AP8821-2025(64262)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

AP8821-2025  

Revisión  n.º 64262  

(Acta N.º  337)  

  

  

Bogotá, D.  C., tres  (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)  

            

I. ASUNTO  

  

1. La Sala se  pronuncia sobre la demanda de revisión instaurada por el  apoderado de Alfonso  Cruz Ascencio,  contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  En esta, se confirmó el fallo del 4 de agosto de 2020 emitido  por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual lo hallaron  penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado.  

II. HECHOS  

  

2.  Los sucesos que dieron lugar al proceso penal fueron sintetizados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los  siguientes términos:  

  

De acuerdo con el  escrito de acusación, el 05 de junio de 2015, la señora  María Lady Bonilla Quimbayo, interpuso denuncia en contra de  ALFONSO CRUZ ASCENCIO padre de su hija J.V.C.Q de 10 años, por  cuanto esta última le manifestó que su progenitor, con  quien vivía desde los cuatro años, junto a su madrastra  en la ciudad de Bogotá, había iniciado con ella  comportamientos de tipo sexual.  

  

La víctima  por su parte indicó que su padre, el implicado, cuando llegaba  borracho ingresaba a su habitación donde ella dormía  sola, se cubría con la cobija y procedía a realizarle  tocamientos en su cuerpo, en las “tetillas” y en su  vagina, haciéndole sentir dolor.  

            

III. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

  

3. El 28 de abril  de 2016 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, se realizó la  audiencia de formulación de imputación en contra de  Alfonso  Cruz Ascencio.  En esta, se atribuyó la comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, como autor.  

  

4. El 24 de junio  de 2016, la fiscalía presentó escrito de acusación  en los mismos términos. Por reparto, el asunto le correspondió  al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá. Esta autoridad realizó la audiencia de  acusación el 6 de septiembre de 2016 y la preparatoria el 20  de noviembre de 2018. El juicio oral inició el 13 de marzo de  2019 y finalizó el 4 de agosto de 2020.  

  

5. El 4 de agosto  de 2020, ese despacho dictó sentencia. En esta, condenó  a Alfonso  Cruz Ascencio  como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le  impuso la pena de 168 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  término igual al de la pena principal. Negó  la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

6. La defensa  interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 15  de octubre de 2021, modificó los numerales primero y segundo  del proveído impugnado. En su lugar, condenó a Cruz  Ascencio  como autor de actos sexuales con menor de catorce años  agravado. Dejó en firme lo demás.  

            

IV. LA          DEMANDA DE REVISIÓN  

  

7. Se promueve el  amparo conforme a la causal prevista en el numeral 3° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El demandante la argumentó  según lo siguiente.  

  

7.1. La defensa  indicó que para el año 2015 la menor JVCB le manifestó  a su abuela y madrina que ella no quería vivir con su mamá  porque había denunciado a su papá por algo que no  entendía. También, que tuvo que ir a Bogotá a  «decir cosas que su mamá le dijo que tenía que  decir, o si no la castigaba.»  

  

7.2. Relató  que a partir de ese momento JVCB se mostró preocupada por la  suerte de su padre. Así, cuando el 14 de febrero de 2022 el  accionante fue recluido de forma intramural, la menor entró en  una crisis emocional.  

  

JVCB también  le manifestó a sus tíos Jhon Jaime Cruz Ascencio y  Arbey Cruz Asencio que su padre no la había abusado  sexualmente. Que lo que dijo ante las autoridades lo hizo porque su  mamá María Ladys Bonilla la obligó. Les resaltó  que lo que estaba pasando era una injusticia.  

  

7.3. La defensa  advirtió que:  

  

Fue tanta la  depresión de la menor que el 05 de enero de 2023, tuvo que  asistir a consulta psicológica a su EPS de Ortega donde  evidenciaron que en realidad se encontraba afectada psicológicamente,  y que había confesado en consulta, que incluso, hubo veces en  que intentó quitarse la vida, en vista de la situación  que estaba viviendo su padre. La menor fue remitida por su EPS a un  centro de reposo para el Municipio de Girardot en el Tolima, para ser  tratada por siquiatría de mejor manera durante dieciocho (18)  días de hospitalización. (sic)  

  

Destacó que  los quebrantos de salud de la menor se agudizaron en el momento en  que se enteró de la condena en firme de su padre.  

  

7.4. Señaló  que la recomendación de los especialistas de psicología  y psiquiatría fue que se asesoraran con un abogado para que  escuchara a la menor y acudieran a las autoridades para exponer lo  sucedido.  

  

Ante la supuesta  retractación realizada por JVCB y los problemas de salud  mental que padecía, contrataron a la doctora Catalina  Gutiérrez Parra Psicóloga Forense del Colegio Nacional  de psicólogos de Bogotá para:  

  

b) Señalar  si en el testimonio recabado se evidencia afectación  relacionada con una situación de abuso sexual por parte del  progenitor,  

c) Identificar si  hay indicadores de simulación en el testimonio de la niña  JVCB.  

d) Analizar si se  encuentra evidencia de que la menor de edad haya sido  instrumentalizada por la madre. (sic)  

  

7.5. El 14 de  marzo de 2023 la profesional realizó la entrevista a JVCB. A  partir de su valoración, emitió informe psicológico  pericial que arrojó algunas conclusiones. Entre ellas, las  siguientes:  

  

a. En el  testimonio de la adolescente JVCB no se evidencia afectación  relacionada con una situación de abuso sexual por parte de su  padre, y que sus quebrantos de salud no son consecuencia de un abuso  sexual si no que están relacionados con la condena de su  progenitor;  

b. Que tampoco  reporta dificultades a nivel sexual que puedan ser indicios de haber  sido abusada sexualmente; no se evidencian indicadores de simulación,  más si de disimulación de su condición  emocional, que puede obedecer a que quiere evitar volver a ser  hospitalizada por ansiedad y depresión;  

c. Que de manera  insistente la adolescente indica que fue su madre quien la obligó  a decir que su padre la había abusado sexualmente y que todo  lo que la mamá había denunciado era verdad,  amenazándola  con golpearla. Durante las manifestaciones que hizo la niña se  observa contaminación e inducción por parte de  terceros;  

d. Que sí  hay indicios de que JVCB haya sido instrumentalizada por la madre  para hacer una falsa denuncia de abuso sexual en contra de su padre;  (sic)  

  

8. Según el  abogado, el nuevo testimonio de JVCB es un hecho novedoso que se dio  después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.  Tampoco fue conocido en los debates probatorios y tiene la suficiente  relevancia para derruir la cosa juzgada de la que están  revestidas las decisiones judiciales de carácter condenatorio.  

  

En su criterio, no  se trata solo de un acto de retractación de la menor por ver a  su padre en prisión. Es un acontecimiento posterior que tiene  toda la credibilidad porque incluso, desde las primeras entrevistas  realizadas a la menor en juicio quedó probado que ella quería  decir algo diferente. Desde ese momento, ella tuvo la intención  de informar que lo que su madre denunció eran mentiras, pero  la Fiscalía no la dejó.  

  

9. Estimó  que, si fuese responsable de la acusación la menor «hubiese  reaccionado aplaudiendo la medida intramural y buscaría más  cercanía con su madre como un mecanismo de protección  natural». No obstante, entró en una crisis mental e  incluso intentó suicidarse.  

  

10. Así,  aportó como pruebas «nuevas»:  

            

a. El          informe psicológico pericial realizado por la psicóloga          Catalina Gutiérrez Parra del Colegio Nacional de Psicólogos          Forenses de Colombia a la menor. El mismo incluye las entrevistas          realizadas por la profesional a Jhon Jaime Cruz Ascencio y Arbey          Cruz Ascencio.  

            

b. Historia          clínica de JVCB.  

  

11. Por lo  anterior, solicitó que se revoque la sentencia de segunda  instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que confirmó parcialmente la condenatoria emitida por el  Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad. En consecuencia, se  dicte sentencia absolutoria a favor de  Cruz Ascencio.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

Competencia.  

  

12.  De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de  revisión presentada por el apoderado de Alfonso  Cruz Ascencio.  Esto, porque se promueve contra la sentencia de segunda instancia  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

  

Sobre  la acción de revisión y los requisitos para promoverla.  

  

13.  La  Corporación verificará la observancia de los requisitos  generales, exigidos en todas las demandas de revisión, según  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente analizará  el cumplimiento de las circunstancias requeridas para la procedencia  de la causal invocada.  

  

14.  El  mencionado artículo impone al demandante el deber de  determinar:  

            

i. La          actuación procesal cuya revisión se solicita,          identificando el despacho que dictó el fallo;  

            

ii. el          delito o delitos que motivaron la actuación procesal;  

            

iii. la          causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de          derecho en que se apoya la solicitud;  

iv. la          relación de evidencias que fundamentan la petición y          el deber de adjuntar dichas pruebas;  

            

v. copias          de las sentencias de primera y segunda instancia, según el          caso, y  

            

vi. constancia          de ejecutoria.  

  

15.  Las exigencias se atendieron por el abogado de Alfonso  Cruz Ascencio.  Acreditó el poder de representación, identificó  los despachos que dictaron los fallos objeto de revisión,  relacionó el delito por el que se condenó, mencionó  la causal invocada y allegó las evidencias que consideró  adecuadas para fundamentarla. También, aportó copia de  los fallos de primera y segunda instancia, con la constancia de su  ejecutoria.  

  

16.  Como el accionante cumplió con los requisitos desde el punto  formal para calificar la demanda, la Sala analizará la causal.  

  

Presupuestos  de procedencia de la causal de revisión reclamada.  

  

17.  El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Sala no  observa,  a partir de los argumentos que la desarrollan, que sea viable admitir  a trámite la demanda.  

  

18.  La causal postulada consiste en el surgimiento de hechos o pruebas  nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia,  que demuestran la inocencia del condenado. La Corte ha precisado que  el hecho nuevo, «es aquel acaecimiento fáctico vinculado  al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido».  

  

19. Prueba nueva,  en cambio, es aquel mecanismo probatorio (documental, pericial,  testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso. Sin embargo, ese aporte con criterio novedoso tiene tal  valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo  de responsabilidad penal.  

  

20. Cuando se  habla de algo «nuevo» referido a un hecho o prueba, no  significa que ocurrió con posterioridad a la conducta punible  que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al  conocimiento que se obtiene después del juicio oral, el cual  se considera durante la acción de revisión. Sin  embargo, esa situación soporte de ese conocimiento nuevo,  tiene que haber sucedido en el mismo momento, lugar y circunstancias  en las que ocurrió el delito.  

  

21. Si en la  acción de revisión se alega la causal tercera, no es  posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la  actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos,  jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión  impugnada. A tal ejercicio se impone la inmutabilidad de la cosa  juzgada.  

  

22.  El presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión  fundada en esta causal, es la necesidad de que las pruebas allegadas  puedan demostrar que los hechos aceptados en el juicio son  incorrectos y, por lo tanto, afectar el sentido del fallo objeto de  acción.  

  

Caso  concreto  

  

23.  El apoderado de Alfonso  Cruz Ascencio  aportó como «pruebas nuevas»: i) la historia  clínica de la menor JVCB ii) un informe psicológico  pericial realizado realizado  por la psicóloga Catalina Gutiérrez Parra del Colegio  Nacional de Psicólogos Forenses de Colombia a la menor y iii)  entrevistas realizadas por la profesional a Jhon Jaime Cruz Ascencio  y Arbey Cruz Ascencio.  

  

El  defensor, expuso que estos documentos tienen como fin derruir la  sentencia ejecutoriada.  

  

24.  La Sala advierte que esos elementos no tienen el carácter de  hecho o prueba nueva. Así, sobre la circunstancia de la  retractación, en sentencia CJS AP3005-2023, radicado 64290 del  16 de agosto de 2023, indicó que:  

  

La  retractación ulterior a la sentencia – cualquiera sea su  origen- no es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia  de una declaración procesal previa, luego en el hipotético  caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del  proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes,  quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y  en contraposición a los efectos de la cosa juzgada, con grave  riesgo para la seguridad jurídica (…)  

  

La  presente acción no es el escenario propicio para establecer en  cuál de las dos oportunidades la testigo mintió, porque  frente a la misma situación fáctica, «el juez de  revisión se encuentra con dos versiones opuestas de una misma  fuente, sin que cuente con elementos de juicio suficientes para  dilucidar en cuál de ellas se encuentra la verdad, y no debe  olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue sometida a  contradicción, valorada judicialmente en diversas instancias,  concediéndole o negándole eficacia en los dos fallos  que hicieron tránsito a cosa juzgada…».  

  

Dada  la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad, corresponde  al demandante aportar una declaración judicial en el cual se  confirme que la deponente mintió en el proceso penal.  

  

En  tal caso, tal y como se aclaró en un principio, la causal  tercera no es el medio expedito para encauzar la acción de  revisión”.  

  

25.  La retractación de la víctima, en este caso, no es una  prueba nueva, pues ni la declarante es novedosa, ni la temática  que propone lo es. Son simples aseveraciones no sometidas a  confrontación ni contradicción, por lo que su mérito  probatorio es menguado.  

  

  

i)  la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la  voluntad del declarante;  

ii)  el proceso de revisión no es el escenario propicio para  determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la  verdad; y  

iii)  el cambio de versión del testigo no constituye en estricto  sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho  conocido, sino la enmienda de un testimonio que no brinda ninguna  garantía de verdad1.  

  

27.  Con las «pruebas  novedosas»  la defensa pretende sostener unas declaraciones de la víctima,  sin tener en cuenta el análisis individual y conjunto que de  los medios probatorios se hicieron en los fallos que se quieren  rescindir.  

  

28.  Sobre el testimonio de la menor, practicado en juicio oral, el juez  de conocimiento en la sentencia de primera instancia refirió:  

  

Iniciamos  con el testimonio de la menor víctima de iniciales J.V.C.B […]   quien de manera detallada narró en juicio oral, que cuando  tenía 10 años de edad vivió con su papá,  hermano y madrasta en Soacha (Cundinamarca), hasta que su tía  Miriam fue a “rescatarla  de allá”  con su hermano para enviarla de nuevo a Ortega (Tolima) porque no  estaban estudiando, pasaban mucha hambre y eran sometidos a  maltratos.  

  

Precisó  en esa época fue abusada por dos hombres diferentes, uno era  “el  señor que estaba ahí arrendado, gordito”  que le cogió sus partes en dos ocasiones, y otro fue su papá  ALFONSO cuando “el  llegó borracho de noche y el empezó a tocar los senos y  después yo me salí de allá, de la pieza y me fui  para donde mi abuela”,  lo cual sucedió en esa sola ocasión, en la habitación  de la casa donde residía cuando se vino de Ortega (Tolima).  

  

Al  refrescarle el memorial el delegado fiscal con la anamnesis  consignada por el Profesional Universitario Forense, afirmó  que lo consignado allí era verdad que su “papá  fue el primero y ese señor el segundo”.  

  

Ahora  bien, la defensa técnica le realizó preguntas acerca de  la veracidad del documento que se le puso de presente, señalando  “él  estaba borracho, él entró a la pieza, yo estaba mirando  televisión, estaba mirando muñecos. Él llegó  ahí y empezó, y yo me iba a salir y no dejó”.  Continua con su interrogatorio: P: Y el no te dejo salir ¿Y  qué pasó? C: Pues cuando él ya terminó,  yo me salí pa´ la calle a la casa donde vivía mi  abuelo. P: ¿Y qué más pasó? C: pues yo me  quedé allá donde mi abuela y yo no fui ese día a  la casa. P: Ese día en el que tú dices que tú  papá no te dejó salir ¿Tu papa te hizo alguna  clase de tocamiento? C: Si. P: Nos puedes contar en ese momento ¿Qué  te hizo él? ¿Exactamente qué fue lo que pasó?  C: Me cogió los senos. P: ¿Y qué más  pasó? M: Después cuando se quedó dormido yo me  salí. P: Ósea que tu papa únicamente te tocó  los senos ¿si o no? C: No, también me tocó las  partes. Si no que yo no quiero que… porque mi mama lo demando  a él y me hicieron una cita para medicina legal […]  

  

Este  Despacho, aduce que el testimonio de la menor es claro y contundente,  pues lejos de lo que afirma la defensa que ella solo fue abusada por  otra persona distinta al acusado, la misma precisó que había  sido víctima de los dos (2) agresores sexuales, por un lado,  un sujeto que vivía en arriendo cerca a su casa, y por otro  lado, su padre ALFONSO CRUZ ASCENCIO, con quien convivía, y  aunque en esta declaración no brindó un relato tan  detallado como en sus primeras versiones. la forma de sus respuestas  fue conforme al artículo 404 del Código de  Procedimiento Penal para ser merecedor de total credibilidad. (sic)  

  

Para  hacer un análisis frente a la credibilidad de la menor, la  valoración de su testimonio no debe ir enfocada a conocer sus  juicios de valor frente a los acontecimientos, sino de determinar  cuan objetiva es la narración de los hechos en comento. Para  esto sólo se requiere verificar que no existan limitaciones  psicoperceptivas acentuadas o que no cuente con un mínimo  raciocinio para realizar un relato entendible, lo cual no se  determinó en dicha declaración.  

  

29.  Al confirmar la decisión condenatoria, el Tribunal Superior de  Bogotá expuso:  

  

[…]  ninguna duda existe que el procesado ALFONSO CRUZ ASCENCIO en el año  2015, en una vivienda ubicada en el barrio Porvenir, Localidad de  Bosa de esta ciudad, realizó en una oportunidad, un acto de  contenido libidinoso sobre JVCB – de 10 años para esa  fecha- consistentes en tocar sus senos, y vagina; lo que ejecutó  aprovechando su calidad de progenitor de la perjudicada. […]  

  

Así  pues, a la anterior conclusión se arriba en primer lugar con  lo que fue objeto de estipulación, esto es, la plena identidad  de CRUZ ASCENCIO, y que la menor JVCB, es hija de este último  y nació el 22 de enero de 2006, es decir, para la fecha de los  hechos –2015- tenía 9 años de edad. Bajo esa  línea, es claro que se acreditó la minoría de 14  años del sujeto pasivo que establece el tipo penal acusado y  la relación de consanguinidad entre la víctima y el  procesado, como lo consagra la circunstancia de agravación, ya  citada.  

  

Y  en segundo término, porque visto el testimonio vertido de la  víctima JVCB, sobre lo ocurrido con su padre CRUZ ASCENCIO,  tal y como se consignará enseguida, para la Sala merece plena  credibilidad, pues se presenta coherente y preciso, en cuanto a las  circunstancias en que ocurrieron los hechos, y se contrasta con los  demás medios probatorios practicados en juicio oral.  

  

En  efecto, la menor JVCB10 acudió a juicio, y narró que  fue víctima de tocamientos en sus partes íntimas por  dos hombres, uno de ellos, su padre, ALFONSO CRUZ ASCENCIO, sobre  quien indicó que una noche se encontraba en su habitación  viendo “muñecos” en la televisión, cuando  él llegó borracho y la tocó en sus senos, y  cuando este ya terminó, ella se fue al hogar de su abuela Nora  y no regresó ese día.  

  

[…]  

  

Además,  se evidencia que, para efectos de refrescar memoria, se le puso de  presente informe pericial médico forense, del cual la víctima  leyó el acápite de anamnesis, señalando que su  progenitor: “me tocó con el dedo en la vagina y luego me  metió el pene en la vagina y me salió sangre en el pene  de él; era café y duro”.  

  

Seguidamente  la menor respondió que los anteriores tocamientos, descritos  por ella eran verdad.  

  

Corroborando  el dicho de la JVCB acudió a juicio oral su progenitora, María  Lady Bonilla, quien dio a conocer de forma clara que denunció  los presentes hechos pues su hija le manifestó que su padre la  había abusado en varias ocasiones, en las que llegó  borracho y la tocaba en sus senos y vagina.  

  

Igualmente,  con esta deponente y con lo expuesto por la testigo Martha Cecilia  Bonilla, tía abuela de la afectada, se constató que  efectivamente la menor vivió durante un lapso con el acusado,  convivencia que finalizó pues su madre la recogió al  advertir que se encontraba sin escolarización y la llevó  a vivir con ella al departamento del Tolima.  

  

Por  otra parte, se aportó el testimonio de la psicóloga  adscrita a la Comisaría de Familia de Ortega, Tolima, Isney  Lozano Romero, quien refirió que, en valoración del 15  de mayo del año 2015, advirtió en la menor una  afectación emocional por un presunto abuso sexual por parte de  su padre y de otro sujeto, e igualmente, resaltó la fluidez de  la perjudicada al narrarle los hechos.  

  

Testificó,  además, el perito Jorge Alberto Porras Vanegas, médico  adscrito al INML, quien realizó examen clínico forense  a JVCB el 21 de febrero de 2019, en el que concluyó un  diagnóstico médico de abuso para lo cual se basó  en tres criterios: 1) finalidad sexual, pues en el relato de la menor  es evidente, 2) asimetría entre la víctima y el  agresor, ya que es una menor de 10 años y un adulto y 3)  intencionalidad sexual, por cuanto su agresor ejecutó el  comportamiento y le indicó a la niña que no comentara  nada. (sic)  

  

30.  El accionante pretende desvirtuar por esta vía el testimonio  de la menor – y en general el conjunto de pruebas practicadas en  juicio – con un informe psicológico pericial en el que se  valoró la declaración posterior de la menor y el relato  de sus tíos en los que confirman la retractación. Estos  planteamientos de ninguna manera acreditan un hecho desconocido en  las instancias procesales, vinculados con las circunstancias fácticas  por las cuales se dictó la condena, que modifique la verdad  histórica.  

  

Esta  situación genera un conflicto respecto a la credibilidad que  se dio en las sentencias, sin que sea esta la vía para  determinar en qué escenario mintió la víctima2.  

  

31.  En relación con la historia clínica de la menor, esta  solo muestra que ha sufrido de múltiples padecimientos de  salud en los últimos años. Sin embargo, ello no  demuestra que estos sean ocasionados por alguna situación en  particular.  

  

32.  Resulta claro que los fundamentos en que se apoya la demanda tienen  el propósito de reabrir una discusión en torno a la  responsabilidad de Alfonso  Cruz Ascencio.  Pretensión que es impertinente en sede de revisión.  

  

  

33.  En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda porque los  documentos aportados por el demandante no tienen la naturaleza de  «prueba nueva» para satisfacer la exigencia de la causal  invocada.  

  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

            

VI. RESUELVE.  

            

1. Inadmitir          la          demanda de revisión presentada por el apoderado de Alfonso          Cruz Ascencio,          en contra de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2021 por el          Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. Contra          esa decisión procede el recurso de reposición.  

  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Presidenta  

  

  

  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

  

  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

JOSE JOAQUIN  URBANO MARTÍNEZ  

  

  

  

SECRETARIA  

  

  

1          Al          respecto, CSJ AP2034-2023, rad. 57994; CSJ SP, 30 nov. 2016, Rad.          48651; CSJ SP, 17 oct. 2012, Rad. 37955; CSJ SP, 17 jun. 2010, Rad.          34118; CSJ SP, 11 may. 2010, Rad. 32957, entre otros.  

2          Al          respecto,          CSJ AP2819-2024, rad. 66065.      

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