Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP717-2025 Radicación n.º 142342 (Acta n.º 011) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes ISRAEL ACOSTA STEVENSON, LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ, TOBÍAS ENRIQUE REALES LINARES y JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 06 de noviembre de 20241. Con esta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia de primera instancia: Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantaron un proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., para que: (i) se declarara que son acreedores del beneficio convencional del servicio de energía eléctrica subsidiada con un pago de $47 mensuales desde que adquirieron la pensión de jubilación extralegal, pues, aun cuando aquella prestación les fue reconocida desde que se jubilaron, posteriormente les fue revocada; y (ii) se les condonara la deuda contenida en las facturas de energía eléctrica por el goce del ya mencionado servicio público. Señalaron que dicho trámite se identificó bajo el radicado No. 47001310500520180020400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que en sentencia de 30 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Indicaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación en providencia de 31 de julio de 2020, confirmó la determinación impugnada, razón por la cual presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 6 de octubre de 2020. Manifestaron que interpusieron recurso de queja ante la referida negativa y esta Sala de Casación en proveído de 18 de mayo de 2022 declaró bien denegado el recurso de casación. En consecuencia, pidieron dejar sin efecto las sentencias que dictaron el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de mayo de 2019 y el 31 de julio de 2020, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene a las accionadas proferir una nueva decisión en la cual se condene a las empresas Aire S.A.S. E.S.P. -antes Caribesol de la Costa S.A.S., Caribemar S.A.S. Electrificadora del Caribe S.A. en Liquidación- y Fiduprevisora S.A -como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Foneca- a reconocerles el beneficio convencional de energía eléctrica subsidiada y se declare la ineficacia y condonación del cobro de dicho servicio en las facturas de energía. Lo anterior, con fundamento en que esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL2832-2023, le reconoció a otro pensionado convencional el beneficio de energía eléctrica subsidiada. 3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien, en auto del 28 de octubre de 2024, avoco´ conocimiento. Con sentencia de 06 de noviembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.” III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 06 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela debido a que la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez. 5.Lo anterior, porque declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de mayo de 2022 que zanjo el asunto, notificada por estado No.120 el 31 de agosto de 2022. Encontró que entre la comunicación de la referida providencia y la fecha en que se presentó la petición de salvaguarda, transcurrieron sin justificación alguna, más de dos (2) años y dos (2) meses, término que excedió el plazo prudencial para promover la tutela. Es decir, esta es extemporánea porque superó el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 6. El fallador de primer grado resaltó que lo cuestionado por los accionantes son las decisiones de primera y segunda instancia que les negaron el beneficio convencional de subsidio al servicio de energía. Precisó que el término para presentar la acción constitucional debe contabilizarse desde el auto que resolvió el recurso de queja instaurado, pues tal providencia definió finalmente si procedía o no el recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, dejó en firme lo dictado por el Tribunal accionado. 7. Contra la anterior determinación, los accionantes por medio de su apoderado presentaron impugnación y alegaron que la decisión de primera instancia no debe ser declarada improcedente, por cuanto: […] El tribunal a la fecha no ha publicado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior con respecto a declarar bien denegado el recurso de casación laboral propuesto por los tutelantes los señores: Israel Acosta Stevenson, Luis Artemio Flórez Martínez, Tobías Enrique Reales Linares y José de la Cruz Cantillo Jimeno. Como EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA LABORAL no ha publicado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior por el tribunal sala, mal haríamos en comenzar a contabilizar el tiempo de seis meses para presentar la tutela contra sentencia judicial, por falta de ejecutoria del acto jurídico, para que sea declarada improcedente la tutela por falta de inmediatez. A los tutelantes aún no se les pueden aplicar los términos de falta de inmediatez para declarar improcedente la acción de tutela contra sentencia judicial, hasta cuando el tribunal no publique en estado el obedézcase y cúmplase los resuelto (sic) por el superior que declaró bien denegado el recurso de queja, para que comiencen a correr los términos de seis meses para aplicar la falta de inmediatez. Por ello es procedente revocar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, que declaró improcedente la acción de tutela contra sentencia judicial por falta de inmediatez. Los tutelantes tienen derecho al amparo rogado de los derechos fundamentales en esta acción. (sic)” Por lo anterior solicitan: (…) 1. Conforme a las pruebas arrimadas al expediente, los hechos materia de la tutela y nuestro ordenamiento legal, muy respetuosamente pido a los honorables magistrados de segunda instancia, se sirvan revocar en su integridad la sentencia de primera instancia y ordenar conceder el amparo rogado a los tutelantes, porque el auto que negó el recurso de casación a los tutelantes aún no está ejecutoriado por el tribunal superior del distrito judicial de santa marta, porque no se ha publicado en estado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior que declaró bien denegado el recurso de casación de los tutelantes, por ende los términos de falta de inmediates (sic) para declarar la acción improcedente por falta de inmediatez aún no han comenzado a correr hasta cuando no se publique por el tribunal de santa marta sala laboral, el estado de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, por ello discrepamos de la conclusión del juez de tutela de primera instancia, porque el termino para la falta de inmediates (sic) aún no ha iniciado por falta de publicación en estado por el tribunal sala laboral para que quede ejecutoriado. 2. Ordenar tutelar todos los derechos fundamentales deprecados en esta acción por los tutelantes, concediéndoles el amparo rogado de todos los DERECHOS FUNDAMENTALES A PERCIBIR EL BENEFICIO CONVENCIONAL DE ENRGIA (sic) ELECTRICA SUBSIDIADA, POR CUENTA DE LA ENTIDAD FONECA PACTADO EN CONVENCION VIGENTE, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, PROTECCION A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD E IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplados en los artículos. 13, 29, 46, 48, 49, 53 y 58 de la Carta Magna y se decidan a favor de mis mandantes, los artículos de la Constitución nacional de Colombia: 1, 2, 4, 5, 11, 29 y 83 CP, por violación directa de la Constitución. (sic) 3. Ordenar dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral y Juzgado quinto laboral del Circuito de Santa Marta. Porque negaron todas las pretensiones de la demanda con radicado 47001 – 3105 – 005 – 2018 – 00204 – 01, estando, vulnerando los derechos fundamentales deprecados en esta acción constitucional. 4. Ordenar Revocar todas las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Labora y Juzgado quinto laboral del Circuito de Santa Marta, porque negaron todas las pretensiones de la demanda estando pactadas en convención vigente. 5. Ordenar a los tutelados el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral y el Juzgado quinto laboral del Circuito de Santa Marta que, en un plazo perentorio, revoquen las sentencias dictadas en la vía ordinaria y conceder a los tutelantes la energía eléctrica subsidiada desde marzo de 2017 a cargo de Foneca, solicitada de conformidad a las convenciones colectivas de trabajo vigentes de Electricaribe con sucesor procesal Fiduprevisora S.A – Foneca. 6. Ordenar a los tutelados el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral y el Juzgado quinto laboral del Circuito de Santa Marta que, en un plazo perentorio, por medio de una nueva sentencia conceder la energía eléctrica subsidiada, por cuenta de Foneca a los tutelantes y la energía concederla desde la fecha del 1 de marzo de 2017 en que fue suspendido por Electricaribe la energía estando vigente en convención. 7. Condenar a las Empresas AIR-E S.A.S – ESP antes Caribesol de la Costa S.A.S – ESP, Caribemar S.A.S – ESP, Electrificadora del Caribe S.A – ESP en Liquidación y Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca, al reconocimiento y pago de la energía eléctrica subsidiada , para la residencia de los actores desde el 1 de marzo de 2017 fecha en que suspendieron el beneficio de energía eléctrica por Electricaribe, y el derecho a energía subsidiada, conforme el laudo arbitral de 1969 art. 6° modificado por el acta extralegal del 16 de abril de 1990 en la tarifa mínima pactada en el art. 16 convención de 1964 que los de $47 pesos mensual de Electromag sustituida por Electrificadora del Caribe S.A – ESP en Liquidación y Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca. 8. Ordenar que el cobro realizado por concepto de energía en mora a los tutelantes para la residencia de los actores, es ineficaz en igualdad con los pensionados: Alberto Acosta, Jaime Alfaro, Luis Granados, Edilso Granados, Cesar Guerrero, Luis Rangel Lozano, Ángel Salazar, Sigifredo Vargas, José Zambrano y otros a quienes la empresa Electricaribe al dar cumplimiento a la sentencia de tutela con radicado 2017- 00213, proferida por el juzgado tercero penal municipal con funciones de garantías de santa marta, llevó todas las facturas a cero pesos de todas las deudas en mora de los tutelantes y les cobran la suma de $47 pesos mensuales por energía subsidiada, igual derecho se pretende para los tutelantes de esta acción constitucional mensual. 9. Condenar a las Empresas AIR-E S.A.S – ESP antes Caribesol de la Costa S.A.S – ESP, Caribemar S.A.S – ESP, Electrificadora del Caribe S.A – ESP en Liquidación y Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca, a cancelar intereses moratorios de todas las sumas reconocidas y condenadas (Sentencia de Unificación SU-063 de 2023 Corte Constitucional de Colombia (09) de marzo de dos mil veintitrés 2023) y (sentencia SL 3130 – 2020 rad. 66868 del 19 de agosto de 2020, Mag. Jorge Luis Quiroz Alemán de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral). 10. Condenar a las Empresas AIR-E S.A.S – ESP antes Caribesol de la Costa S.A.S – ESP, Caribemar S.A.S – ESP, Electrificadora del Caribe S.A – ESP en Liquidación y Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca, al reconocimiento y condonación del pago de la energía eléctrica subsidiada en igualdad de derecho con la extrabajadora de Electricaribe, la señora Maritza Cecilia Gómez Fernández, quien en audiencia celebrada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2012 – 800 del tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta – Sala Laboral seguido por Maritza Cecilia Gómez Fernández – Electricaribe, donde se le reconocieron a la actora los beneficios convencionales de energía eléctrica, servicio médico especial, auxilios escolares, universitarios, becas universitarias en la forma prevista en la respectiva convención colectiva de trabajo vigente, en los términos de aplicación para los pensionados, a partir de que se le haya reconocido la pensión legal de vejez o invalidez y mientras tenga tal condición de fecha 30 de noviembre del año 2012, igual derecho se solicita para la tutelantes de esta acción constitucional. 11. Ordenar Fallar con las facultades de los jueces de tutela con criterios extra y ultrapetita. 12. Ordenar en contra de Foneca y a favor de los actores conceder el servicio de energía eléctrica residencial a los pensionados titulares y sobrevivientes. 13. Ordenar en contra de Foneca y a favor de los actores actualizar la deuda en mora de la factura de energía eléctrica para liquidar la sentencia final del proceso. 14. Ordenar en contra de Electricaribe S.A – ESP – Foneca y a favor de los actores cancelar costas y agencias en derecho. IV. CONSIDERACIONES 8. Para determinar la competencia, se consideran los artículos 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). En virtud de esa normativa, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Homóloga Laboral de esta corporación. 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. No debe existir otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11. La Sala debe determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por ISRAEL ACOSTA STEVENSON, LUIS ARTEMIO FLÓREZ MARTÍNEZ, TOBÍAS ENRIQUE REALES LINARES y JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. 12. Para desatar el asunto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13. Los primeros (generales) consisten en que: a) Que la cuestión a discutir resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 14. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto. 16. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la providencia de primera instancia debe confirmarse, ya que la acción no cumple a cabalidad con uno de los precitados requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. 17. Se avizora que no satisface el requisito de inmediatez, es decir, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. 18. Esta Corporación encuentra que, como vio el fallador de primer grado, las decisiones confutadas fueron proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de mayo de 2019 y 31 de julio de 2020. Sobre los recursos presentados contra esta determinación, señaló que la queja la resolvió la Sala Laboral homónima con providencia del 18 de mayo del 2022, cuando declaró bien negado el recurso extraordinario de casación. 19. Advierte esta Sala que obra constancia de notificación emitida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Da cuenta que el 31 de agosto del 2022 se notificó providencia del 18 de mayo de 2022 a través de estado n.°120 del 31 de agosto de 2022. Contiene la respectiva constancia de ejecutoria3 que indica claramente que tal determinación quedó ejecutoriada el 06 de septiembre de 2022 a las 5:00 p.m. 20. La tutela fue radicada el 25 de octubre de 2024, es decir, más de dos años después de la notificación de la decisión que resolvió el recurso de queja y de la ejecutoría la decisión que refutan los accionantes. Se excedió significativamente lo que podría considerarse un plazo razonable para acudir a esta vía constitucional. 21. En su escrito de impugnación el apoderado de los accionantes arguye que el Tribunal Superior de Santa Marta no ha publicado el estado de “obedézcase y Cúmplase” de lo resuelto por su superior, es decir la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la queja. Por ese motivo sostiene que no ha cobrado ejecutoría el acto jurídico. Tales argumentos no son para esta Sala, pues fue emitida la respectiva constancia de ejecutoría por la Sala Laboral Homologa. Esta, incluso, fue aportada por los demandantes en los anexos del líbelo de la demanda. Por lo cual se advierte que se encontraban en pleno conocimiento de la fecha de ejecutoría de la providencia en cuestión. 22. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos. Esto no quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales sea posible recurrir al mecanismo de amparo para desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales. Eso genera inestabilidad jurídica y atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 23. De igual modo, en la alzada no se explicó por qué los accionantes no accedieron a la vía constitucional con prontitud para que esta Sala flexibilizara tal presupuesto, por lo que no puede predicarse la diligencia de los demandantes al recurrir en sede de tutela. 24. Debe destacarse al respecto que el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 25. Verificadas las actuaciones registradas en la página de dominio público de la rama judicial, se ve la información del trámite adelantado dentro del recurso de queja y sus resultas. Aparece que fueron relacionadas las fechas de cada trámite hasta su resolución y posterior devolución al respectivo Tribunal. 25. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente el 18 de diciembre de 2024. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Folio 182 de los anexos del líbelo de la demanda. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Impugnación de tutela Radicado Interno 142342 CUI. 11001020500020240186901 ISRAEL ACOSTA STEVENSON y otros. 14