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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP860-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142611 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA LUCÍA NIETO ANDRADE contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Fue vinculado como tercero con interés legítimo en la actuación el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 23 de marzo de 2023, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá condenó a MARTHA LUCÍA NIETO ANDRADE a la pena de 54 meses de prisión, al encontrarla responsable del delito de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Le concedió la prisión domiciliaria. La vigilancia de dicha pena fue asignada al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para gozar de la prisión domiciliaria, concretamente la de no salir de su domicilio sin autorización previa, profirió auto del 29 de agosto de 2024 por el cual revocó el mecanismo sustitutivo. Contra dicha decisión la sentenciada interpuso recurso de reposición, que se resolvió desfavorablemente en auto del 9 de octubre del año inmediatamente anterior. MARTHA LUCÍA NIETO ANDRADE acude al mecanismo de resguardo constitucional al mostrar inconformidad con la decisión que dispuso revocarle el mecanismo de la prisión domiciliaria. Afirmó que la prueba enviada por el Centro de Reclusión, en la que aparentemente se demuestra que salió varias veces de su aparta estudio no son reales, pues su edad (79 años) y delicado estado de salud, le impiden caminar con normalidad y menos hacer recorridos tan largos como los que se muestran en dichos documentos. Ante las acusaciones hechas por la penitenciaría, fue que solicitó al despacho accionado que dispusiera la revisión de las cámaras de seguridad del conjunto residencial en el que habita, lo que no se hizo, hecho que desembocó en la decisión desfavorable a sus intereses y de contera, en la vulneración de sus derechos fundamentales. Insiste en que contrario a la información rendida por el Centro de Reclusión y a la conclusión a la que llegó el juzgado, nunca ha salido del conjunto residencial en el que vive, lo que además le resulta imposible debido a sus condiciones médicas. Apoyada en el anterior marco fáctico la demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión cuestionada y en su lugar, se le permita seguir disfrutando de la prisión domiciliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción el 31 de octubre de 2024, fecha en la ordenó correr los traslados correspondientes: El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos y agotado el trámite de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, profirió auto del 29 de agosto de 2024 por el cual revocó la prisión domiciliaria a MARTHA LUCÍA NIETO ANDRADE. Expuso que dicha decisión no fue producto del capricho o arbitrariedad, pues tuvo como fundamento los informes rendidos por el INPEC, en los que se verifica que contrario a las afirmaciones de la sentenciada, esta ha venido saliendo de su residencia sin autorización, tal como se constata en el dispositivo GPS instalado en su humanidad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, tras constatar que contra el auto por el cual el despacho accionado dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria, MARTHA LUCÍA NIETO ANDRADE no interpuso el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, indicar que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto mediante el cual el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dispuso la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a MARTHA LUCÍA NIETO ANDRADE, esta únicamente interpuso el recurso de reposición, sin hacer uso del de apelación. Por lo demás, los argumentos de la demandante tampoco dan al traste con la decisión censurada, la que tuvo como fundamento los reportes de incumplimiento efectuados por el INPEC, los cuales no fueron desvirtuados por la sentenciada, quien en el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, se limitó a indicar que una vez cada 8 o 15 días baja al antejardín del conjunto en el que vive a tomar el sol, circunstancia que adujo podía ser constatada por las cámaras de vigilancia del edificio, sin que en momento alguno solicitara la incorporación de dicho elemento. Lo anterior emerge en razón suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado en cuanto declaró la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de MARTHA LUCÍA NIETO ANDRADE. SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela 2° Instancia No. 142611 CUI. 11001220400020240400801 MARTHA LUCÍA NIETO ANDRADE 12

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