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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP872-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142426 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 29 Especializada contra el Narcotráfico, el Centro de Servicios Judiciales, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Medellín; así como el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados y el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sesiones del 10, 11 y 15 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevaron a cabo de manera concentradas las audiencias preliminares contra JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ y otros. En el marco de dichas diligencias, le fueron formulados cargos por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. No obstante, en audiencia del 4 de octubre de 2023, las partes cuestionaron su competencia en virtud del factor territorial. Esta Sala, mediante AP3622-20231, definió el asunto y fijó la competencia en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín2. 3. En el entretanto, el apoderado del implicado solicitó audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Sin embargo, en audiencia del 21 de diciembre de 2023, la Fiscalía impugnó la competencia del estrado por considerar que la solicitud debía ser conocida por los Juzgados Penales Municipales Ambulantes con Función de Control de Garantías, en aplicación de la Ley 1908 de 2017. 3.2. En proveído AP3798-20233, la Corte determinó que la competencia para conocer las solicitudes de audiencias preliminares formuladas en la presente actuación no radica en los juzgados penales municipales ambulantes con función de control de garantías en tanto en el escrito de acusación no se señaló de forma inequívoca la pertenencia del procesado a un Grupo Delictivo Organizado, conforme lo prevé la Ley 1908 de 2018. Así, mantuvo la competencia en el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, en audiencia del 21 de febrero de 2024, accedió a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. 4. Por otra parte, el conocimiento de la fase de juzgamiento fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que, el 5 de marzo de 2024, reanudó la audiencia de formulación de acusación. En su desarrollo, el apoderado del procesado solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando la vulneración al debido proceso de su defendido. En esencia, cuestionó que la investigación y vinculación de su defendido al proceso penal hubiese tenido origen en la información suministrada por un tercero, la cual, dada su procedencia, carece de valor probatorio alguno. En esa línea, indicó que ese elemento de juicio es nulo de pleno derecho, por haber sido obtenido en contravención del debido proceso. 5. En proveído del 3 de octubre siguiente, el despacho de conocimiento rechazó la postulación de nulidad al considerarla abiertamente improcedente y dilatoria. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de queja el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En la misma fecha se continuó y finalizó la diligencia de acusación y se programó el inicio de la audiencia preparatoria para el 22 de noviembre de 2024. 6. Con fundamento en este marco fáctico, JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ acude al presente mecanismo de amparo, mediante apoderado, tras estimar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Argumentó que la Fiscalía adicionó de “manera irregular” el escrito de acusación, agravando su situación. Argumentó que la Corte, al definir la competencia para conocer las audiencias preliminares, estableció que los parámetros de la Ley 1908 de 2018 no eran aplicables al caso, debido a que en la acusación no se determinó de manera inequívoca su vinculación a un GDO. Por tanto, solicita que se anule la audiencia de formulación de acusación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 7 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín ratificó el devenir procesal surtido al interior del proceso penal 110016099144201900099 que se sigue contra el accionante. Se opuso a la prosperidad del amparo, tras explicar que la solicitud de nulidad se sustentó en una presunta vulneración al debido proceso cimentada en que la vinculación formal de GÓMEZ GUTIÉRREZ a la actuación penal se produjo con ocasión de la información suministrada por un tercero conocido como “El Gato”. Según la defensa, esta situación le causó perjuicios irremediables, entre otros, la pérdida de su empleado, la restricción de su libertad, el menoscabo de su buena reputación y afectaciones económicas. Refirió que dicha postulación fue rechazada de plano por carecer de fundamento, tal como indicó la Corte en el AP1128-2022. 2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín efectuó un recuento procesal similar al que antecede y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que las pretensiones de la demanda de tutela desbordan sus competencias administrativas. 3. Por su parte, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín indicó que en audiencia del 21 de febrero de 2024 accedió a la solicitud sustitución de medida de aseguramiento elevada por el apoderado de GÓMEZ GUTIÉRREZ. En ese orden, al haber adoptado una decisión que no guarda relación con el origen de la presunta vulneración de derechos, solicitó su desvinculación. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En esencia, explicó que la actuación que se censura no ha concluido, de manera que el actor aún cuenta con varios mecanismos alternativos de defensa al interior de esta para procurar el respeto de las garantías constitucionales que estima agraviadas. Por otra parte, descartó la existencia de alguna irregularidad en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, dado que se llevó a cabo conforme a las previsiones de los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, precisó que la defensa planteó varias inquietudes a la Fiscalía sobre el contenido del escrito de acusación las cuales fueron debidamente atendidas por parte del ente persecutor. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, mediante su apoderado, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, refiere que al interior del proceso no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa específicos que le permitan evitar la configuración de un perjuicio irremediable de cara a la acusación que tilda de irregular. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2. El accionante pretende que a través del presente mecanismo de amparo se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, tras asegurar que la Fiscalía modificó de manera irregular el escrito de acusación y que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín avaló tal proceder. 3. Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.1. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 4. Al igual que el Tribunal a quo, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actuación censurada no ha culminado su curso ordinario. En este sentido, el accionante aún dispone de diversos mecanismos procesales de defensa al interior de esta, en caso de estimar que su garantía al debido proceso se ha visto afectada de algún modo por desconocimiento del principio de presunción de inocencia, ante la vinculación irregular a la actuación penal. De igual modo, el devenir procesal informa que el actor acudió al presente mecanismo de amparo encontrándose en trámite, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de queja interpuesto contra la decisión que rechazó su postulación de nulidad. Este contexto refleja su intención de emplear la acción de tutela como mecanismo paralelo o alterno a aquellos que el legislador ha previsto al interior del curso ordinario de la actuación y sustituir con ello al juez natural de la causa. Asimismo, respecto a la presunta adición irregular del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se precisa que en el marco de la audiencia desarrollada el 3 de octubre de 2024 la defensa técnica y material, más allá de solicitar aclaraciones, no presentó postulación alguna relacionada con este aspecto; motivo que redunda en la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial que el procedimiento ordinario ofrece al accionante. Bajo este contexto, es más que manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). En el marco de la expuesto, le estaría vedado a la Corte emitir anticipadamente juicio de valor alguno respecto de una situación que confluye al interior de una actuación que, eventualmente, podría llegar a su conocimiento por vía extraordinaria, sugestionando de ese modo a los jueces naturales de la causa. En mérito de lo considerado, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO:CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ contra El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Radicado 65622 2 De igual modo, en AP3798-2023 (rad. 65209), y AP4022-2024 (rad. 65472) se definió en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín la competencia para adelantar las audiencias preliminares solicitadas al interior del proceso, por ser este el lugar en el que se adelanta el juzgamiento. 3 Radicado 65209 ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela 2ª instancia No. 142426 CUI 05001220400020240136701 JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 7

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