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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP716-2025 Radicación n.º 142274 (Acta n.° 011) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por SERGIO FERNANDO BETANCOURT VALDERRAMA, contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro Carcelario y Penitenciario COIBA-Picaleña de Ibagué. II. HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante interpuso la acción constitucional debido a que, desde el 16 de septiembre del año en curso, envió solicitud de libertad condicional, con su respectiva documentación, al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué estableció como fecha para la solución de esa solicitud el 15 de febrero de 2025. Esto, apoyado en la carga laboral y al sistema de turnos que maneja. Tal información fue plasmada en el oficio n.° 095 del 11 de octubre de 2024 y enviada por correo electrónico al complejo carcelario para que fuera notificada al interesado. 4.1. De otro lado, resaltó la congestión que afrontan los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Ibagué. Afirmó que aquellos despachos en los que el número de asuntos pendientes por resolver superen la capacidad logística y humana -hiperinflación procesal-, la mora judicial se encuentra justificada. 4.2. Por lo anterior, negó el amparo invocado. IV. IMPUGNACIÓN 5. La decisión fue impugnada el 2 de diciembre de 2024 por el accionante, quien no realizó manifestaciones adicionales, dado que se limitó a escribir “apelo”. V. CONSIDERACIONES 6. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “modificado por el Decreto 333 de 2021″, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. De la presunta mora de las autoridades judiciales 9. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política señalan que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se adelante sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10. No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12. Entonces, el juez constitucional tendrá el deber de evaluar si la mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 13. Una vez hecho ese ejercicio, el juez constitucional deberá determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013. Para eso tiene tres alternativas distintas de solución: 13.1 Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. En igual sentido, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 14. La Carta Política ha conferido importancia al cumplimiento y la protección de los términos procesales, por ello el artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 15. Del mismo modo, el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que : […] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 16. En ese orden de ideas, el adelantamiento de las actuaciones judiciales sin dilaciones injustificadas es una garantía de rango constitucional. Por tanto, las autoridades judiciales están en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente de su sentido. 17. No obstante, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para conocer los procesos que están a su cargo y posteriormente emitir decisiones. De esta manera se garantiza a los usuarios el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Además: Se impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución (CC T-429 de 2005). 18. En el caso objeto de estudio, se observa que el accionante solicita la pronta resolución de su solicitud de libertad condicional presentada desde el 16 de septiembre de 2024 al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 19. Si bien el demandante no puede estar sometido a dilaciones injustificadas, tal situación no lo faculta para pedir que a través de la acción de tutela se ordene al juez ejecutor desconocer el orden o turnos de los procesos asignados. 20. La Corte Constitucional mediante sentencia CC-T-133A/07 decantó el tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, así: […] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera1. 21. En el presente caso no está en discusión que el escrito presentado por el accionante fue radicado desde el 16 de septiembre de 2024 ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tampoco, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no habría decisión de fondo sobre lo peticionado. De donde es claro que el término legal está más que superado. 22. No obstante, el Juzgado accionado informó que los procesos asignados a su cargo serán resueltos conforme al orden de llegada y al sistema de turnos establecidos. Por ello, fijó como fecha para resolver la petición el 15 de febrero de 2025. Se advierte entonces que existen razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el condenado. Máxime cuando se trata de un juzgado creado desde el 4 de junio de 2024 y al cual le han repartido más de 1.300 procesos. 23. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia. Sin embargo, tal prerrogativa no puede predicarse como vulnerada cuando concurre una mora justificada, como en el presente evento. 24. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1Ibídem. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— 73001220400020240111301 Radicado Interno 142274 Sergio Fernando Betancourt Valderrama Tutela impugnación 17

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