STP766-2026

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP766-2026  

Radicación  N° 151237  

Acta  No. 010  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis  (2026).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación interpuesta por Andrés  Mauricio Ferrer Flórez y  Mauro  Andrés Álvarez Vergara,  respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró  improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados  Promiscuo Municipal de Quípama, Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento, Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de  Chiquinquirá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.  

  

Al  trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaria de  Media Seguridad de Chiquinquirá.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El 5 y 6 de mayo de 2025, al interior del proceso  154800608774202500022 y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Quípama (Boyacá), la Fiscalía imputó a  Andrés  Mauricio Ferrer Flórez y  Mauro  Andrés Álvarez Vergara los  delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

  

Seguidamente, se  les impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario. Decisión contra la  cual la defensa interpuso apelación.  

  

2. El  29 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Chiquinquirá, al resolver la alzada, adujo que, el juez de  primera instancia no realizó un test de proporcionalidad  orientado a evaluar si la restricción de la libertad resultaba  adecuada, necesaria o proporcional. Tampoco motivó de forma  «expresa,  clara y suficiente»  la procedencia de medidas no privativas de la libertad. En  consecuencia, resolvió:  

  

PRIMERO:  DEJAR SIN EFECTOS  el auto proferido el 6 de mayo de 2025 por el señor JUEZ  PROMISCUO DE QUÍPAMA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  por el medio del cual impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento de reclusión a los señores  MAURO  ANDRÉS ÁLVAREZ VERGARA  identificado con la cédula 1.037.636.987 expedida en Envigado,  Antioquia y ANDRÉS  MAURICIO  FERRER FLÓREZ  identificado con la cédula de ciudadanía número  1.052.094.936 expedida en El Carmen de Bolívar, a efectos de  que una vez se comunique a dicha autoridad judicial de lo decidido,  se proceda a convocar y a realizar audiencia preliminar en donde se  defina sobre la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento que fuera realizada en el presente caso por la Fiscalía  General de la Nación y se adopte la decisión que  corresponda.  

Se advierte que  la nulidad solo afecta el auto interlocutorio proferido para resolver  la medida de aseguramiento y que esta  decisión no implica la libertad inmediata de los procesados,  dado que, esta debe ser definida en audiencia que deberá ser  convocada de manera urgente por parte del Juez de Primera Instancia a  efectos de que se adopten las decisiones que en derecho correspondan.  (Subrayas  de la Sala).  

  

3.  Paralelamente,  y en virtud de la decisión que dejó sin efecto el auto  que les impuso medida de aseguramiento, el 30 de septiembre de 2025  Andrés Mauricio Ferrer Flórez y  Mauro  Andrés Álvarez Vergara presentaron  acción constitucional de hábeas  corpus.  

  

En primera  instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá,  el 1° de octubre de 2025, negó la acción, luego de  considerar que, «las  autoridades accionadas no habían incurrido en la vulneración  del derecho a la libertad de los accionados en tanto que la privación  de la libertad se derivaba de decisión judicial vigente que de  manera expresa ordenó mantener la privación de la  libertad para los accionantes mientras se realizaba nuevamente la  audiencia de imposición de medida de aseguramiento». En  segunda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  en proveído del 8 de octubre de 2025, confirmó la  decisión recurrida.  

4. En  cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Chiquinquirá1,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama (Boyacá),  realizó el 2 de octubre de 2025, la audiencia preliminar de  medida de aseguramiento, en la que impuso la restrictiva de privación  de la libertad. Esta decisión fue apelada.  

  

5. Andrés  Mauricio Ferrer Flórez y  Mauro  Andrés Álvarez Vergara  acudieron a la acción de tutela, en busca de la protección  de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido  proceso, cuya vulneración atribuyó a los Juzgados  Promiscuo Municipal de Quípama, Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento, Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de  Chiquinquirá.  

  

Cuestionó  que, el 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Chiquinquirá, dejó sin efecto la  providencia que impuso la medida de aseguramiento privativa de la  libertad en contra del actor, empero, no ordenó la libertad,  como era procedente.  

  

Indicó que,  las autoridades judiciales que resolvieron el hábeas  corpus no  realizaron el análisis jurídico de rigor y agregó  que, los accionantes que fueron «obligados»  a participar en la audiencia de medida de aseguramiento del 2 de  octubre de 2025, bajo la «amenaza  jurídica»  de que se les nombraría defensor público. Diligencia en  la que, de nuevo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama,  les impuso medida de aseguramiento, sin expresar los argumentos que  sustentaban la necesidad de tal restricción.  

  

Por lo anterior,  solicita que se declare la «detención  ilegal entre el 29 de septiembre y el 2 de octubre de 2025 y a la  fecha» y  se ordene la libertad inmediata.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente la solicitud  de amparo. Señaló que, lo que pretenden los accionantes  es la declaración de ilegalidad de la privación de la  libertad y, como consecuencia, la liberación inmediata.  

  

Indicó que  la falencia atribuida al Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama  «ya  fue subsanada»  el 2 de octubre de 2025, cuando se impuso medida de aseguramiento en  centro carcelario. En ese orden, no es factible hablar de una  privación injusta de la libertad. Sumado a que, los reparos  sobre el particular deben presentarse ante los jueces naturales,  debido a que la tutela «no  puede emplearse como sucedánea de los procesos ordinarios, ni  como un artilugio jurídico para desplazar al juez de  conocimiento».  

  

Refirió  que, no era dable al juez de tutela pronunciarse sobre las decisiones  de habeas corpus y que los accionantes están habilitados para  presentar por sí solos las denuncias que estimen pertinentes.  Esto en relación con la solicitud de que se compulsaran copias  a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que se  adelantan las respectivas investigaciones sobre la presunta comisión  del delito de prevaricato.  

  

LA    IMPUGNACIÓN  

  

Fue interpuesta  por Andrés  Mauricio Ferrer Flórez y  Mauro  Andrés Álvarez Vergara.  Sostuvieron que, el juez de tutela de primera instancia se limitó  a concluir que, con la decisión del Juzgado Promiscuo  Municipal de Quípama —del  2 de octubre de 2025— de  imponer medida de aseguramiento, se dio un «hecho  superado»  y, así, subsanó la nulidad en otrora declarada.  

  

Insistieron que,  entre el 29 de septiembre y el 2 de octubre de 2025, estuvieron  privados de la libertad por cuenta de una «medida  de aseguramiento ilegal» y  señaló que, el Juez Promiscuo Municipal de Quípama,  desacertó al imponer, el 2 de octubre de 2025, la imposición  de la medida de aseguramiento, sin permitir que la fiscalía  sustentara su necesidad.  

  

Refirieron que, en  su contra pesan dos medidas de aseguramiento «por  los mismos hechos».  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para conocer de la presente impugnación,  dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera  instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

  

3.  En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en  determinar si acertó la primera instancia al declarar  improcedente la acción de tutela invocada por Andrés  Mauricio Ferrer Flórez  y Mauro  Andrés Álvarez Vergara  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Quípama, Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero Civil  Municipal y Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá.  

  

  

4.  Caso concreto.  

  

El 4 de mayo de  2025, Andrés  Mauricio Ferrer Flórez y  Mauro  Andrés Álvarez Vergara fueron  capturados en flagrancia por miembros de la Policía Nacional,  en la vía que conecta a los municipios boyacenses de Maripí  y Muzo.  

  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Quípama (Boyacá), legalizó  la captura, tras lo cual la Fiscalía les imputó a los  acá procesados los delitos de hurto calificado en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. Se les impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  Decisión que apeló la defensa.  

  

El asunto  correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Chiquinquirá, el cual el 29 de septiembre de 2025, declaró  la nulidad del auto impugnado, por haber incurrido en una deficiente  motivación. Decisión que no implicaba, per  se,  la libertad inmediata de los imputados, «dado  que, esta debe ser definida en audiencia que deberá ser  convocada de manera urgente por parte del Juez de Primera Instancia a  efectos de que se adopten las decisiones que en derecho  correspondan».  

  

En cumplimiento a  lo anterior, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Quípama, señaló el 1° de  octubre siguiente, para la realización de la audiencia de  imposición de medida de aseguramiento. Oportunidad en la que  defensor de Ferrer  Flórez y  Álvarez  Vergara solicitó  su aplazamiento. La razón: adujo que presentaría acción  de hábeas  corpus.  

El mismo 1° de  octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá,  al resolver el hábeas  corpus, afirmó  que la privación de la libertad de los demandantes tuvo  fundamento en una orden judicial vigente. Ello, porque, si bien se  nulitó la audiencia en la que se impuso medida de  aseguramiento, la privación de la libertad derivaba de  decisión judicial vigente. Negó el amparo.2  

  

En audiencia del 2  de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama,  impuso a accionantes medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario. Contra dicha decisión  se interpuso recurso de apelación.  

  

El 8 de octubre de  2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá,  confirmó el fallo que negó el hábeas  corpus. La  razón obedeció a que «la  privación de la libertad de los imputados fue consecuencia de  orden legitima por autoridad competente».  

  

Andrés  Mauricio Ferrer Flórez y  Mauro  Andrés Álvarez Vergara,  en esta instancia, insisten en que  del  29 de septiembre —cuando  se dejó sin efecto el auto que les impuso medida de  aseguramiento—  y el 2 de octubre de 2025 —data  en la que el juez de garantías ordenó privarlos de la  libertad—,  estuvieron sujetos a una privación ilegal de la libertad.  

  

Para la Sala, de  acuerdo con lo expuesto anteriormente, no se advierte vulneración  alguna de los derechos fundamentales a la libertad personal y al  debido proceso, de los cuales son titulares los demandantes.  

  

La razón  obedece a que, si bien el 29 de septiembre de 2025, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, dejó sin  efecto la providencia del 6 de mayo de 2025 que impuso medida de  aseguramiento a Ferrer  Flórez y  Álvarez  Vergara,  seguidamente, refirió que ello no implicaba la libertad  inmediata de los mencionados. Textualmente indicó:  

  

Por  lo anterior, y con fundamento en lo previsto por el inciso 1° del  artículo 10 del C.P.P. y la incursión en un vicio de  estructura que afecta el debido proceso y el derecho de defensa  (artículos 29 de la Constitución Política y 456  del Código de Procedimiento Penal), se procederá a  decretar la nulidad del auto proferido por el señor JUEZ  PROMISCUO DE QUÍPAMA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  por el medio del cual impuso la medida de aseguramiento privativa de  la libertad en establecimiento de reclusión a los señores  MAURO ANDRÉS ÁLVAREZ VERGARA identificado con la cédula  1.037.636.987 expedida en Envigado, Antioquia y ANDRÉS  MAURICIO FERRER FLÓREZ identificado con la cédula  1.052.094.936 expedida en El Carmen de Bolívar, a efectos de  que una vez se comunique a dicha  autoridad  judicial de lo decidido, se proceda a adelantar audiencia en donde se  adopte la decisión que corresponda frente a la solicitud  presentada por el señor Fiscal y analizando las postulaciones  realizadas por la defensa, de tal forma que se cumplan las exigencias  para adoptar la decisión que corresponda frente a la medida de  aseguramiento solicitada.  

  

Finalmente, se  advierte que la presente decisión en modo alguno impone que se  adopte una decisión en algún sentido, sino que se  garantice el respeto de los derechos de todos quienes intervienen en  el proceso. Sin perjuicio, de destacar que  única y exclusivamente se deja sin efectos lo decidido por el  señor juez y que tal decisión no comporta la libertad  inmediata de los procesados, pues esta debe ser definida en la  audiencia que de manera preferente y urgente debe realizarse por la  primera instancia.3  (Subrayas de la Sala)  

  

Además, una  vez recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Quípama, de inmediato, señaló el 1o de octubre  de 2025, para la realización de la audiencia preliminar de  imposición de medida de aseguramiento. No obstante,  justamente, el defensor de los aquí accionantes solicitó  el aplazamiento, por cuanto interpondría hábeas  corpus.  

  

Fue por ello, que  el 2 de octubre de 2025, el aludido funcionario judicial realizó  la audiencia y acatando las directrices de la segunda instancia, en  punto a la motivación, impuso a Ferrer  Flórez y  Álvarez  Vergara medida  de aseguramiento, señalando los fines constitucionales que la  revisten. Decisión que el día 29 del referido mes y año  -con  posterioridad a la presentación de la acción de  tutela-,  se confirmó.  

  

Es decir, que la  privación de la libertad de los actores es consecuencia de la  imposición, el 2 de octubre de 2025, de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

  

Finalmente,  respecto a los reparos efectuado contra las autoridades judiciales  que resolvieron el hábeas  corpus,  debe señalarse que la decisión de negar dicha acción  obedece a la conclusión a la que arribaron, consistente en que  la privación de la libertad no era ilegal. Por el contrario,  «derivó  de decisión judicial vigente».  

  

Conforme lo  anterior, la Sala concluye que las autoridades judiciales demandadas  no incurrieron en vulneración de derecho fundamental alguno.  Por consiguiente, se modificará la sentencia impugnada, que  declaró improcedente la tutela, para negarla.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  MODIFICAR  el  fallo impugnado para, en su lugar,  NEGAR la  acción de tutela.  

  

SEGUNDO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Expediente          penal: 22AutoObedecerYCumplirFijaFecha.pdf.  

2          Dijo          el juez: «De          la lectura de la decisión adoptada el 29 de septiembre de          2025 por el juez segundo penal de circuito de Chiquinquirá,          que desató la operación formulada contra la decisión          del juez de garantías que accedió a la medida          aseguramiento en contra de los accionante, se puede colegir de          manera válida qué dicha decisión sólo          cobijó la medida aseguramiento en correspondencia con la          impugnación o apelación presentada en la audiencia          surtida ante el juez de garantías de primera instancia, es          decir que ni la imputación de cargos, ni la legalización          de la captura, fueron objeto de cuestionamientos en dicha instancia          por lo que los argumentos de la actora resultan ser infundados, a          más que el objeto de decisión a partir del cual se          cuestiona la inexistencia de una orden que lleve la privación          de la libertad, corresponde exclusivamente a la medida aseguramiento          que resulta ser un acto procesal totalmente independiente de las          otras decisiones que no fueron objeto de censura.»  

3          Expediente penal: 20AutoInterlocutorioSegundaInstanciaN°37-          29-09-2025.pdf.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *