por medio de las cuales el Tribunal  Superior  Militar  negó  la  práctica  de  algunas  pruebas solicitadas por el  recurrente  y  además -en la primera- la ampliación y aclaración que el mismo  sujeto procesal demandó en relación con un dictamen pericial.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

1. Como ya ha tenido oportunidad de reseñarlo  la  Sala,  dentro del proceso que el Juez 154 Penal Militar de Primera Instancia  de  Ibagué  -el  entonces  Capitán Alejandro Ortiz Pelaez- adelantó en contra  del  Auxiliar Regular de la Policía Nacional, Diego Andrés Ducuara Cruz, quien  fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento  de  conminación por el delito de  peculado  culposo, dictó aquél sentencia en diciembre 12 de 2.002 condenando a  dicho  procesado  a  la pena privativa de libertad de cinco (5) meses de arresto  sin  concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional, razón por  la  cual  dispuso  comisionar  a  un  despacho  de  Neiva,  no  solo para que le  notificare  el  fallo  al sentenciado, sino para que además hiciere efectiva su  privación  de  libertad  y su remisión al centro de reclusión de Facatativá,  precisando  en  el  correspondiente  oficio que éstas se efectuarán una vez la  providencia se encuentre ejecutoriada.   

Así,  en  enero  13  de 2.003 el comisionado  notificó   personalmente   la   sentencia  al  condenado  (quien  oportunamente  interpuso  el  recurso  de  apelación)  y  a  la  vez ofició al Comandante del  Departamento  de  Policía  de  Huila para que mantuviera privado de libertad al  auxiliar   sentenciado  “mientras  transcurre  cinco  días    para    ejecutoria    de    la   providencia   y   es   solicitada   la  remisión”, al paso que en enero 23 libró boleta de  encarcelación  ante  el  Director  del  Centro  de  Reclusión  de  la Policía  Nacional,  para luego devolver la actuación ante el despacho comitente donde se  recibió el 27 de enero.   

En  esas  condiciones,  por  virtud  de  la  interposición  del  recurso de alzada y sin que se constatara la legalidad o no  de  la  privación  de  libertad  del condenado, el juez de primera instancia lo  concedió  en auto que dató el 8 de abril de 2.002 y a la vez suscribió oficio  remisorio  fechándolo  en  enero 21 de 2.003, pero arribando las diligencias al  ad  quem tan solo en mayo 14 cuando el expediente había sido realmente remitido  dos días antes.   

Entre  tanto,  como  Ducuara  Cruz se hallara  privado  de  su  libertad desde el 13 de enero de 2.003, solicitó en mayo 8 del  mismo  año  al  juez  de  primera  instancia  su  libertad  por  pena cumplida,  adjuntando  para  el efecto certificado del establecimiento carcelario a través  del  cual  acreditó  82  días  de trabajo, mas como el asunto supuestamente se  hallara  ya  en  el  Tribunal  Militar  por  razón  del referido recurso, se le  remitió  dicha  petición  a  la  citada Corporación, recibiéndola el día 20  siguiente.   

Como  ninguna respuesta se ofreciera sobre la  libertad  solicitada, Ducuara Cruz ejerció la acción de Hábeas Corpus ante el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Facatativá, quien al hallarla fundada  (por  cuanto la encarcelación se produjo sin que la sentencia que la ordenó se  hallare  ejecutoriada),  dispuso  en  proveído  del  14  de  mayo  su inmediata  liberación  y compulsar copias para que se investigaren las irregularidades que  permitieron la prosperidad de la acción.   

Finalmente,  el  Tribunal  Superior  Militar  confirmó  el  fallo  recurrido  a  través  del  que  dictara  en  julio  11 de  2.003.   

2. Con fundamento en los anteriores supuestos  de  hecho  y  por  virtud  de la compulsa de copias antes reseñada, el Tribunal  Superior  Militar  dictó  en julio 29 de 2.003 “auto  de  formal  iniciación  de investigación” en contra  del  Juez  154  de Primera Instancia, Capitán de la Policía Nacional Alejandro  Ortiz  Pelaez  a  quien vinculó mediante diligencia de indagatoria en noviembre  12  de dicho año para luego, tras el recaudo de una serie de pruebas, afectarlo  en  decisión  del  9  de  febrero  de  2.004  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación, por los punibles de  prolongación  ilegal  de  privación  de  libertad,  prevaricato por omisión y  falsedad   ideológica   en   documento  público  al  considerar  reunidos  los  presupuestos  para  ello  exigidos  por  el  artículo  522  del  Código  Penal  Militar.   

3.  Tras dicha determinación el defensor del  sindicado  solicitó  -ante  el  supuesto  desconocimiento  que éste hizo de su  firma  en  el auto cuestionado de abril 8 de 2.002- se ampliara su indagatoria y  previamente  se  practicara  un  dictamen grafológico a tal rúbrica en aras de  establecer   su   autenticidad  e  igualmente  se  ampliara  el  testimonio  del  secretario  del  juzgado  Javier  Enrique  Guzmán  toda  vez  que  si  bien las  comisiones  para  ese efecto se cumplieron, “quedaron  sin formular preguntas muy importantes”.   

Atendiendo   la  antecedente  petición  el  Tribunal  profirió  el  auto  de marzo 4 de 2.004 accediendo a practicar dichas  pruebas,   pero   condicionando   las   ampliaciones   a  la  rendición  de  la  correspondiente  pericia que habría de efectuarse tanto a la citada providencia  de abril 8 como al oficio de enero 21 de 2.003.   

No  obstante  lo anterior y con el propósito  además  de  recaudar las correspondientes muestras caligráficas, se amplió en  abril  14  de  2.004  la  indagatoria  del  sindicado  y el testimonio de Javier  Guzmán  -en  la que participó el defensor sustituto del procesado-, para luego  en  abril  23  rendirse  el correspondiente dictamen en el cual se concluyó que  las  firmas que aparecen en el auto y en el oficio citados como impuestas por el  juez  Ortiz  Pelaez se identifican con las muestras caligráficas de él tomadas  y  con  el  material  extraproceso  que  incluyen su rúbrica; igualmente que la  firma  del  secretario  Javier  Guzmán  que  aparece  en  el  precitado auto se  identifica  con  las  manuscritas  por  el  mismo  tanto  en  este  asunto  como  extraprocesalmente.   

4.  Surtido el traslado de rigor en relación  con   la   anterior   prueba   técnica  el  defensor  del  procesado  solicitó  oportunamente  su  ampliación  y  aclaración  en  escrito  en  el que expone 8  interrogantes  para  ese  efecto, destinados a cuestionar el material de examen,  así  como  elementos  técnicos  de  la  grafología que en su sentir deberían  haber sido expresados o tenidos en cuenta por el perito.   

Resolviendo  dicha  petición  y la de que se  fijare  fecha y hora para la ampliación de indagatoria y de la declaración del  secretario  del  juzgado,  el Tribunal Superior Militar profirió auto del 21 de  mayo  de  2.004  negándose  a  disponer  aquellas  y  a ordenar la práctica de  éstas.   

Por lo primero, esto es por la negativa a que  el   dictamen   fuera   aclarado   y   ampliado,   consideró  que  los  simples  disentimientos  del  defensor  no  eran  suficientes  para disponerlas cuando en  contrario  la  pericia  había  determinado  inequívocamente,  corroborando las  propias  afirmaciones  del procesado, que la firma impresa en el auto de abril 8  de  2.002  era  de  su  autoría, de modo que en esas condiciones el dictamen se  encuentra  completo  y  sus  conclusiones  se  hallan  debida y científicamente  respaldadas.   

En lo que hace a la negativa a practicar las  ampliaciones   de   indagatoria   y   del   testimonio   de   Javier  Guzmán  e  independientemente  de  que  ya  en  anterior  decisión  se  hubieren  ordenado  condicionadamente  a  la rendición del dictamen, advirtió el a quo inexistente  alguna  situación fáctica susceptible de dichas diligencias o el señalamiento  de  ella  por  parte  del  defensor, más aún cuando el 14 de abril de 2.004 de  todas  maneras se practicaron, sin que el procesado de una parte expusiera temas  objeto  de  la  misma  y  sin  que  el  abogado  sustituto  que participó en la  ampliación   del   citado  testimonio  hubiere  contrainterrogado  no  obstante  habérsele concedido la palabra para ese propósito.   

Notificado ese proveído de modo personal al  procesado  en  mayo  26  de  2.004  -acto  en  el cual interpuso los recursos de  reposición  y  apelación-  y por estado el día 28 siguiente, aquél presentó  escrito  oportunamente  en  aras  de sustentar las impugnaciones y en tal virtud  demandó  la  revocatoria  de  la  decisión  impugnada  para que en su lugar se  acceda  a  disponer  la  adición  y  aclaración del dictamen y a practicar las  ampliaciones  de su injurada y del testimonio de Javier Guzmán, pues -en cuanto  a  la  pericia-  ésta  carece  de  una  tal  calidad  en  tanto  el técnico en  grafología  omitió  una  serie  de  inquietudes  que lo condujeron a describir  simplemente  la  forma  como fueron elaboradas algunas firmas materia del cotejo  pero  sin  especificar  puntos trascendentales en el propósito de establecer la  autenticidad  de  una  rúbrica  que  se dice del procesado, de modo que termina  ilógicamente  examinando  dos  firmas  distintas  que  tienen  características  supuestamente  similares  reconociendo  entre  ellas algunos rasgos comunes pero  omite   cotejarlas   entre   sí   para  determinar  si  corresponden  al  mismo  autor.   

En  lo  que  respecta a la negativa a que se  practiquen  las  ampliaciones  de  su  indagatoria  y  del  testimonio de Javier  Guzmán,  además  de que ya habían sido ordenadas, estima necesaria aquella en  el  fin  de  aclarar  y  complementar los hechos por los cuales se le sindica en  tanto  no  sólo se han aportado pruebas nuevas, sino que además ha surgido una  novedosa  serie de aquellos luego de recepcionada su injurada que esclarecerían  lo sucedido y la ausencia de su responsabilidad.   

Presentado  el  17  de  junio de 2.004 nuevo  escrito  por  el procesado en el que dice sustentar el recurso de apelación, el  a  quo  le resolvió adversamente el de reposición y consecuentemente concedió  el  subsidiario,  respecto  del cual el defensor presentó igualmente memorial a  través   del   cual   expresa   fundamentar   las   impugnaciones  principal  y  subsidiariamente interpuestas.   

5.    Habiendo    también    pedido  en  junio  3  de  2.004  el  aquí procesado se escuchara en  declaración  a  Giovanny  Arciniegas  Villareal  (Sustanciador  del Juzgado 154  Penal  Militar  durante  diciembre de 2.002 hasta el 8 de enero de 2.003 y luego  desde  abril  24  de  este  mismo  año),  sobre  algunos  hechos referidos a la  tardanza  con  que  se  tramitó  el  recurso  de  apelación interpuesto por el  condenado  Ducuara  Cruz con el propósito de demostrar que dicha omisión no se  le  puede  imputar  cuando  previamente  había ordenado lo de rigor para que se  surtiera  la  impugnación, el Tribunal Superior Militar en auto del 10 de junio  de  2.004  se  negó a decretar su práctica por considerar que dicho testimonio  ya  obra  en  las  diligencias y en él se absuelven los interrogantes que ahora  plantea el sindicado.   

Contra  dicha  decisión  que  fue notificada  personalmente  al procesado Ortiz Pelaez en junio 11 y por último a su defensor  en  junio 17, se interpusieron por los mismos sujetos procesales los recursos de  reposición   y   de   apelación,   siendo   entonces   presentado  escrito  de  sustentación  por  aquél en la última fecha citada y por el defensor en junio  24  así  como luego de que el Tribunal hubiera resuelto adversamente el recurso  principal     que     motivó     en     consecuencia    la    concesión    del  subsidiario.   

En esas circunstancias demanda el sindicado se  revoque  el  auto  impugnado  y en su lugar se disponga ampliar el testimonio de  Arciniegas  Villareal  en  tanto  a  éste le constan las condiciones en que fue  recibido  el  memorial  de  mayo  8  de  2.003  a  través del cual Ducuara Cruz  solicitó  su  excarcelación,  para  así  acreditar su inocencia respecto a la  imputación de prolongación ilícita de privación de libertad.   

6.  Solicitado igualmente por Ortiz Pelaez en  junio  10  de  2.004  que  se  escuchara  el testimonio de Luis Fernando Giraldo  Guzmán  quien ejerció funciones de escribiente en el Juzgado 154 Penal Militar  durante  el  mes de diciembre de 2.002 y hasta enero 8 de 2.003 y también desde  abril  de dicho año, para que precisara las circunstancias por las cuales no se  tramitó  oportunamente  el recurso de apelación interpuesto por Ducuara Cruz y  consecuentemente  su  ajenidad  frente  a  la  imputación  de  prevaricato  por  omisión,   del  mismo  modo  el  Tribunal  Superior  denegó  su  práctica  en  providencia  de  junio  16  de  2.004  por  considerar  que  ya  obraba  en  las  diligencias   y   en   él  se  precisaban  los  aspectos  cuestionados  por  el  petente.   

Contra  esa  decisión, tanto el defensor del  procesado  como  éste mismo en el acto de notificación personal que se surtió  respectivamente  el  17 y el 28 de junio de 2.004, interpusieron los recursos de  reposición  y  apelación,  sustentándolos  solamente  el sindicado quien así  insiste  en  el  recaudo  de la citada prueba toda vez que al testigo le constan  las  circunstancias  en  que  fue  recibido  el  memorial  petitorio de libertad  suscrito  por  Ducuara  y  el trámite que a él le dio el secretario, así como  aquellas  en  que  el proceso contra el referido Ducuara fue hallado por el juez  no obstante haberse ordenado el trámite de la apelación.   

Resuelta  adversamente  a sus pretensiones la  reposición le fue concedida la alzada.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Toda  vez  que  de  conformidad  con  el  artículo  363  del  Código Penal Militar “antes del  vencimiento  del  término  de ejecutoria de la providencia, quien interponga el  recurso   de   apelación   deberá  exponer  por  escrito  las  razones  de  la  impugnación  ante  quien  la  profirió  en  primera  instancia” y  que  “cuando el recurso de apelación  se  interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con  los   argumentos   que   se   presentaron   para  la  reposición”,  resulta  claro  que  todo  memorial presentado con tal fin por el  procesado  o  su  defensor  luego  de dicho término es extemporáneo y por ende  ningún análisis impera hacer sobre los mismos.   

Así, precisado que son tres las providencias  (mayo  21,  junio 10 y junio 16 de 2.004), contra las cuales se interpusieron en  tiempo  sendos recursos principales de reposición y subsidiarios de apelación,  la  sustentación  oportuna  de  los  mismos  sólo  podía  serlo  en  tanto se  presentaran  antes  del vencimiento del término de ejecutoria, esto es junio 2,  junio  23  y  julio 1º respectivamente, de modo que extemporáneo es el escrito  adicional  que  el  17  de  junio  presentó  el  procesado  en relación con la  impugnación  del auto de mayo 21, así como los que presentó su defensor luego  de  resuelta  la  reposición  interpuesta  contra  la misma providencia y la de  junio 10.   

Por ende sólo serán objeto de análisis los  escritos  de  sustentación que oportunamente dentro de los señalados términos  formuló el procesado y cuya reseña ya se hizo en precedencia.   

2.  Bajo tal precisión y frente al contenido  de  las  apelaciones subsidiariamente interpuestas y en primer lugar la dirigida  contra  al  auto  de  mayo  21  de 2.004 por medio del cual el Tribunal Superior  Militar   denegó  las  ampliaciones  de  indagatoria  del  procesado  y  de  la  declaración  de  Javier  Enrique Guzmán así como la aclaración y ampliación  del  dictamen  grafológico tiénese que, en cuanto hace a la injurada y dada la  naturaleza  de  ésta  no sólo como elemento de prueba sino también como medio  defensivo,  la  decisión  impugnada  debe  ser  revocada  toda  vez que ante la  evidencia  de  que  por  virtud de la resolución de la situación jurídica del  sindicado  se  precisaron  aún  más  las  imputaciones  y  los  hechos que las  constituyen,  respecto  de las cuales se recaudaron también posteriormente más  medios  de  convicción,  surge  como  un imperativo que el procesado ejerza ese  instrumento  defensivo  no  sólo  por  razón de su prerrogativa a solicitar su  propia  indagatoria  (artículo  492  Código  Penal  Militar), o su ampliación  (artículo   498   ídem),   “cuando  lo  considere  necesario  para  aclarar  o  complementar  hechos  ya referidos”, sino  porque además “no podrá limitarse  al  procesado el derecho que le asiste para relatar cuanto tenga por conveniente  para   su  defensa  o  para  la  explicación  de  los  hechos…” (artículo 499 ibídem).   

Ahora  bien,  esa  misma  decisión no podrá  extenderse   a   la  ampliación  del  testimonio  de  Javier  Enrique  Guzmán,  secretario  del  Juzgado  154  Penal  Militar,  pues  tratándose de un medio de  convicción  debe  someterse  a  las  condiciones  de conducencia, pertinencia y  utilidad  que  precisa  el Código Penal Militar en el capítulo I de su Título  Séptimo,  requisitos  a los cuales precisamente falta pues además de que no se  advierten  cuáles  serían  los puntos objeto de ampliación, ni el defensor en  su  respectiva  petición los precisó limitándose con omisión de la carga que  le  impone  el  artículo 397 del ordenamiento citado, simplemente a afirmar que  si   bien   las   comisiones   para   ese  efecto  se  cumplieron,  “quedaron  sin formular preguntas muy importantes”, la   práctica   de   dicha  diligencia  se  haría  superflua,  por  repetitiva,  en  tanto los cuestionamientos esenciales y frente a los hechos que  constituyen  la  médula  de  cada  una  de  las  tres  imputaciones  ya  fueron  formulados  y ante ellos el testigo hizo las afirmaciones que según su dicho le  constaban.   

Por  ende  ni  la  simple  afirmación de que  “quedaron sin formular preguntas muy importantes”,  ni  la  orden previa pero condicionada de su práctica  resultan  argumentos  suficientes  para disponer su reiterada ampliación, mucho  menos  cuando  de  todas  maneras  la ordenada por el a quo se cumplió el 14 de  abril  de  2.004  y  a  ella  se  presentó el abogado sustituto sin que ningún  cuestionamiento hubiere planteado.   

Y en cuanto a la ampliación y aclaración que  del  dictamen  grafológico  demanda  el  procesado por vía de la impugnación,  “porque  la  experticia  es  un  instrumento más de  convicción,   (dijo  la  Sala  en  auto  del  21  de  septiembre  de  1.999  con  ponencia  del  Magistrado Dr. Carlos augusto Gálvez  Argote),  la ley permite, para efectos del principio de  contradicción,   que   los   sujetos   procesales   soliciten  su  aclaración,  ampliación  o  adición o, en últimas, que la objeten cuando consideren que en  ella  se  ha incurrido en error, (pero)… teniendo  en  cuenta  que  al  Juez  como director del proceso le es  imperativo  rechazar  todas  aquellas  peticiones que no se avengan a la ley, es  patente  que  la  contradicción  de  la  prueba pericial, tal como la prevé el  artículo  273  del  estatuto  procesal penal, (423 del  Código   Penal   Militar),   no  se  cumple  por  la  formulación  de  cualquier  cuestionamiento o inconformidad que con el concepto  científico,  técnico  o artístico tengan los sujetos procesales; es exigencia  legal  que  una  tal  posición  responda  a  las  definiciones  de aclaración,  adición  o  complementación y no a simples disentimientos con las conclusiones  o  fundamentos  de  la  pericia  que  si  bien  por  igual traducen el derecho a  contradecir  la  prueba  no  son aspectos que merezcan relievarse en oportunidad  diferente  a  aquella  en  que  el  juzgador  haya de decidir de fondo; en otros  términos,  la  diferencia  en  la  apreciación que de un dictamen ostenten los  sujetos  procesales  tiene su oportunidad de exposición en el ámbito propio de  las  decisiones  y  no  por  alguna de las vías previstas en el numeral 2º del  citado artículo 273”.   

Dadas las anteriores premisas, es evidente, en  términos  generales,  que  el  recurrente,  sin  hacer  distinción  de ninguna  especie  persigue formalmente la aclaración o ampliación del dictamen, pero su  argumentación   en   nada  atiende  tales  concepciones,  limitándose  por  el  contrario  simplemente a plantear su disenso frente no a las conclusiones sino a  los  fundamentos  de  que se valió el perito para llegar a la deducción de que  la  firma  impresa  en el auto de abril 8 de 2.002 como del juez se identificaba  con  las  grafías  del  procesado,  sin  precisar  en  parte alguna cuál es el  aspecto  oscuro  o  confuso  que  amerita  dilucidarse por el experto, o en qué  otros  ha  de  añadirse  o  agregarse  o  cuáles se omitieron como para que el  dictamen se considere incompleto.   

Los  cuestionamientos  que  por  esta vía se  postulan  en  el  asunto  examinado  tienen  que  ver  más con los elementos de  apreciación  de  la  prueba,  como  que  en  ese  respecto el artículo 426 del  Código  Penal  Militar  dispone  que  “se  tendrán  especialmente   en   cuenta   la   firmeza,   precisión   y   calidad   de  sus  fundamentos”, luego si la hesitación que se plantea  es  en  torno  a  la  posibilidad  de que se haya mezclado material dubitado con  indubitado,  o  a que en consideración del defensor petente de la ampliación y  del  recurrente  no  se hayan estimado algunos tecnicismos de la grafología, es  obvio  que  ello  no  representa  ni  evidencia  por  sí  mismo una ausencia de  claridad  en  el  dictamen,  ni  que  pueda  tildarse  de incompleto, por eso su  formulación  sería  plausible  en  otro  ámbito  del  proceso, como el de las  alegaciones  tendientes  a  demeritar  su  valor,  pero  no  por  la senda de la  adición  o  aclaración  pues  -reiterando  el  antecedente  jurisprudencial ya  citado-  “la diferencia en la apreciación que de un  dictamen  ostenten los sujetos procesales tiene su oportunidad de exposición en  el  ámbito  propio  de las decisiones y no por alguna de las vías previstas en  el  numeral  2º del citado artículo 273” (Artículo  423   del   Código   Penal   Militar).  Por    eso   el   auto   recurrido   en   ese   sentido   no   será  revocado.   

3.  Igual  decisión  confirmatoria habrá de  disponerse  en  relación  con  los autos de junio 10 y 16 de 2.004 a través de  los   cuales   se   negó  respectivamente  decretar  las  ampliaciones  de  los  testimonios  de  quienes  ejercían  funciones de sustanciador y escribiente del  Juzgado  154  Penal  Militar,  pues  atendidos  los  argumentos expuestos en las  correspondientes  solicitudes  es  evidente  que la prueba resultaba superflua y  mirados  los que ahora se exponen diversamente en el escrito de sustentación de  los recursos se hace inconducente.   

En  efecto,  recaudados  los  testimonios  de  Arciniegas  Villareal y de Giraldo Guzmán a través de funcionario comisionado,  expusieron  aquellos  todas  las  circunstancias  que les constaban acerca de la  tardanza  en  tramitarse  el  recurso  de  apelación que el juez acá procesado  supuestamente  ya  había  concedido,  luego  siendo  ello  así, la ampliación  solicitada  resultaba  repetitiva  y por lo mismo inútil y superflua por cuanto  su  finalidad  era  interrogar  sobre  aspectos  que  ya habían sido materia de  dichas deponencias.   

Ahora, ni aún trocando por virtud del recurso  y  en  forma inadmisible el objeto de las ampliaciones demandadas, pues es obvio  que  la  impugnación  tiene  por fin cuestionar los fundamentos de la decisión  recurrida  y  no  de  la  de  agregar  nuevos elementos que no fueron tenidos en  cuenta  en la determinación, se hace procedente decretar la práctica de dichas  diligencias,  pues  -como  lo  sostiene  el  a  quo- se evidencian inconducentes  frente al objeto de investigación.   

Es  que si la imputación en torno al punible  de   prolongación  ilícita  de  la  privación  de  la  libertad  se  sustenta  fácticamente  en la omisión del juez procesado en determinar la legalidad o no  de  la  privación  de  libertad  de  Ducuara  Cruz, una vez le fue retornado el  expediente  tras  cumplirse  la comisión impartida para efectos de notificar la  sentencia,  ninguna  incidencia  puede  operar  en  ese  hecho  la  petición de  libertad  que  en  mayo  8  formuló  dicho  procesado  pues para entonces ya la  conducta   imputada   objetivamente  se  habría  consumado,  luego  tampoco  la  comprobación  de  que  el secretario tramitó la solicitud de liberación sólo  hasta   el  día  siguiente  de  recibida  puede  trascender  frente  a  aquella  imputación  porque  ésta no incluye reproche alguno por la omisión en decidir  esa  solicitud,  sino  en  el  hecho  -se  reitera-  de no haberse constatado la  ilegalidad  de  la  privación  de  libertad  en  que  se  hallaba Ducuara Cruz.   

Por  ello, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Revocar parcialmente el auto de mayo 21 de  2.004  en  cuanto  el  Tribunal  Superior  Militar  denegó  la  ampliación  de  indagatoria  del  procesado  Alejandro  Ortiz  Pelaez  y en su lugar disponer su  práctica por el a quo.   

2. Confirmar en los demás aspectos objeto de  impugnación  el  auto de mayo 21 de 2.004, así como los fechados en junio 10 y  junio  16  del  mismo año en cuanto denegaron respectivamente la ampliación de  los  testimonios  de  Giovanny  Arciniegas  Villareal  y  Luis  Fernando Giraldo  Guzmán.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO          

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN         JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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