ATP082-2025

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

{p}


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN 

Magistrado ponente

ATP082-2025

Radicado N° 142587

Acta n°. 08

     Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

     Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Joanna Virginia Dou Patiño contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., desde ahora BBVA, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecamaras).

     

HECHOS

     Joanna Virginia Dou Patiño presentó demanda de tutela contra el Banco BBVA, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecamaras), a fin de que se amparen sus derechos al acceso a la administración de justicia, hábeas data y propiedad.

     

     Como sustento de su solicitud, manifestó que el Banco BBVA no ha actualizado la información en el RUNT respecto del vehículo con placa FKK803, que daría lugar al levantamiento de la prenda que obra sobre el automotor. Lo anterior, pese a que desplegó todas las acciones necesarias para llevar a cabo el levantamiento de la garantía, como lo son distintas peticiones presentadas ante el Banco BBVA, la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras. Asimismo, sostuvo que la información que sobre ella se encuentra registrada en la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio no coincide con los datos reales.

     ANTECEDENTES PROCESALES

     

     1.- La demanda de tutela fue radicada en el Distrito Judicial de Bogotá y asignada al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 30 de diciembre de 2024. Mediante auto de la misma fecha, la citada autoridad declaró que carecía de competencia para conocer la solicitud de amparo, en razón a que los efectos de la presunta vulneración de la accionante se habrían dado en la ciudad de Villavicencio, pues allí se encuentra registrado el vehículo de propiedad de la accionante, respecto del cual se pretende el levantamiento de la prenda y la corrección de la información. Por esa razón, remitió el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, Meta.

     

     2.- El Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, a través de auto del 7 de enero de 2025, declaró su falta de competencia por el factor territorial.

     

     Como sustento de su decisión, recalcó que en este caso los efectos de la vulneración alegada por Joanna Virginia Dou Patiño se estarían dando en la ciudad de Bogotá, que corresponde al lugar de su domicilio, ya que la misma habita en la Diagonal 6 sur No. 39 – 14 de la ciudad de Bogotá. 

     

     Recalcó que la acción de tutela debía ser decidida por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le fue repartida inicialmente y ante quien la actora manifestó su voluntad para que garantizara sus derechos fundamentales.

     

     Con fundamento en lo expuesto, el juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que resuelva el conflicto negativo de competencia originado. 

CONSIDERACIONES

     La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3° del canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues la norma marco de la acción constitucional no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

     1. Factores de competencia en materia de tutela.

     

     Según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. 

     

     No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 existen tres factores de asignación de competencia: (i) territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a los jueces del circuito del lugar, y b) y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y (ii) el factor funcional, que consiste en que únicamente puede conocer la impugnación contra un fallo de tutela, el juez que tenga la condición de superior jerárquico del funcionario de primera instancia. 

     En cuanto a la competencia a prevención, este lugar se determina no solo por el sitio donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse se producen los efectos de este.

     La Corte ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.2

     

     2. Caso concreto. 

     

     Joanna Virginia Dou Patiño interpuso la acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por el Banco BBVA, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecamaras), con ocasión de la falta de actualización de la información que existe respecto de la prenda que obra sobre el vehículo automotor de su propiedad, de placas FKK803.

     El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien inicialmente le fue repartido el expediente, estimó que carecía de competencia territorial para tramitar la acción, debido a que los efectos de la presunta vulneración se presentaban en la ciudad de Villavicencio, por ser el lugar donde se encontraba registrado el automotor respecto del cual se pretendía la actualización de la información. En consecuencia, consideró que los llamados a conocer el caso eran los jueces municipales del circuito de Villavicencio. 

     

     Por el contrario, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio manifestó que la competencia la ostenta el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues los efectos de la supuesta vulneración deben entenderse acaecidos en el lugar de residencia de la accionante, que para el caso corresponde a la capital del país. 

     Ante el panorama expuesto, la Sala constata que el reclamo se dirige contra varias autoridades, cuyo domicilio principal está ubicado en la ciudad de Bogotá. 

     

     En este punto se advierte que, pese a que el vehículo de propiedad de Dou Patiño fue registrado en la ciudad de Villavicencio, como lo sostuvo el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que las distintas comunicaciones que dan respuesta a las solicitudes elevadas por la actora han sido emitidas por el Banco BBVA desde la ciudad de Bogotá. Aunado a que la sede principal de las demás accionadas, esto es, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecamaras), se encuentra en la capital del país. Lo anterior lleva a concluir que el domicilio principal de las accionadas es la ciudad de Bogotá.

     

     Luego, conforme a los parámetros del factor territorial, es dable colegir que en esta ciudad es donde se presenta la posible vulneración de los derechos de la actora y, por tanto, sería competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.

     

     En cuanto a los efectos generados por la posible omisión de las accionadas, se tiene que se estarían irradiando al domicilio de la actora. Sobre el particular, se verifica que el lugar de residencia de la accionante, consignado en el escrito de tutela, corresponde a la dirección Diagonal 6 Sur No. 39 – 14 de la ciudad de Bogotá. Esta nomenclatura también aparece referida en múltiples comunicaciones remitidas a la demandante, que fueron aportadas como anexos de la demanda.

     En ese orden, se encuentra tanto el lugar de vulneración como el sitio donde se producen sus efectos son el mismo, esto es, la ciudad de Bogotá. A lo anterior se suma que la accionante escogió la capital del país como distrito judicial para presentar la demanda de tutela.

     

     Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien se remitirá la actuación de forma inmediata para lo de su cargo.  

     En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

     Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Joanna Virginia Dou Patiño contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., desde ahora BBVA, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecamaras), corresponde al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

     

     Segundo.- COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio y a la accionante.

     

Comuníquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 

GERSON CHAVERRA CASTRO

1 CC- A 020-2021

2 CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793

—————

————————————————————

—————

————————————————————

Colisión de competencia rad. 142587

CUI 11001318702120240017301

Joanna Virginia Dou Patiño

12


{p}

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *