STP1466-2025

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

{p}


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado ponente

STP1466-2025

Radicación #142.001

Acta No. 005

     Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

     La sala resuelve la impugnación presentada por JHON ALBERTO QUINTERO CASTELLANOS, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

     

     

     

     

II. ANTECEDENTES

     1. La demanda. JHON ALBERTO QUINTERO CASTELLANOS expuso que la Fiscalía lo judicializa, junto con otras cinco personas, por la posible comisión de los delitos de rebelión y de financiación del terrorismo, en el radicado 540016100000202100042.

     

     El 10 de julio de 2024 le explicó al Juzgado 5° Penal Especializado de Cúcuta que ha colaborado con la justicia, pues brindó información relacionada con el frente “Efraín Pabón” del ELN a la Policía Nacional, situación que puede poner en riesgo su vida. Por ello, le solicitó que su juzgamiento se adelante en audiencias diferentes, sin la comparecencia de los demás procesados y sin que ello implique la ruptura de la unidad procesal. 

     

     El Juzgado mencionado le indicó que la oportunidad procesal para resolver tal requerimiento es la audiencia preparatoria, la programó para el 7 y 8 de noviembre de 2024 y requirió a la Fiscalía 130 Especializada de la Estructura de Apoyo -EDA- de Catatumbo estudiar la necesidad de adoptar medidas de seguridad en su favor. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.

     

     Por estos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y la Fiscalía mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad personal. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles acceder a su juzgamiento en las condiciones descritas. 

     2. Trámite de la actuación. El 30 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta asumió el conocimiento de la demanda, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y corrió el traslado a los accionados.

     

     3. Las respuestas. El Juzgado 5° Penal Especializado de Cúcuta indicó que tomará las decisiones sobre la ruptura de la unidad procesal en la audiencia preparatoria. La Fiscalía 130 EDA de Catatumbo argumentó que el actor no es informante ni testigo en el proceso penal; la colaboración a la que él se refiere data de hace diez años y no está relacionada con esta investigación. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander solicitó su desvinculación del trámite.

     

     4. La sentencia recurrida. El 12 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta explicó que el accionante puede defender sus intereses en el proceso penal en curso. Por ello, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad.

     

     5. La impugnación. El accionante manifestó que sí agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues le solicitó al Juzgado demandado tomar medidas para su seguridad desde el 10 de julio de 2024. Por tales razones, le solicitó a la Corte revocar el fallo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

     

III. CONSIDERACIONES

     1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

     

     2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

     

     3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU-215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

     

     4. Caso concreto. JHON ALBERTO solicitó ordenar al juzgado de conocimiento que su juzgamiento se adelante en audiencias separadas y sin la comparecencia de los demás procesados. Esto no comporta una solicitud de ruptura de la unidad procesal; en realidad, es la expresión de un sentimiento de temor por su vida y su seguridad e integridad personales.

     

     5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, en principio, cuando hay una actuación judicial en curso la acción de tutela es improcedente, pues el accionante debe ejercer sus facultades en el proceso al que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, ello supone que en tal escenario exista un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus garantías y, además, que no esté supeditado a la concreción de un perjuicio irremediable.

     

     Como es evidente, el accionante no se enfrenta a la posible afectación de su derecho fundamental al debido proceso, sino a la configuración de un perjuicio irremediable en contra de sus prerrogativas constitucionales a la vida y a la seguridad e integridad personales. En tal virtud, la acción de tutela es procedente.

     

     6. Los artículos 2º y 11 de la CP establecen el deber del Estado de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas residentes en Colombia. La posibilidad de invocar su protección con el fin de recibir atención directa de las autoridades está enlazada a la presencia de situaciones reales que permitan visualizar una amenaza o un peligro cierto en contra de ella (CC T-367/19). 

     

     Según el numeral 5° del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio. En específico, a partir de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 418 de 1997 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006- el ente acusador, mediante la Resolución 205 del 15 de mayo de 2024, reglamentó el programa de protección a testigos con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal.

     

     7. El Juzgado 5° Penal Especializado de Cúcuta, con base en el artículo 342 del CPP, solicitó a la Fiscalía 130 EDA de Catatumbo adoptar las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz protección al acusado para conjurar posibles reacciones contra él o su familia. Aquella inició el estudio de viabilidad de dichas medidas y encontró que, en el radicado 540016100000202100042, este no ha bridado información ni será testigo de cargos. Sin embargo, admitió que entre el 2011 y el 2018 sí colaboró en indagaciones relacionadas con el frente “Efraín Pabón” del ELN.

     

     En este orden, la Corporación sí advierte un potencial riesgo para la vida y la seguridad e integridad personales del accionante. Si bien él no es testigo en ese proceso, sí ha colaborado con las autoridades en contra de ese grupo armado. Por ello, correspondía a la Fiscalía demandada remitir la actuación a su Dirección Seccional para que iniciara el estudio de seguridad en el contexto de otras actuaciones. Sin embargo, no lo hizo. Por lo que la Corte, en defensa de dichas prerrogativas, suplirá tal omisión.

     

     8. En conclusión, la Corte revocará el fallo recurrido y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales del demandante. 

IV. DECISIÓN 

     

     Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

     Primero. Revocar la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad e integridad personales de JHON ALBERTO QUINTERO CASTELLANOS.  

     

     Segundo. Ordenar al director seccional de fiscalías de Norte de Santander que, si aún no lo ha hecho y en el término de cuarenta y ocho (48) horas, solicite a la Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación determinar la viabilidad de la inclusión de JHON ALBERTO QUINTERO CASTELLANOS en el programa de protección.

     

     Tercero. Ordenar al director seccional de fiscalías de Norte de Santander que, si una vez finalizado el trámite regulado en la Resolución 205 de 2024 de la Fiscalía General de la Nación, el resultado es que JHON ALBERTO QUINTERO CASTELLANOS no es beneficiario del programa de protección y asistencia, remita, de inmediato, el asunto a las autoridades listadas en el artículo 20 de esa sentencia.

     

     Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

     

     Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. 

     

     Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

     

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Tutela de segunda instancia 

Radicado 142001

 CUI 54001220400020240051501

JHON ALBERTO QUINTERO CASTELLANOS

8


{p}

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *