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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP781 -2025 Radicación n°. 142404 Acta No. 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-00173. II. ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: “La promotora instaura acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “derecho a la seguridad social del afiliado”, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y el escrito inicial, se extrae que Gloria Elena Colorado López promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM- al de Ahorro Individual con solidaridad – RAIS-, por incumplimiento en el deber de información sobre los regímenes pensionales y los efectos de su cambio. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1100131050132030017300 (sic), autoridad que, mediante proveído de 27 de junio de 2023, lo admitió y ordenó la notificación al extremo demandado. Colpensiones contestó la demanda el 13 de julio de 2023 y presentó excepciones de mérito. Por su parte, a través de escrito de 18 de julio de 2023, Colfondos S.A., hoy convocante, propuso excepciones de fondo y llamó en garantía de las aseguradoras Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. Mediante auto de 27 de mayo de 2024, el Juzgado reconoció personería a los apoderados judiciales de las convocadas a juicio y no accedió a los llamamientos de garantía solicitados por Colfondos S.A., al estimar que: (i) no se aportó póliza suscrita entre la requirente y Allianz Seguros de Vida S.A.; (ii) las pólizas suscritas con Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y demás aseguradoras llamadas, se adquirieron para amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados del fondo y no lo discutido en aquel trámite, es decir, la ineficacia de traslado de régimen. Contra la anterior determinación, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo negó el primero por auto de 25 de junio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 25 de septiembre de 2024, la confirmó. Colfondos S.A. acude a la acción de tutela por considerar que el Tribunal convocado incurrió en “desconocimiento del precedente”, al confirmar la negativa frente a los llamamientos en garantías, pues no tuvo en cuenta “la sentencia “SU107 de 2024”, en relación con la diferencia entre la ineficacia de traslado y la nulidad de la afiliación, como tampoco las implicaciones de dichas figuras en el reconocimiento de devolución de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Con fundamento en ello, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efecto la decisión del ad quem de 25 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se vincule en calidad de llamadas en garantía a las “aseguradora “Allianz Seguros de Vida S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.”. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó que, aunque se cumplían los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, revisada la decisión objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad. 3.1. Lo anterior, porque la autoridad demandada aplicó las normas que regulaban la materia, valoró las pruebas allegadas a las diligencias y de manera razonable no accedió a las pretensiones de la hoy demandante, sin que ello implicara la afectación de sus garantías fundamentales. VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a que era procedente admitir el llamamiento en garantía solicitado, pues dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 64 del Código General del Proceso. 4.1. Agregó que, en su caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, por lo que pidió la revocatoria del fallo y la concesión de la protección incoada. V. CONSIDERACIONES 5. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 6.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.4. Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”1, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 6.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 7. Análisis del caso concreto 7.1. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 25 de septiembre de 2024, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 27 de mayo de 2024, en el que el Juzgado Trece Laboral del Circuito del mismo distrito judicial negó el llamamiento en garantía solicitado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 7.2. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29, 48 y 229 de la Constitución Política. 7.3. Además, i) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se profirió en sede de segunda instancia; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) se acudió en un término prudencial a la acción de tutela contado a partir del 24 de septiembre de 2024; iv) no se cuestiona un fallo de la misma naturaleza y; v) se alegó una irregularidad procesal que podría incidir en el resultado del proceso. 7.4. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Empero, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no se configura ningún requisito de carácter específico que habilite la intervención del juez constitucional. 7.5. En efecto, en la decisión del 24 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el problema jurídico era determinar si era procedente el llamamiento en garantía realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 7.6. En desarrollo de dicho planteamiento, partió de lo establecido en el artículo 64 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la configuración del llamamiento en garantía y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para concluir: “Bajo esas premisas, se debe recordar que desde el escrito inicial se encamina el litigio a determinar si al momento del traslado de régimen del RPM al RAIS de la señora Gloria Colorado que acaeció el 16 de febrero de 2000, la AFP Colfondos S.A, la asesoró correctamente acerca de las consecuencias positivas y negativas que acarrearía dicha decisión, en aplicación del marco normativo vigente para la época. En caso negativo y de determinarse que la AFP no cumplió el deber de información, se pretende la declaratoria de la ineficacia del traslado y de contera el traslado de los fondos existentes en la cuenta de ahorro individual junto con las comisiones, gastos de administración sin aplicar ningún descuento. Sobre el particular, se debe recordar que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SL 1421 de 2019, en la que reiteró la sentencia CSJ SL del 8 de septiembre de 2008, radicado 31989, en cuanto a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado y el deber de las AFP de asumir, con cargo a sus propias utilidades, el traslado de la totalidad de los emolumentos recibidos durante la época en que perduró la afiliación, explicó (…). De ello, deviene el hecho que el llamamiento en garantía pretendido sea improcedente por cuanto no se ha establecido que las aseguradoras deban responder de alguna manera ni mucho menos se pueden ver afectadas, toda vez que se ha sostenido que, de ordenarse la devolución de las primas de seguro provisional, se deberán sufragar por parte de las AFP con cargo a sus propias utilidades. Aunado a ello, conforme lo expuso la Juez de instancia, dentro del objeto que amparan las pólizas aportadas no se aprecia que se incluyera cobertura de los procesos judiciales en que se puedan ver involucradas y en las que se pretenda la declaratoria de ineficacia del traslado”. 8. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la autoridad demandada para no acceder a las pretensiones del hoy accionante y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 9. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el actor convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 10. En ese orden, lo procedente es confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240197501 Número interno 142404 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 2 12

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