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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1778-2025 Radicación No. 142168 Aprobado acta No. 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la UT Norsalud PPL contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín1, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL frente a las hoy impugnantes y otros. Al trámite fueron vinculados el Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Fiduprevisora – Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados ejecutores de esa ciudad, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bello y el Dispensario Médico de Medellín, así como las impugnantes. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bello, Antioquia. Refiere que padece “queratocono bilateral”, “visión subnormal bilateral y liquen plano crónico bilateral”, por lo que ha perdido el 70% de su visión. Sostiene que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, tras indicarle que sus patologías podrían ser tratadas dentro el establecimiento. Sin embargo, aduce que ello no ha sido el caso, pues no ha se autorizado la cita por la especialidad de oftalmología que requiere, siendo indiferentes al respecto tanto el juzgador ejecutor, Fiduprevisora y Fondo de Salud PPL. Acusa, entonces, la vulneración de su derecho fundamental a la salud. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 30, 31 de octubre y 06 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado a los accionados y vinculados. 1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Aseguró que ha impartido las órdenes necesarias a fin de establecer, como ha pedido RAMÍREZ BERNAL, si es viable la concesión del subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Señaló no haber vulnerado garantía alguna. 2. Tanto Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la USPEC y la UT Norsalud PPL solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmaron que, en el marco de sus específicas funciones y competencias, no han violado el derecho a la salud del accionante. La UT Norsalud, en lo que interesa enfatizar, señaló que un profesional en medicina general, en consulta del 25 de septiembre de 2024, ordenó que RAMÍREZ BERNAL fuese atendido por consultas de optometría y oftalmología al diagnosticarle “queratocono, miopía, astigmatismo liquen simple crónico”. Sostuvo que la primera cita fue llevada a cabo el 18 de octubre de ese año. Allí se prescribió al demandante la provisión de lentes y monturas. Frente a la consulta de la segunda especialidad, mencionó haberla autorizado y programado para el 25 de noviembre siguiente. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante fallo del 12 de noviembre del año pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos a la salud y vida digna del promotor. Concluyó que la articulación de las entidades responsables de asegurar la atención en salud del recluso RAMÍREZ BERNAL era deficiente, pues no se ha había materializado la valoración médica y el tratamiento requerido para tratar la patología “queratocono”. En consecuencia, dispuso: “ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello y a la representante legal de la Unión Temporal Norsalud PPL como entidad externa contratada y encargada de atender el servicio de salud requerido por el accionante que, garantice la valoración por especialista en Oftalmología, exámenes diagnósticos, la provisión de lentes, y las que se generen como parte del tratamiento médico, que lleven al restablecimiento de la salud, de Julián Andrés Ramírez Bernal, para el manejo de la dolencia denominada “Queratocono”. Igualmente, […] a la -Fiduprevisora – vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, asegurar los pagos de los servicios a suministrar en atención a la contratación con el prestador. Todo en el término de cuarenta y ocho (48) horas” siguientes a la notificación de esta providencia y en el ámbito de sus competencias”. El representante judicial de la USPEC y la gerente de la UT Norsalud PPL impugnaron, cada uno, el fallo de tutela. El primero, afirmó carecer de competencia funcional para realizar los trámites orientados al cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto dicha función está a cargo de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, quien debe garantizar la valoración por oftalmología al demandante. Por tal razón, también pidió su desvinculación. La segunda, por su parte, refirió que el a quo no atendió el contenido de la respuesta ofrecida ante su vinculación. Reiteró que, como prestadora del servicio de salud del accionante, la consulta por oftalmología se encuentra programada y autorizada para el 25 de noviembre de 2024. Luego, destacó que ha garantizado la continuidad del servicio. Señaló, por último, que el Tribunal no advirtió cuál era el menoscabo o la omisión que le atribuyó. Solicitó entonces la revocatoria de la decisión y, en su lugar, negar el amparo en lo que le concierne. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Para un mejor proveer, mediante auto del 16 de enero del año en curso, el magistrado sustanciador ordenó oficiosamente la práctica de pruebas dirigidas a establecer, a través de la UT Norsalud, si se había llevado a cabo la consulta de oftalmología, sus eventuales resultados y órdenes médicas derivadas. En respuesta, la gerente de la unión temporal indicó que la consulta especializada no se practicó “debido a inconvenientes administrativos, no obstante, se reprogramó para el 27 de enero de 2025”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL, privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bello, acudió a la acción de tutela para denunciar que algunas de las entidades que intervienen en la estructura de la prestación de su servicio de salud no cumplen con el ámbito de sus funciones. Ello, pues se queja de una supuesta omisión frente a la consulta por la especialidad de oftalmología que le fue prescrita por su médico tratante el 25 de septiembre de 2024, tras diagnosticarle “queratocono”. 3. La Sala parte por advertir que el análisis en esta sede se limitará a las impugnaciones presentadas, pues nada fue controvertido en relación con la actuación del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Además, porque en el marco de sus competencias, ningún menoscabo se observa respecto a los derechos del accionante. 4. En las impugnaciones, por un lado, la USPEC reprochó en la impugnación la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues estimó que carece de competencia funcional para prestar los servicios de salud requeridos por RAMÍREZ BERNAL. Por su parte, la UT Norsalud PPL adujo que no ha vulnerado o amenazado los derechos del demandante, dado que autorizó la cita de oftalmología y la programó para el 25 de noviembre de 2024. De acuerdo con las constancias que obran en el trámite, se tiene que el servicio médico ordenado al interno RAMÍREZ BERNAL para el tratamiento de su diagnóstico se encuentra debidamente autorizado, es decir, consulta con especialista en oftalmología. Así lo estableció, al menos implícitamente, el Tribunal de primera instancia. De modo que la vulneración del derecho fundamental a la salud del actor se deriva de la falta de materialización de la orden médica, se insiste, pese a que ya se encuentra autorizada. Luego, en la presente controversia es importante determinar el conducto regular que se sigue para la prestación del servicio de salud a los privados de la libertad, y las obligaciones que competen a las diferentes autoridades que intervienen en el procedimiento administrativo y médico. Al respecto, se recuerda que el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la USPEC la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación. Por ende, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad, intervienen varias entidades con obligaciones y roles diferentes. En ese marco, la USPEC tiene a cargo el contrato de fiducia mercantil y, por ello, suscribió el acuerdo de voluntades #158 con la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de atención en Salud PPL 2024, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del Inpec. Para cumplir las obligaciones contractuales, Fiduciaria La Previsora S.A., contrató a la UT Norsalud PPL, la cual presta servicios de salud de baja y mediana complejidad al interior, entre otros, del establecimiento de reclusión de Bello. De acuerdo con lo anterior, si el privado de la libertad se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Salud, como en este caso, el servicio de salud está a cargo de la USPEC, el establecimiento carcelario, el Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad -actualmente a cargo de Fiduciaria La Previsora S.A.-, así como a de cada uno de aquellos intervinientes en la red de prestación de servicio de salud, – como el operador regional contratado, -UT Norsalud PPL, conforme lo dispone el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud PPL. Por tanto, de evidenciarse la vulneración o amenaza a al derecho fundamental a la salud del privado de la libertad, tal como lo estableció el juez de tutela de primera instancia, la orden debe vincularlos a todas ellos, de forma mancomunada y dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de cumplir el mandato constitucional. 5. Los reportes y elementos de juicio arribados al asunto bajo definición, incluido el recabado con motivo del decreto oficioso ordenado en esta sede, dan cuenta de que la consulta por el servicio de oftalmología que reclama RAMÍREZ BERNAL le fue prescrita el 25 de septiembre de 2024 y, una vez autorizada, se programó para el 25 de noviembre siguiente. Sin embargo, también se corroboró que: (i) para la fecha en la cual se presentó la demanda de amparo y se emitió el fallo de primera instancia, la consulta no se había surtido; (ii) en sede de impugnación, el 20 de enero de 2025, la gerente de la UT Norsalud, sin mayor explicación, se limitó a indicar que la consulta no se materializó por “problemas administrativos” y que, en todo caso, se había reprogramado para el el 27 de enero próximo. (iii) Insitió, en todo caso, en que la consulta especializada ya estaba autorizada. Lo anterior, pese a que, tal y como ha discernido la Corte Constitucional en un caso de características similares, “no es suficiente tener únicamente la autorización de una consulta médica para reputar como satisfecho este derecho [a la salud del PPL]. [… pues su satisfacción implica] cumplir con parámetros de calidad, oportunidad y eficiencia para cumplir con la garantía del derecho a la salud.” (CC T-330/22) En ese orden, ante la evidencia de falta de integralidad y oportunidad en el servicio médico requerido por RAMÍREZ BERNAL para tratar el diagnóstico de “queratocono”, se corrobora la vulneración de las garantías que fueron objeto de amparo por el Tribunal y, por ende, la necesaria intervención del juez constitucional. 6. Constatada la vulneración, dado que la primera instancia precisó que la orden impartida para conjurarla, dirigida entre otros a las hoy impugnantes, habrá de ser cumplida “en el ámbito de sus competencias”, se confirmará el fallo objeto de impugnación, puesto que resulta indiscutible que cada cual de los allí involucrados cumple un importante rol en la correcta y articulada prestación del servicio de salud al que no ha podido acceder el hoy accionante para tener una vida digna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Expediente allegado al despacho del magistrado ponente el 10 de diciembre de 2024, tal y como se indica en el acta de reparto respectiva. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela de segunda instancia Número interno 142168 CUI 05001220400020240132901 JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ BERNAL 7