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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1782-2025 Radicación n.°142102 Aprobación acta n.° 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por GILBERTO PUENTES INFANTE, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral No. 110013105007202200221-01. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario con radicado n.º 110013105007202200221-01, por lo que, surtido el trámite de rigor, el 6 de junio de 2022 el a quo libró mandamiento de pago contra la ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por las condenas impuestas en su contra. En audiencia realizada el 31 de agosto de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas procesales y agencias en derecho a la ejecutada por el 5% sobre el monto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con tal determinación, la ejecutada interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 31 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto por el juez primigenio. Una vez devueltas las diligencias al juzgado de origen, el 16 de enero de 2024, se procedió a emitir auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y, a su vez, se practicó y aprobó la liquidaron de costas realizada por la secretaría. Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada. Posteriormente, una vez allegada la liquidación del crédito por parte del ejecutante, por auto de 22 de mayo de 2024 se inaprobó la misma y, en su lugar, se aprobó la realizada por esa sede judicial. Decisión sobre la cual el accionante solicitó adición respecto de las costas procesales liquidadas mediante auto del pasado 16 de enero y, además, solicitó se contemplara dentro de la liquidación del crédito el 5% del monto sobre el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, como valor a pagar por agencias en derecho, por lo que, conforme con ello, el 5 de junio de 2024 se adicionó a la liquidación del crédito el valor de las agencias en derecho ya fijadas en autos y se informó que respecto a lo solicitado, al no haber interpuesto recurso alguno en contra de la liquidación de costas, dicha decisión se encontraba debidamente ejecutoriada. Finalmente, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el pronunciamiento que antecede, sin embargo, por auto del 18 de junio siguiente, fue rechazada la reposición por extemporánea y concedida la apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien el 30 de septiembre confirmó la decisión inicial. Censuró el propulsor, en síntesis, que con el pronunciamiento emitido por auto de 5 de junio del año que avanza, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre, se incurrió en error por parte de las dependencias judiciales, habida consideración de que a pesar de que por auto del pasado 16 de enero “no se habían liquidado las costas y agencias del proceso ejecutivo, si no las causadas en el recurso de apelación que Colpensiones promovió contra el Auto del 31 de agosto de 2023 en donde se decidieron las excepciones”, por lo que, por tal error, el juzgado violó los efectos de cosa juzgada por cuanto no se incluyó el 5% de la suma de dinero sobre la cual se siguió adelante la ejecución en el proceso ejecutivo. Agregó que solicitó la nulidad de lo actuado, pero que, sin embargo, el tribunal al dirimir el recurso interpuesto, solo se limitó a resolver sobre los argumentos expuestos en la apelación y por ello no estudió la nulidad solicitada. En consecuencia, pidió que se deje sin valor y efecto el auto de 30 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que adicione el auto de 5 de junio de 2024 e incluya en la liquidación de agencias en derecho el 5% del valor sobre el que en su momento se ordenó seguir adelante con la ejecución”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de octubre de 2024, la Sala Laboral avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció que mediante auto del 30 de septiembre de 2024 confirmó la determinación del 5 de junio de ese año emitida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual adicionó y aprobó la liquidación de crédito a cargo de Colpensiones. Remitió el vínculo de acceso al expediente digital. 2. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá describió las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo No. 110013105007202200221-01 y destacó los argumentos planteados para proferir la decisión del 5 de junio de 2024. 3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones luego de abordar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pidió la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional invocado, al establecer que la decisión reprochada no fue arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores. Por el contrario, evidenció que las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas que rigen el asunto. Por último, en cuanto al reproche enfilado que “solicitó la nulidad de lo actuado, pero que, sin embargo, el tribunal al dirimir el recurso interpuesto, solo se limitó a resolver sobre los argumentos expuestos en la apelación y por ello no estudió la nulidad solicitada, resulta ser claro, que el ad quem solo era competente para resolver únicamente sobre el recurso de apelación interpuesto, por lo que no vulneró derecho alguno al promotor, puesto que las demás solicitudes elevadas son de resorte del juzgado donde se adelanta el trámite”. Inconforme con la sentencia de primer grado, GILBERTO PUENTES INFANTE la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Aportó una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que decidió un “caso similar”. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la decisión del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el proveído del 5 de junio de 2024 emitido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala de Casación Laboral encontró satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, el tutelante no demostró la configuración de un defecto específico en la providencia reprobada que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a confirmar el proveído de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales aplicables al asunto. 5. Al revisar el auto objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen al proceso ejecutivo adelantado por GILBERTO PUENTES INFANTE contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Advirtió que el problema jurídico se circunscribía a determinar si se debía incluir dentro de la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia, la suma de $25.395.731,88 por concepto de agencias en derecho calculadas en el 5% del valor total del crédito. Al respecto, trajo a colación el artículo 366 del Código General del Proceso, para señalar que las costas y agencias en derecho debían ser liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido el proceso. Acto seguido, recordó los numerales 4° y 5° del referido precepto: “El numeral 4° establece que la fijación de agencias en derecho se debe basar en las tarifas que fije el Consejo Superior de la Judicatura, y, el numeral 5° precisa que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. Así mismo, señaló que el artículo 117 ibídem estableció que los términos para la realización de los actos procesales de las partes eran perentorias e improrrogables salvo disposición en contrario. Enseguida, pasó al análisis de los motivos de inconformidad del apelante, respecto a que el a quo olvidó adicionar el valor de las agencias en derecho fijadas en la audiencia del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvieron las excepciones de mérito. Conforme al referente normativo y a las pruebas obrantes en el proceso No. 110013105007202200221-01, la Corporación accionada resaltó que en el auto que el juez de primera instancia obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, emitido el 16 de enero de 2024, se liquidaron y aprobaron las costas del proceso ejecutivo por un valor de “$5.300.000”, discriminados así: “$5.000.000 por agencias en derecho de la primera instancia y $300.000 por agencias en derecho de la segunda instancia (arch. 43 C04, C001), sin que dicho auto hubiera sido objeto de reparo por alguna de las partes”. Bajo ese escenario, precisó que dicho proveído quedó ejecutoriado conforme al artículo 302 del C.G.P., por lo que el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá estaba vedado para modificar en la liquidación del crédito lo así resuelto frente a las costas procesales. De otro lado, advirtió que, si GILBERTO PUENTES INFANTE pretendía que el monto de la liquidación de costas impuestas a Colpensiones fuera aumentado, “ha debido utilizar en su debida oportunidad los mecanismos procesales pertinentes para atacar el proveído mediante el cual se aprobaron las costas procesales, lo que no ocurrió”. En consecuencia, confirmó la decisión emitida el 5 de junio de 2024 por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá. 6. A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual encontró que (i) el juez de primera instancia estaba vedado para modificar el auto del 16 de enero de 2024 que aprobó la liquidación de crédito; y (ii) GILBERTO PUENTES INFANTE no ejerció oportunamente los recursos de ley contra el proveído mencionado. De ahí que, pese a las argumentaciones del impugnante, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo invocado por GILBERTO PUENTES INFANTE, a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Impugnación de tutela Número Interno 142102 CUI 11001020500020240174501 GILBERTO PUENTES INFANTE 11

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