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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP967-2026
Extradición N° 70.667
Acta 029
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombo venezolano Jesús Armando Soriano Martínez, requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II. ANTECEDENTES
1. El 8 de febrero de 2021, el Tribunal 22 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la aprehensión de Jesús Armando Soriano Martínez y otro, como posible autor de los delitos de «estafa y asociación para delinquir», en el proceso penal 22C-S-1935-2020, EXP: MP-156524-20201.
2. El 22 de julio de 2025, agentes de la Policía Nacional lo capturaron en Bogotá D.C2, en virtud de la circular roja No. A-2953/4-20213.
3. El 25 de julio de 2025, la Embajada del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Nota Verbal M/EC/No. 00678/2025, solicitó la detención con fines de extradición contra Soriano Martínez4.
4. El 29 de julio de 2025, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura5.
5. El 5 de agosto de 2025, el Tribunal enunciado ordenó la aprehensión de Soriano Martínez por el delito de «legitimación de capitales», en el proceso mencionado6.
6. El 29 de agosto de 2025, con Nota Verbal M/EC/No. 00807/2025, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición contra el requerido7.
7. El 23 de septiembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por el Estado requirente8. Además, indicó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaba en vigor entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 19119.
8. El 2 de octubre de 2025, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar a Jesús Armando Soriano Martínez que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio10. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200411.
9. El 21 de ese mes, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá le asignó un defensor público adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de esa entidad12. Asimismo, ese día, la abogada de confianza presentó el poder que el requerido le confirió13.
10. Garantizada la representación judicial, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado dispuesto en auto del 2 de octubre de 202514.
11. En el término establecido, el Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen acerca de la existencia de procesos en curso o concluidos contra Jesús Armando Soriano Martínez. En caso afirmativo, indiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones emitidas en cada actuación15.
12. Por su parte, la defensa solicitó diversas pruebas. La Sala las agrupará en siete ejes temáticos para mayor claridad16:
AUTORIDADES REQUERIDAS
PRUEBAS SOLICITADAS
MOTIVACIÓN
1. Validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente
Sin especificación
1.1. Copia del documento escaneado del 4 de agosto de 2025 a las 10:34 a.m.
Acreditar que el Estado requirente no formalizó la solicitud de extradición dentro de los cinco días siguientes a la aprehensión del solicitado, conforme al artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. Proceso penal foráneo
Sin especificación
2.1. Copia de las notificaciones al requerido para los años 2020 al 2021
Sin especificación
2.2. Copia de la designación del defensor público
2.3. Copia de la decisión del 7 de abril de 2022, mediante la cual la Fiscalía 38 Nacional Pleno incautó los bienes y las empresas del requerido.
2.4. Copia del auto de la ruptura procesal de su compañero de causa Oscar Gregorino Varón Bueno
3. Irregularidad en la expedición de la orden de captura contra el requerido
Sin especificación
3.1 Copia del documento escaneado del 7 de agosto de 2025 a las 11:55 a.m.
Evidenciar que la Fiscalía General de la Nación ordenó la detención del solicitante por fuera del plazo del artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015.
3.2. Copia de solicitud de libertad ante la Fiscalía General de la Nación
4. De la responsabilidad penal del solicitado
Sin especificar
4.1. Copia de la solicitud de libertad
4.2. Recibir la declaración del requerido
Sin especificar
5. Del riesgo para su vida en el Estado requirente
Sin especificar
5.1. Copia de los mensajes amenazantes por WhatsApp e Instagram contra el solicitado y su familia.
Acreditar el riesgo a la vida ante la eventualidad de un concepto favorable
5.2. Audio con amenaza de muerte contra el solicitado
Sin especificar
5.3. Copia de la boleta de visita 1453-25 expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá -COBOG-, a favor de Carlos Alejandro Ruiz Perozo.
Verificar que uno de los investigados en el proceso extranjero lo visitó en la cárcel para intimidarlo.
5.4. Copia de la solicitud presentada ante el Ministerio del Interior.
Con la finalidad de que sea reconocido como «recurso humano estratégico».
6. Estado de salud
Sin especificación
6.1. Valoración clínica
Verificar las secuelas que el requerido padece por la tortura atribuida al Estado solicitante.
6.2. Dictamen pericial realizado por la magíster en salud mental y psicopatología clínica Edna Rocío Meneses Sterling
Incorporar el peritaje sobre las secuelas, los traumas psicológicos sufridos por el actor
6.3. Dictamen pericial realizado por la magíster en psicología jurídica forense Jully Maritza Flórez Cardozo
7. De la condición de refugiado
Sin especificar
7.1. Resolución 0182 del 17 de enero de 2007 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la cual le reconoció la condición de refugiado al solicitado.
Acreditar su condición de refugiado
7.2. Copia de la petición dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
7.3. Copia de los enlaces de la solicitud de protección presentada por el requerido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
III. CONSIDERACIONES
A. Las pruebas en el trámite de extradición
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes. En ausencia de estos, el trámite se regirá por las normas internas pertinentes.
2. En este caso, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resulta aplicable «el Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la normativa legal interna pertinente.
3. Con base en lo anterior, el concepto que le corresponde emitir a la Corte respecto de la solicitud de extradición formulada contra Jesús Armando Soriano Martínez debe limitarse a examinar lo dispuesto en la Constitución Política y en el aludido tratado internacional.
En ese orden, verificará: i) la ausencia de impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; iii) el principio de prohibición de doble juzgamiento; iv) el conducto diplomático y validez formal de la documentación; v) la plena identidad de la persona solicitada; vi) la doble incriminación; vii) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional; y viii) la configuración de posibles causales de improcedencia previstas en el mecanismo internacional mencionado.
Estos instrumentos internacionales disponen que, a falta de tratado bilateral específico, cada Estado parte aplique su legislación interna para tramitar la extradición de personas perseguidas por los delitos allí previstos.
4. Las solicitudes probatorias que formulen los interesados en este trámite deben dirigirse a acreditar o controvertir los presupuestos antes mencionados, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En otros términos, únicamente son admisibles aquellos medios de conocimiento orientados a confirmar el cumplimiento o evidenciar el incumplimiento de los condicionamientos constitucionales y legales de la extradición.
Por el contrario, si alguna solicitud no está encaminada a constatar esos aspectos, no guarda relación con el objeto del trámite o recae sobre hechos impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deberá ser desestimada. Este criterio procura impedir que se dilate o desvíe el trámite con pruebas ajenas a los asuntos que la Corte debe examinar.
5. Precisados los anteriores parámetros sobre la actividad probatoria en materia de extradición, esta Corporación analizará si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto.
B. El caso concreto
i. Pruebas que la Corte admitirá
1. Principio de proscripción de doble juzgamiento
1.1. El Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN para que informen si Jesús Armando Soriano Martínez registra actuaciones penales nacionales. En caso afirmativo, identifiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones pertinentes. Esta petición busca establecer si las autoridades colombianas ejercieron jurisdicción sobre los hechos que dieron lugar a la orden de aprehensión emitida por la autoridad venezolana.
La Corte estima procedente esta postulación probatoria. La comprobación sobre procesos penales internos contra Soriano Martínez permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos que motivaron la solicitud de extradición por el Estado requirente, circunstancia que, de configurarse, activaría la garantía de la proscripción de doble juzgamiento. En su defecto, viabilizará la necesidad de establecer condicionamientos a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200417.
En consecuencia, la Sala decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, consulten sus bases de datos e informen si existe alguna actuación contra Jesús Armando Soriano Martínez. De ser así, deberán indicar el número de radicación, los hechos investigados o juzgados, la etapa procesal y las decisiones emitidas en cada actuación.
2. De la condición de refugiado
2.1. La defensa del solicitado pidió a la Corte tener en cuenta la Resolución 0182 del 17 de enero de 2007, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores le reconoció la condición de refugiado.
La Sala considera que la fase judicial del trámite de extradición se limita a decidir si procede o no la entrega, según los requisitos del tratado aplicable o, en su defecto, de la ley. No obstante, como este asunto puede influir en el concepto que debe emitir, la Corte debe verificar si el ciudadano requerido tiene la condición de refugiado18.
Lo anterior se debe a que esta condición obliga al Estado requerido a garantizar ciertos derechos y beneficios especiales reconocidos internacionalmente a los refugiados, en particular en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 195119 y el Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados de 196720, de los que es parte Colombia (CSJ AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256).
Por consiguiente, la Corporación oficiará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, informe las razones por las cuales Jesús Armando Soriano Martínez, solicitó refugio al Estado colombiano, precise en qué fase se encuentra ese trámite o qué decisión ha adoptado sobre el asunto y señale si el requerido aún conserva esa condición o si le fue revocada.
3. Prueba de oficio
3.1. La Sala verificó el expediente 001_0002Indictmet y encontró que las decisiones del 30 de julio de 2025, emitidas por el Tribunal 22 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales remitió la solicitud de extradición presentada por la Fiscalía21, y ordenó la aprehensión de Soriano Martínez por el delito de «legitimación de capitales»22, no están legibles. Su contenido está borroso, lo que impide a la Sala conocer de forma completa su contenido.
Por ello, la Sala ordenará, al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, requiera a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para que solicite al Tribunal 22 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una fotocopia legible de las decisiones del 30 de julio de 2025, en el proceso penal 22C-S-1935-2020, EXP: MP-156524-2020 seguido contra Jesús Armando Soriano Martínez.
(ii) Pruebas que la Corte negará
La Sala advierte que la defensora de Soriano Martínez no indicó a qué autoridad dirigía sus solicitudes. Además, aunque afirmó haber aportado copia de dos documentos escaneados del 4 y del 7 de agosto de 2025, a las 10:34 a.m. y a las 11:55 a.m., y una petición dirigida al Ministerio del Interior, no adjuntó copia de su contenido.
La Corte recuerda que no le corresponde complementar, reformular ni ampliar las peticiones probatorias de las partes o intervinientes. Pese a ello, la Sala analizará si las postulaciones son procedentes.
4.1. Validez formal de la documentación aportada por el Estado Requirente
La defensa pidió tener en cuenta el documento escaneado del 4 de agosto de 2025, para acreditar que el Estado requirente no formalizó la solicitud de extradición dentro de los cinco días siguientes a la aprehensión del solicitado, según el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Sin embargo, no lo aportó.
La Sala advierte que, según los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud de extradición debe presentarse por vía diplomática e incluir el auto de detención emitido por un juez competente, la descripción exacta del delito imputado, la fecha en que ocurrió, las declaraciones u otras pruebas que sustentan la decisión, las señas de la persona reclamada y las normas aplicables sobre prescripción.
En ese orden, la Sala advierte que la República Bolivariana de Venezuela aportó el auto del 8 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal 22 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la aprehensión de Jesús Armando Soriano Martínez y otro, como posible autor de los delitos de «estafa y asociación para delinquir», en el proceso penal 22C-S-1935-2020, EXP: MP-156524-2020.
En esa medida, la Sala analizará ese documento y la formalización del pedido en el concepto, pues esta etapa procesal no es la adecuada para emitir un pronunciamiento sobre él.
La Corte aclara que el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 establece que la Fiscalía General de la Nación debe emitir la orden de captura dentro de los cinco (5) días siguientes a la retención de una persona, contrario a lo afirmado por la apoderada del requerido sobre la formalización del pedido de extradición. Por ende, la solicitud será negada.
4.2. Del proceso penal foráneo
La apoderada del solicitado pidió copia de las siguientes actuaciones y decisiones emitidas en el proceso penal 22C-S-1935-2020, EXP: MP-156524-2020: i) las notificaciones al requerido entre 2020 y 2021; ii) la designación de su defensor público; iii) la Resolución del 7 de abril de 2022, por medio de la cual la Fiscalía 38 Nacional Pleno incautó los bienes y empresas de su representado; y iv) el proveído que ordenó la ruptura procesal con su compañero de causa.
Al respecto, la Sala advierte que acoger tales solicitudes probatorias representaría una desviación indebida del objeto de este trámite. Su función en materia de extradición se restringe a verificar los requisitos previstos en el tratado aplicable, el artículo 35 de la Constitución Política y 493 a 502 de la Ley 906 de 2004. Cualquier controversia relacionada con la actuación de las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción del Estado requirente.
4.3. De las presuntas irregularidades en la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación contra el requerido
La Sala advierte que la defensora solicitó dos pruebas dirigidas acreditar que la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación contra el solicitado fue expedida por fuera del término señalado en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015. Señaló que aportaría un documento escaneado el 7 de agosto de 2025 a las 11:55 a.m., pero no lo hizo.
En ese orden, la Corte considera que los aspectos relacionados con la captura del requerido no inciden con la estructura del proceso de extradición, ni vician la validez del trámite (cfr., en ese sentido, CSJ AP4755- 2018 y CSJ AP2039-2018).
En todo caso, dentro de la documentación allegada a esta Corporación, se encuentran el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, todos estos documentos elaborados y firmados a nombre de Jesús Armando Soriano Martínez, lo cual permite validar ese acto.
Adicionalmente, la intervención de la Corte se centra en verificar la lista de requisitos que establecen la Ley y la Constitución para que proceda la extradición. Lo concerniente al procedimiento de la captura -que es ordenada por el ente acusador, y no debe ser sometida a control de los Jueces de Control de Garantías- le corresponde a la Fiscalía General de la Nación (CSJ AP3946-2023). Estas postulaciones se negarán por innecesarias.
4.4. De la responsabilidad penal del solicitado
La abogada pidió que se admitiera como prueba la copia de la solicitud de libertad y la declaración del requerido. Sostuvo que con estas pruebas busca acreditar que, al momento de su captura, el solicitado no tenía antecedentes penales.
Pues bien, la Corporación considera que estas postulaciones están dirigidas a conocer o discutir aspectos relacionados con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación, temas que resultan ajenos al objeto del concepto a cargo de esta Corporación. El escenario natural para debatirla es el proceso penal que se instruye en el Tribunal 22 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, frente a la petición de que la Corte escuche la declaración de Soriano Martínez, la Sala advierte que el artículo 61 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia prohíbe «a los magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre los asuntos que cursen en su despacho, en la sala respectiva o en la Corte». Por ese motivo, no es posible concederle la entrevista que solicita.
De manera que la Corporación solo puede decretar pruebas conducentes, pertinentes y útiles para verificar los requisitos de la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y el tratado aplicable. Como las pruebas solicitadas no buscan establecer ni desvirtuar ninguno de los aspectos que debe analizar la Corte en su concepto, las negará.
4.5. Del riesgo para su vida en el Estado requirente.
La defensa pidió a la Corte incorporar al expediente unos mensajes de texto y de voz con amenazas que recibió la esposa del requerido por WhatsApp e Instagram y por audio, así como la boleta de visita emitida por la COBOG a nombre de Carlos Alejandro Ruiz Perozo. También solicitó añadir la petición que el requerido presentó ante el Ministerio del Interior, pero no aportó este último documento.
Sin embargo, la Sala aclara que este asunto es ajeno al trámite de extradición, porque no hace parte del examen jurisdiccional que debe realizar la Corporación. Estos mensajes no aportan claridad jurídica sobre la procedencia de la entrega solicitada, ni desvirtúan los presupuestos que habilitan el mecanismo de cooperación internacional24.
Además, la abogada puede solicitar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y mínima Seguridad de Bogotá -COBOG-, que prohíba la visita de Carlos Alejandro Ruiz Perozo a Jesús Armando Soriano Martínez, con base en lo expuesto en su solicitud probatoria.
Lo anterior, en atención a que el numeral 6º del artículo 2º del Decreto 4151 de 2011, dispone que el INPEC tiene a su cargo custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.
Adicionalmente, si la Corte emite un concepto favorable, incluirá en los condicionamientos un llamado al Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, para exigir al Estado requirente que respete y garantice de manera efectiva los derechos humanos de Soriano Martínez.
4.6. Del estado de salud del requerido.
La apoderada judicial del solicitado pidió que se realizara una valoración clínica a su representado y que se incorporaran los dictámenes periciales elaborados por las profesionales de la salud Edna Rocío Meneses Sterling y Jully Maritza Flórez Cardozo. Según la defensa, estas pruebas acreditan que el requerido tiene secuelas y traumas derivados de la persecución del Estado requirente.
La Sala advierte que las postulaciones exceden la competencia de la Corte. Los antecedentes médicos de Soriano Martínez no constituyen factores determinantes para resolver sobre la procedencia de la entrega en extradición, ni inciden en las causales que podrían impedirla. Por tanto, el propósito de la defensa, orientado a introducir este debate en la etapa judicial de la extradición, resulta ajeno a este trámite.
De acuerdo con los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación tiene la competencia exclusiva para decidir sobre la atención médica del requerido. Por lo tanto, cualquier solicitud en ese sentido debe dirigirse a esa entidad, ya que el detenido permanece bajo su disposición.
Así mismo, las autoridades penitenciarias verifican el estado general de salud de la población privada de la libertad, tanto al ingreso del interno como, en caso de autorizarse la entrega, antes de su salida del país, mediante valoración física integral. De esta manera, el ordenamiento jurídico nacional prevé mecanismos específicos para solicitar y garantizar la atención médica de las personas recluidas, cuya gestión no corresponde a esta Corporación25.
Por lo demás, si llegado el momento de emitir concepto la Corte considera procedente acceder a la entrega del reclamado, podrá exhortar al Gobierno Nacional, acorde con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, para que imponga al Estado requirente los condicionamientos necesarios a fin de asegurar el derecho a la salud y la asistencia médica, en concordancia con los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos26.
4.7. De los enlaces de las denuncias presentadas por el requerido ante la CIDH y de la petición presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
La apoderada del defendido solicitó incorporar los enlaces de las denuncias que el requerido presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Igualmente, una solicitud presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
La Sala verificó que los enlaces no funcionan porque fueron aportados en una copia de un documento y, además, el escrito está en inglés.
La Corte reitera que la extradición constituye un instrumento de cooperación internacional sometido a estrictas reglas convencionales, constitucionales y legales, en las cuales su competencia se limita a verificar la naturaleza de los delitos atribuidos, la fecha de su comisión, los principios de territorialidad y prohibición de doble juzgamiento, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación, la equivalencia de la providencia judicial extranjera y la ausencia de causales convencionales impeditivas.
Bajo esos parámetros, la Corporación considera que las denuncias presentadas ante la CIDH y la petición mencionada no son determinantes para conceder su solicitud. Esto es aún más relevante porque, para profundizar en su condición de refugiado, la Corte ordenó practicar pruebas y la información que aporte el Ministerio de Relaciones Exteriores será suficiente para establecer por qué pidió refugio en Colombia y si esa condición sigue vigente. Como esas solicitudes resultan innecesarias, la Sala las negará.
5. Por último, la Sala advierte que la apoderada del requerido aportó el expediente de habeas corpus 11001310500220251015100, pero no explicó su propósito. Por eso, no se pronunciará sobre ese documento y se limitará a lo expuesto en cada uno de los acápites anteriores.
6. La Corporación, al constatar la información obrante en la actuación y los medios de conocimiento decretados, no advierte la necesidad de ordenar la práctica de otras pruebas de oficio.
7. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
IV. DECISIÓN
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa en los numerales 1.1. y 2.1. Asimismo, la ordenada por la Corte de oficio establecida en el numeral 3.1.
Segundo. Negar la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, referidas en los numerales 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., y 4.7., ibidem.
Tercero. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición.
Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1 002_0001Indictment págs. 132-166.
2 002_0001Indictment págs.20-21.
3 Ibidem págs. 18-19.
4 002_0001Indictment pág. 4.
5 Ibidem págs. 8-15.
6 Ibidem págs. 92-156
7 002_001Indictment1 pág. 202.
8 Ibidem págs. 4-5.
9 Ibidem pág.200.
10 ESAV. Anotación N° 04.
11 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)».
12 Anotación ESAV No. 9.
13 Anotación ESAV No. 12.
14 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 30 de octubre al 13 de noviembre de 2025. ESAV. Anotación N° 16.
15 ESAV. Anotación N° 20.
16 ESAV. Anotación. No. 21.
17 «Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia».
18 En ese sentido, cfr. CSJ AP3376 – 2019 y CSJ AP3068 – 2019.
19 Aprobada mediante la Ley 35 de 1961.
20 Aprobado con la Ley 65 de 1979.
21 Ibidem págs. 169-177.
22 Ibidem págs.92-156.
23 CSJ CP084-2025, 2 abr. 2025, rad. 66714 y CSJ CP104-2025, 28 may. 2025, rad. 68483.
24 CSJ CP135-2020, 26 ago. 2020, rad. 56847; CSJ CP137-2020, 26 ago. 2020, rad. 56613; y CSJ CP043-2021, 3 mar. 2021, rad. 56830.
25 CSJ AP2315-2023, 26 jul. 2023, rad. 63684.
26 AP5295, 11. Sep. 2024. Rad. 66759.
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