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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP789-2025 Radicación nº 142537 Acta n.°. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por REYNALDO USURIAGA USURIAGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) y el Establecimiento Penitenciario del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana. 2. Al presente trámite fueron vinculados, como terceros con interés, las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela identificado con el número 630012204000202400095-00. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela presentado por el accionante y la revisión de los documentos anexos al expediente, se tiene que: 3.1. REYNALDO USURIAGA USURIAGA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal de Pereira, Risaralda, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, donde se le impuso la pena principal de 280 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado; sentencia que fue confirmada el 28 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda. 3.2. Para el cumplimiento de la pena fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, donde se encuentra privado de la libertad. 3.3. El accionante narró que elevó peticiones respetuosas al “Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Calarcá” para que “coadyuvara sus peticiones”, toda vez que “el INPEC (…) y las Directivas de la Cárcel de Calarcá, [le] quitaron los descuentos (…) de la redención por estudio trabajo o enseñanza, (…) [ya que] venía [desempeñándose] como ranchero, de la cocina en donde se alimentan los presos de la cárcel de Calarcá, pero abruptamente [lo] sacaron sin aparente motivo, y [lo] sacaron del patio de mínima seguridad y de confianza (…), y [lo] enviaron a un patio de alta seguridad y sindicados, violando flagrantemente sus derechos.” (SIC) 3.4. También manifestó que elevó derecho de petición a las directivas de la EPMSC Calarcá “para que [le] dieran un descuento acorde con [su] fase de seguridad”, pero asegura que sus peticiones no han sido atendidas, al punto que su última solicitud le fue devuelta. 3.5. Adicionalmente, narró que envió escrito a la Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, pero la respuesta que obtuvo fue que su solicitud no era del resorte de dicho despacho. 4. El 31 de octubre de 2024, el accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y de las Directivas del EPMSC Calarcá, por la presunta violación de su derecho de petición. En dicha oportunidad, solicitó al juez de tutela que: “se me reconozca todo el tiempo que llevo dentro de las cárceles del país, por mi comportamiento y buena conducta, que se me asigne un oficio o una labor acorde a mi fase de seguridad y no una estigmatización, como viene ocurriendo Hace cuatro meses, que me quitaron el descuento, ya que me he desempeñado como panadero, como coordinador del rancho donde alimentábamos en la Dorada 1700 convictos, y en esta 1300, que hay en la actualidad. Destaco que han sacado 15 personas con descuento de acuerdo a la fase, me dijeron que pasados 15 días me asignaban al mismo patio, y un descuento acorde a mi comportamiento, y a la fase de seguridad que me encuentro. Por que eso es otra cosa me tienen en un pabellón no acorde a mi personalidad, o a mi edad, solo busco que se me respete la dignidad humana, como lo establece el artículo 1 de nuestra constitución, y que sea devuelto al pabellón de el Recreo donde me encontraba antes. Y como manipulador de alimentos, Rancho.” (SIC) 5. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia1, quien, en sentencia del 12 de noviembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por HECHO SUPERADO frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá. Asimismo, NEGAR el amparo tutelar en lo que respecta al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad.” 5.1. Lo anterior, tras considerar que el centro de reclusión accionado otorgó una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud impetrada el 30 de septiembre de 2024, y que esta fue notificada al accionante antes de la emisión de la sentencia. Por otro lado, en lo concerniente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estimó que no ha vulnerado el derecho de petición del accionante en tanto dio trámite oportuno a la solicitud. 6. Por estos hechos, REYNALDO USURIAGA USURIAGA acude en acción de tutela para solicitar que “Se [le] reconozca el ius fundamental del derecho de petición, y la dignidad humana, [dándole] un descuento o una redención de trabajo estudio conforme a la fase de confianza resolución 7205 del 2005, que aunque fue declarada inexequible sigue estando vigente en la actualidad ya que no han, emitido resolución conforme a las fases. y los procedimientos legales, por ellos esta solicitud. También sea enviado al patio acorde a mi fase de seguridad, y no [le] dejen con sindicados y con personas reincidentes, o que están en fase de alta seguridad, hay una mescolanza que va en contra de [su] dignidad humana” (SIC) III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 21 de enero de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante oficio del 23 de enero de 2024, informó que el 4 de mayo de 2023 avocó el conocimiento de la pena impuesta a REYNALDO USURIAGA USURIAGA. No obstante, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de enero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, que creó el Juzgado 4º de la misma especialidad en Calarcá, dicho expediente fue remitido a ese despacho, por lo cual, actualmente la vigilancia de la pena impuesta al accionante está en cabeza el referido juzgado, lo que le impide al convocado pronunciarse respecto de las manifestaciones realizadas por el actor. Por lo anterior, solicita que sea desvinculado del trámite tutelar. 7.2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante oficio del 24 de enero de 2025, informó que recibió por reparto la acción de tutela radicada bajo el número 63001220400020240009500, donde fungía como accionante el señor REYNALDO USURIAGA USURIAGA. En decisión del 11 de noviembre del mismo año, la Sala negó el amparo frente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” del mismo municipio. No obstante, dicha decisión no fue impugnada por el accionante, pese a haber sido notificada personalmente, por lo cual, considera que la presente acción es improcedente en tanto no se agotaron todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico. 8. Los demás vinculados a trámite guardaron silencio durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por REYNALDO USURIAGA USURIAGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de quien es su superior funcional. 10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. En el caso que ocupa, el accionante presenta demanda de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) y el Establecimiento Penitenciario del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana. 12. No obstante, para la Sala es evidente que la presente solicitud de amparo guarda identidad de objeto, causa y partes con la acción de tutela previamente resuelta por el Tribunal Superior de Armenia (Rad. 63001220400020240009500), salvo en lo concerniente a la censura realizada por el accionante a dicha corporación. Por ello, para esta Sala es lógico concluir que, lejos de tratarse de una reiteración temeraria de sus pretensiones ya resueltas en sede de tutela, la presente acción se dirige a cuestionar la decisión de primera instancia que le resultó desfavorable. 13. En ese orden de ideas, de cara a las pretensiones formuladas por el actor, corresponde a la Sala, en primer lugar, verificar si la acción impetrada satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y, en caso positivo, examinar si frente a la autoridad accionada se configura alguna causal específica de procedencia, de forma que resulte necesario conceder el amparo solicitado 14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza 14.1. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos -artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991- los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. 14.2. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer'” (Sentencia SU-1219 de 2001. Posición reiterada en sentencia T-1204 de 2008) 14.3. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 14.4. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 14.5. Frente a lo anterior, es pertinente recordar que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. Análisis del caso concreto 15. En el caso concreto, la Sala advierte que la acción presentada por REYNALDO USURIAGA USURIAGA es improcedente en tanto no reúne siquiera los requisitos generales que avalan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 15.1. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia de la misma naturaleza emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2195 de 19913, procedía el recurso de impugnación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, el accionante permitió que la decisión cobrara firmeza. 15.2. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 15.3. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación4. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 16. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en “que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, esta será declarada improcedente. 17. La Sala no desconoce que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso sin que se haya cumplido con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (STP-5390-2014, entre otras). Sin embargo, solamente la constatación de un error legal o constitucional de carácter objetivo permite superar tales requerimientos jurisprudenciales, presupuesto que no se ha configurado en el presente caso. 18. Ahora bien, incluso si se superara el requisito de procedibilidad mencionado, tampoco podría prosperar el amparo, pues no se encuentra demostrado ninguno de los requisitos especiales que avalan la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 18.1. La Corte Constitucional ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” (Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015.). Al respecto, ha precisado la Corte: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta -revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible” (Sentencia T- 218 de 2012). 18.2. En el caso bajo estudio, el accionante pretermitió su deber de demostrar, o si quiere denunciar expresamente, la incidencia de un acto fraudulento en la producción de los fallos de tutela censurados, pues se limitó a afirmar que el magistrado ponente que conoció de la acción de tutela precedente le negó el acceso a la justicia, lo que constituye un estándar insuficiente en el escenario de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 18.3. Pese a esta falencia argumentativa, esta Sala debe advertir que en el fallo censurado no se advierten elementos que sugieran indicios de fraude o decisiones contrarias al ordenamiento jurídico. Por el contrario, la providencia refleja un ejercicio argumentativo serio y fundamentado, basado en las pruebas aportadas al proceso que demuestran la respuesta clara y completa de las autoridades accionadas a las solicitudes del actor, y en la interpretación correcta de las normas constitucionales y jurisprudenciales aplicables al ejercicio del derecho de petición. 18.4. En consecuencia, no se evidencia que el fallo proferido haya sido arbitrario, caprichoso o contrario a derecho. Por el contrario, la decisión se encuentra alineada con el principio de autonomía judicial y respeta los parámetros del debido proceso, lo que excluye cualquier presunción de irregularidad en su adopción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente la solicitud de amparo invocada, conforme a lo expuesto en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 M.P. Juan Carlos Socha Mazo. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 9808 ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 11001020400020250005700 Número interno 142537 Tutela de primera instancia REYNALDO USURIAGA USURIAGA 2 2

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