Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP962-2025
Radicación 142075
Aprobado acta N° 005
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por SEBASTIAN ALBERTO MARTÍNEZ BRACAMONTES contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al interior de la acción de tutela promovida por el precitado contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (Norte de Santander), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos fueron establecidos por la Sala a quo así:
Señaló el señor accionante que, desde el 06 de octubre de 2024 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín la remisión de su “proceso” a los Juzgados de Ejecución de Penas donde fue trasladado [Cúcuta- Norte de Santander], con el fin de solicitar el beneficio de la libertad condicional, ya que cuenta con los requisitos para ello, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna y, tampoco ha sido remitido el “proceso” a los Juzgados ejecutores. Solicita se amparen los derechos que invoca como lesionados, y se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que, remita su “proceso” al Juzgado competente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante autos del 1° y 5 de noviembre de 2024, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del petente, en tanto, no le correspondió la vigilancia del proceso penal seguido contra el implicado.
2. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (Norte de Santander) indicó que el 20 de mayo de 2024 remitió al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitud encaminada a lograr el envío del proceso seguido contra MARTÍNEZ BRACAMONTE, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna.
3. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín señaló que verificado los archivos administrativos de ese despacho observó que no le correspondió la vigilancia de la pena del asunto penal seguido contra el demandante.
Frente a la solicitó que el actor afirmó haber presentado el 7 de octubre de 2024, señaló que revisado el correo electrónico y de lo informado por el Centro de Servicios Judiciales no encontró la referida postulación.
4. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia precisó que revisadas las bases de datos apreció que mediante sentencia del 17 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a SEBASTIAN ALBERTO MARTINEZ BRACAMONTE a la pena de 82 meses de prisión y multa por valor de 1816,67 SMLMV, por los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión y reclutamiento ilícito, esto en el proceso penal con radicado No. 05001600000020220007500.
Adujo que luego de surtirse las comunicaciones de rigor, el 28 de noviembre de 2022 remitió las diligencias a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girón (Santander), lugar donde para esa época se encontraba recluido el tutelante.
Refirió que el 20 de junio de 2023 el accionante solicitó información respecto qué juzgado estaba vigilando la pena impuesta, sin embargo, no se le dio contestación.
En virtud de ello, afirmó que trasladó la aludida postulación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para los fines correspondientes, situación que se le informó a SEBASTIAN ALBERTO.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sostuvo que, en virtud de este diligenciamiento constitucional el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 7 de noviembre de 2024 ordenó la remisión del proceso penal con radicado No. 05001600000020220007500 adelantado contra el accionante, a sus homólogos de Cúcuta (Norte de Santander).
Así, advirtió que en cumplimiento de la anterior disposición, en esa misma fecha remitió a través de correo electrónico el proceso de la referencia a los Juzgados Ejecutores de Cúcuta (Norte de Santander).
6. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, advirtió que durante este trámite constitucional, el 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ordenó la remisión del proceso seguido contra el accionante a sus homólogos de Cúcuta (Norte de Santander), lugar donde se encuentra recluido el actor. Actuación que se surtió en esa misma fecha por parte del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
7. El actor impugnó la referida sentencia y alegó que el proceso seguido en su contra no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander).
8. Con el fin de corroborar el paradero del asunto penal seguido contra el actor, se requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cucuta (Norte de Santander) para que informara si recibió el referido proceso penal.
Al respecto, el 17 de enero de este año, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) informó que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de esa especialidad y ciudad, la vigilancia de la pena impuesta al actor, autoridad que avocó el conocimiento de las diligencias a través de providencia del 12 de noviembre de 2024, siéndole comunicado al accionante esa decisión el 12 de diciembre último.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
3. Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que SEBASTIAN ALBERTO MARTÍNEZ BRACAMONTE acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a quien corresponda enviar el proceso penal con radicado No. 05001600000020220007500 que se adelantó en su contra a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), lugar donde, en la actualidad, se encuentra recluido.
Pues bien, verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que la vulneración alegada contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, no ocurrió, toda vez que esos despachos judiciales no adelantaron proceso penal contra el actor.
Aunado a que las postulaciones que el actor advirtió presentar ante esos despachos no fueron enviadas a esas autoridades, pues, la Oficina Jurídica del EPC de Cúcuta las redireccionó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por tanto, la presunta vulneración recaería sobre esta última autoridad judicial.
Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente, la Sala aprecia que tal y como lo determinó la primera instancia, el 7 de noviembre de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió a sus homólogos de Cúcuta (Norte de Santander) el pluricitado proceso penal seguido contra el tutelante.
Actuación que fue corroborada por esta Sala, pues, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), durante el trámite de esta instancia, comunicó que, en efecto, recibió el proceso penal seguido contra MARTÍNEZ BRACAMONTE y le correspondió al Juzgado Segundo de esa especialidad, la vigilancia de la pena; autoridad que mediante auto del 12 de noviembre de 2024, avocó el conocimiento de las diligencia, siéndole notificada dicha decisión al interesado el 12 de diciembre de 2024.
Así pues, la Sala considera que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el trascurso de este proceso, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
En tal sentido, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CUI 05001220400020240134301
NÚMERO INTERNO 142075
SEBASTIAN ALBERTO MARTÍNEZ BRACAMONTE
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
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