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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP861-2025 Tutela de 2.a instancia No. 141898 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por CLAUDIA YOBANA MAHECHA en contra de la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CLAUDIA YOBANA MAHECHA explicó que el 22 de octubre de 2012 su esposo Carlos Eduardo Vesga Martínez y su hijo Carlos Alfredo Vesga Mahecha sostuvieron una discusión con desconocidos y que, como consecuencia de lo sucedido, ambos fueron heridos con arma cortopunzante. Precisó que el 29 de octubre de 2012 su hijo fue dado de alta del centro asistencial donde fue ingresado. No obstante, también indicó que su esposo falleció el 7 de diciembre de 2012 como consecuencia de las heridas recibidas. Sostuvo que el mismo día de los hechos presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se investigara lo ocurrido. Cuestionó, sin embargo, que el 7 de septiembre de 2023 se ordenó archivar la indagación. Aseveró que el 19 de febrero de 2024, luego de que la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá le comunicó lo decidido, solicitó el desarchivo de la investigación. Comentó que el 9 de mayo de 2024 ese organismo accedió a su solicitud y emitió una orden a Policía Judicial con un plazo de 60 días. Puntualizó que el 9 de septiembre de 2024 solicitó a la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá que diera celeridad al proceso, que expidiera copia del expediente con el propósito de conocer el estado de la actuación y procediera “con juez de garantías, para agilizar órdenes de captura para los indiciados, teniendo en cuenta todas las pruebas contundentes”. Argumentó que no ha recibido ninguna respuesta a su requerimiento. Por ese motivo, CLAUDIA YOBANA MAHECHA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada responder su solicitud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 24 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. El fiscal 28 especializado de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá reconoció que adelanta una indagación por los hechos a los que alude la accionante y que el 7 de septiembre de 2023 se ordenó el archivo de las diligencias. De igual manera, precisó que, luego de ser reasignado en esa unidad, dispuso continuar con la investigación y que emitió la orden a Policía Judicial No. 10384753, de fecha 3 de mayo del mismo año, ordenando escuchar en entrevista a tres personas, con un término de 60 días, dado que [ese] despacho, para una carga activa de 1358 indagaciones, solo tiene asignadas dos personas de policía judicial las cuales además atienden otros despachos fiscales. Adicionalmente, explicó que el 25 de octubre de 2024 emitió una nueva orden a Policía Judicial con un término de 15 días para “determinar arraigo e información relevante de los indiciados” y evaluar qué medidas se podrían adoptar en el caso. De otro lado, en lo que respecta al requerimiento elevado por la accionante, explicó que le respondió el día 17 de octubre [de 2024], vía correo electrónico, dándole información sobre los avances de la indagación, además de ofrecerle pueda [sic] acudir ante el despacho, en horas de oficina y días hábiles, para enterarse de los pormenores de la actuación y tomar copia de la misma, y que la Fiscalía adoptaría la decisión que correspondiera frente a las órdenes de captura que solicitaba, conforme al tenor de los artículo 306 y 308 de la Ley procesal Penal. ||Además de lo anterior, nuevamente, también vía correo electrónico, en la fecha 25 de octubre de 2024, le dio alcance a la comunicación anterior, informándole de las nuevas actuaciones surtidas. La Dirección Seccional de Fiscalías argumentó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado por la accionante, por lo que pide ser desvinculada del trámite de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues evidenció que el 17 y el 25 de octubre de 2024 la Fiscalía accionada respondió el requerimiento elevado por la peticionaria. De otro lado, sostuvo que en el caso concreto no se evidenciaba ninguna mora judicial en relación con la actuación, ello básicamente porque luego de la determinación de desarchivo, por parte del delegado fiscal actual, se han desarrollado labores investigativas tendientes a esclarecer los hechos y los responsables, pues desde el mes de mayo que se profirió, se han emitido dos órdenes a policía judicial, encontrándose pendiente la última de ellas del informe correspondiente, por lo que mal haría el Tribunal en dar una orden en un especifico sentido, cuando se desconoce los elementos suasorios con los que actualmente cuenta el ente acusador, así como la suficiencia de los mismos. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Argumentó que, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Fiscalía accionada. Adicionalmente, cuestionó que no se le ha permitido obtener copia de la actuación, pues se le ha informado “que no se encuentra en la sede, sino que tiene que solicitarlo y se demora de 15 a 20 días hábiles”. Por ende, pidió que se le permita acceder a la información que obra en el expediente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2024. CLAUDIA YOBANA MAHECHA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá responder la solicitud que presentó que el 9 de septiembre de 2024 en relación con la indagación que se adelanta por la muerte de su esposo. En primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se evidenció que el organismo accionado respondió el requerimiento elevado por la accionante. Adicionalmente, se descartó la existencia de mora judicial, por cuanto luego de que se desarchivó la actuación se han adoptado medidas orientadas a esclarecer lo ocurrido. Sin embargo, la peticionaria impugnó lo decidido luego de sostener que no ha recibido la información solicitada. Como consecuencia de esto, la Corte recuerda que el artículo 23 de la Constitución les otorga a todas las personas la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante entidades públicas y privadas. De igual modo, que ese artículo reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a sus solicitudes (CC T-394/18). No obstante, cuando este derecho se ejerce ante autoridades judiciales tiene ciertas limitaciones. Según lo ha sostenido Corte Constitucional, estas limitaciones parten de diferenciar las solicitudes relacionadas con actuaciones estrictamente judiciales de aquellas ajenas al proceso. Las primeras “se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto” (CC T-394/18). Las segundas, por el contrario, “deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015” (CC T-394/18). Por ende, las solicitudes de índole procesal que presenten los ciudadanos ante la Fiscalía General de la Nación1 “no deben ser atendidas en cumplimiento de las normas que regulan el derecho fundamental de petición, sino de las disposiciones procesales aplicables a cada proceso” (CC SU-297/23). Por el contrario, aquellas que, por ejemplo, se relacionen con el acceso a información contenida en el expediente se deben examinar con base en las reglas propias del derecho fundamental de petición. En el caso concreto ello implica confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en lo que respecta a la solicitud elevada con el propósito de obtener copia del expediente y de conocer el estado de la actuación, pues, según la información que obra en el trámite de tutela, el 17 y el 25 de octubre de 2024 la Fiscalía accionada le indicó a la peticionaria cómo podía obtener copia del proceso y le precisó que órdenes de Policía Judicial se habían expedido hasta ese momento. Adicionalmente, la Sala constata que esa contestación fue remitida al correo electrónico al que pidió ser notificada CLAUDIA YOBANA MAHECHA tanto en su requerimiento como en la acción de tutela. De ahí que no se encuentre ningún yerro en lo resuelto en primera instancia en torno a esta cuestión. Ahora bien, en lo relacionado con las peticiones orientadas a que se dé celeridad al proceso y se adopten medidas al interior de este, la Sala encuentra necesario examinar si en este caso se han cumplido las disposiciones procesales aplicables a este caso, es decir, determinar si incurrió en una mora judicial injustificada que habilite la protección de los derechos fundamentales de CLAUDIA YOBANA MAHECHA. Con este propósito se presentarán algunas consideraciones en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia y el plazo razonable. El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC, Sentencia C-426 de 2002), reiterada en las sentencias T-283 de 2013 y T-309 de 2023). De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC, Sentencia T-309 de 2023). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho, busca asegurar que los procesos de desarrollen “en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso” (CC T-283/13). Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16). De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008). Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23). Con base en estos elementos la Sala examinará la acción de tutela presentada por CLAUDIA YOBANA MAHECHA. Para ello, sin embargo, es necesario evaluar inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo. En criterio de la Sala, esto sí ocurre en este caso. En primer lugar, porque tanto la accionante como la Fiscalía cuestionada están legitimadas por activa y por pasiva. En segundo lugar, porque la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues puede considerarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria continúa en el tiempo. En tercer lugar, debido a que se acreditó que CLAUDIA YOBANA MAHECHA ha procurado que la Fiscalía accionada se pronuncie sobre la solicitud de archivo presentada, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad2. Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que los hechos denunciados por la accionante ocurrieron el 22 de octubre de 2012, por lo que han transcurrido más de doce años desde ese momento. De ahí que en este momento se encuentre vencido el término que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para realizar la imputación de cargos o para ordenar el archivo del caso. De igual manera, la Corte evidencia que incluso para el momento en el que inicialmente se había archivado la indagación por parte de la Fiscalía a cargo del caso (7 de septiembre de 2023) el plazo que otorga la ley para adoptar una decisión al interior del mismo también se encontraba cumplido, por cuanto para ese momento habían pasado más de 10 años desde que CLAUDIA YOBANA MAHECHA denunció lo ocurrido. En esa medida, la Corte puede constatar que se incumplió el término que establece el Código de Procedimiento Penal para adelantar la indagación y que, a pesar de la complejidad que puede acarrear este asunto, no resulta razonable que la investigación lleve más de 10 años en curso. De igual modo, la Corte no encuentra que la respuesta ofrecida por el fiscal 28 especializado de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá permita descartar la mora judicial a la que se ha aludido, pues, además de centrarse en lo ocurrido luego del desarchivo de las diligencias, no ofrece elementos que permitan concluir que en este caso la Fiscalía se hubiese enfrentado a graves obstáculos de carácter probatorio al interior de la actuación. De otro lado, la Sala no desconoce que la congestión judicial es una problemática estructural que impacta de manera general a la administración de justicia. Tampoco pasa por alto que la complejidad de algunos asuntos o falta de recursos humanos impide la adopción de decisiones céleres. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias justifica los más de 12 años que han transcurrido desde que la Fiscalía recibió la noticia criminis que originó la actuación. Adicionalmente, la existencia de estas complicaciones no debe ocasionar que la accionante asuma la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea consecuencia de defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales. Por ese motivo, esta Corporación concluye que la Fiscalía accionada, además de desconocer el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no demostró haber actuado con diligencia en el cumplimiento de su función constitucional, lo que obliga a amparar los derechos fundamentales de CLAUDIA YOBANA MAHECHA. Por esta razón, además de confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala adicionará esa providencia con el propósito de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la peticionaria3. De igual manera, ordenará a la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá que, en el término de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar una decisión en el respectivo trámite penal, y disponga, bien sea el archivo de la indagación, la formulación de la imputación o, de ser el caso, solicite la preclusión de la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2024, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho fundamental de petición de CLAUDIA YOBANA MAHECHA. SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2024 con el propósito de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la peticionaria. TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar una decisión en el respectivo trámite penal, y disponga, bien sea el archivo de la indagación, la formulación de la imputación o, de ser el caso, solicite la preclusión de la investigación. CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 1 La Sala recuerda que la Fiscalía General de la Nación “es una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales” (CC SU-297/23). Asimismo, que “respecto de las primeras, la jurisprudencia ha señalado que aquellas están amparadas por la autonomía e independencia judicial que amparan las decisiones de los jueces” (CC SU-297/23). 2 Sobre las circunstancias que deben considerarse al evaluar la inmediatez y la subsidiariedad de las acciones de tutela presentadas en casos de mora judicial puede consultarse la Sentencia SU-333 de 2020. 3 Pese a que en la parte motiva de la sentencia de tutela de primera instancia se examinó lo relacionado con la mora judicial en la que habría incurrido la Fiscalía accionada, en la parte resolutiva de esa providencia no se adoptó ningún tipo de orden en torno esta cuestión. Por ese motivo, la Sala opta por adicionar esa determinación. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— TUTELA 2.A INSTANCIA 141898 CUI 11001220400020240388601 CLAUDIA YOBANA MAHECHA 12