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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP619-2025 Radicación n.º 142383 Aprobado según acta n°.05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 68001310500320210002101 (Rad. interno No. 100316). 2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, así como todas las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 8 de junio de 2020, fecha en que falleció su cónyuge Alfonso Sauza Suárez, junto con el retroactivo pensional más los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. 3.1. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien, a través de sentencia del 21 de abril de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] de Neiva, tiene derecho a la sustitución pensional de ALFONSO SUAZA SUÁREZ, en forma vitalicia, desde el momento de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES y particularmente la de PRESCRIPCIÓN, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, el retroactivo pensional por el término comprendido entre el 08 de junio de 2020 y el 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen y hasta que perduré en la demandante el derecho a la pensión, en los porcentajes para cada uno de los demandados, establecidos por tratarse de una pensión compartida. CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, la suma correspondiente por concepto de intereses moratorios, sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 23 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a favor de CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, la suma correspondiente por concepto de intereses moratorios, sobre las mesadas adeudadas, generados a partir del 30 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones. SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P., se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), para cada una. NOVENO: Consúltese en el evento que no sea apelada la sentencia. (Resaltado y mayúsculas en el texto). 3.2. Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta y de la apelación interpuesta por las entidades demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023 revocó la adoptada por el A quo. Lo anterior, por cuanto, concluyó que la interesada no acreditó el requisito de convivencia en la temporalidad fijada por la norma, no menor a cinco años continuos, con anterioridad al óbito, conforme al material probatorio. 3.3. Frente a esta última determinación, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL1711-2024 del 17 de junio de 2024, no casó la providencia impugnada. 4. Inconforme con lo anterior, CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA instauró el actual mecanismo de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: 4.1. Las autoridades censuradas valoraron de forma inadecuada las pruebas, dado que: La declaración firmada en vida por el mismo causante y la suscrita, en la cual el mismo causante da fe de la convivencia desde el año 2014; prueba desestimada, porque yo no podía confeccionar mi propia prueba, lo que no vió el Tribunal y la Corte es que no sólo yo estaba firmando, sino que el causante también firma, quien más que él para dar fe de la convivencia. Documento no tachado. Por ende, válido para el proceso. Las declaraciones extrajuicio de terceros, que dan cuenta de la convivencia y el apoyo mutuo, fueron descartadas por el Tribunal, al pretender que se extendieran como si fuera un testimonio, cuando la norma no tiene una tarifa legal para estas declaraciones, basta con señalar los extremos de la convivencia; suficiente para que el fondo pensional reconozca la pensión. Así señaló el tribunal que, frente a las declaraciones extrajuicio de Elberto Gómez Guzmán, Henry Suarez Ortiz, Nubia Flórez Zambrano y Juan Carlos Rubio Quimbayo, se trataba de una minuta en la que únicamente se menciona al unísono por quienes la suscribieron, que conocieron a la unión compuesta por Llanos Medina y Sauza Suárez, pero que no referían nada más que fuera relevante y pertinente en cuanto a las circunstancias fácticas que acreditaran lo allí enunciado (…) [N]o es cierto que sean un formato copiado para todos al unísono, así vemos como, del segundo expediente administrativo aportado por la UGPP, incluye las declaraciones que se allegaron de Elberto Gómez Guzmán, Henry Suarez Ortiz, Nubia Flórez Zambrano y Juan Carlos Rubio Quimbayo y en la hoja uno de ese expediente digital esta la declaración suscrita en vida por el causante con la actora, donde es el mismo causante que da fe de la convivencia por más de cinco años, mencionando los extremos de la unión de hecho inicial y después del matrimonio. Declaración del 22/01/2020. 4.2. Bajo los anteriores argumentos, la demandante solicite se deje sin efecto la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, se emita una acorde con sus intereses. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Con auto del 16 de enero del año que avanza, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción. 5.1. El Juez 3° Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó breve recuente de lo actuado dentro de la causa cuestionada. Afirmó que se atenía lo que resolviera esta Corporación dentro del trámite de tutela y remitió link del expediente. 5.2. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó se niegue el amparo, dado que, no vulneró las garantías invocadas por la libelista y en todo caso se satisfacen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial decantados por la Corte Constitucional. 5.3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes solicitó su desvinculación pues la demanda se dirige exclusivamente contra las autoridades que emitieron la decisión controvertida por esta vía. 5.4. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral pidió se niegue el amparo por las siguientes razones: -. El primer y el segundo, yerro lo sustentó en la declaración extrajuicio rendida por ella y el causante, no obstante, no refirió cual fue la equivoca apreciación en que la incurrió el Tribunal en su valoración, es decir no avanzó en el tema, por el contrario, no hizo más que efectuar una serie de apreciaciones al punto en que incursionó en aspectos jurídicos foráneos a la senda que escogió, como claramente se ilustró en la providencia cuestionada -. Respecto, al tercer yerro, lo apoyó en la errada estimación de la investigación administrativa realizada por Colpensiones a través de la firma Consite Ltda., contenida en la Resolución n.º SUB-176872 de 2020, pero la recurrente partió de una premisa errada pues el mencionado informe técnico de investigación no fue aportado y de su contenido solo se sabe de los apartes transcritos en las consideraciones de los Actos Administrativos RDP 021389 y RDP de 2020, que fueron expedidos por la UGPP. -. En el fallo cuestionado se indicó, que este medio de convicción no era válido para los efectos que se perseguía, en virtud del principio de que nadie le está permitido construir su propia prueba para favorecerse con ellas, a efecto se apoyó en las sentencias, CSJ SL, 15 jul. 2008, ad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021. A más, se agregó que la recurrente “lejos estuvo de refutar los argumentos que el Tribunal utilizó para negar la pensión de sobrevivientes, pues no encontró consistencia con lo ahí expuesto por la demandante frente a otros medios probatorios, de cara a la convivencia con el causante” 5.5. Colpesiones advirtió sobre la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de la interesada, tras advertir y explicar sobre la razonabilidad de las sentencias emitidas por el Tribunal de Bucaramanga y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral; por ende, pidió se niegue el amparo. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por Sala de Casación Laboral. 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En atención a la pretensión formulada por CLAUDINA MILENA LLANOS MEDINA, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 8.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 8.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 9. En el presente asunto, CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA procura se deje sin efectos la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y la UGPP, por cuyo medio, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral no casó la adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual, se revocó la concesión de la pensión de sobrevivientes a su favor. 9.1. Decisión que, en criterio de la interesada, constituye una vía de hecho al haber valorado de forma inadecuada las pruebas que aportó al interior de dicha causa. Al verificar sobre el cumplimiento de los requisitos generales que habiliten la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, dado que, contra la sentencia adoptada por la homóloga Laboral no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, toda vez que, la sentencia atacada data del 17 de junio de 2024; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 9.2. Ahora bien, aun cuando se encuentran satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, de la sentencia censurada no se vislumbra la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, sino por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 10. Al examinar el contenido de la sentencia adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral al interior del proceso ordinario adelantado por la ciudadana CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, analizó sobre los siguientes aspectos: 11. En primer lugar, la Corte rememoró que el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión condenatoria adoptada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial, al considerar que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la interesada, en calidad de cónyuge y, por ende, beneficiaria de la prestación de sobrevivientes reclamada, no acreditó el requisito de convivencia en la temporalidad fijada por la norma, no menor a cinco años continuos, con anterioridad al óbito, conforme al material probatorio. 12. Tras lo cual, la Sala homóloga Laboral advirtió que para atacar la legalidad de la providencia censurada CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA sustentó 4 cargos, sobre los cuales, se pronunció de la forma como sigue. 13. Frente a los yerros de hecho primero y segundo2, la Corte concluyó que la demandante no explicó en qué consistió el error de hecho, que pusiera al descubierto el equívoco del Tribunal3, y permitiera establecer la magnitud del desatino, es decir, no realizó ese ejercicio de confrontación pertinente entre lo que dedujo el sentenciador y lo que debió razonar, frente a ese documento, aspecto que no tuvo en cuenta la recurrente y en contravía de esa labor, sus argumentaciones configuran un alegato admisible a lo sumo en las instancias, omitiendo ese deber que le asistía de controvertir, en la forma como se indicó. Lo anterior, por cuanto, la interesada introdujo temas jurídicos foráneos a la senda que escogió, cuando hace alusión al principio de buena fe y a la jurisprudencia sobre el requisito de convivencia, luego el pronunciamiento frente a aquellos tópicos sería en el campo de puro derecho, con lo cual incurrió en la impropiedad de mezclar las sendas de vías de la causal primera de casación, que son excluyentes4. 14. Con respecto a la declaración extrajuicio rendida por la recurrente junto con el causante ante notario, la Sala de Casación demandada puntualizó que, lo dicho por las partes no les puede generar beneficios probatorios, pues se trata afirmaciones que deben encontrar respaldo en los medios de convicción adosados al expediente. 15. Sobre el tercer error expuesto por CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA, la Corte rememoró que consistió en la errada estimación de la investigación administrativa, realizada por Colpensiones a través de la firma Cosinte Ltda. contenida en la Resolución n.º SUB 176872 de 2020. 15.1. Pese a ello, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral adujo que la impugnante partió de una premisa equivocada, toda vez que: i) si bien el Tribunal hizo alusión al mencionado informe técnico de investigación, seguidamente expuso, que aquel no fue aportado, y ii) de su contenido solo se sabe, por los apartes trascritos en las consideraciones de los Actos Administrativos RDP 021389 y RDP 026003 de 2020, que valga la pena anotar fueron expedidos por la UGPP. 15.2. Lo anterior, por cuanto, no se puede predicar la errada estimación de un documento que no fue apreciado ni siquiera se aportó. 15.3. En suma, porque el desacierto de la recurrente no termina ahí, pues la única inferencia que hizo el ad quem en relación a la Resolución n.º SUB 176872-2020 fue para destacar la negativa de Colpensiones de conceder la pensión de sobrevivientes a la actora, amén de que, si bien de su contenido hace alusión a una investigación efectuada, no se puede inferir de que se trate del mismo informe al aludido por la impugnante. 16. Finalmente, en relación con el cuarto cargo, relacionado con “la errada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por ella, sintetiza que el yerro consistió al indicar que, dicho medio de convicción no la puede beneficiar, pero desconoció que en este asunto no hubo confesión que desestimara su derecho a la pensión, desconociendo el principio de inescindibilidad de dicha probanza”. 16.1. Al respecto, la Sala demandada concluyó que “pese trascribir la versión rendida por ella en la diligencia rendida ante el a quo, lo cierto es que a más de que esta medio de convicción no es válido para los efectos que persigue, en virtud del principio de que nadie le está permitido construir su propia prueba para favorecerse con ellas5, como lo advirtió el ad quem, de todas maneras, lejos estuvo de refutar los argumentos que el Tribunal utilizó para negar la pensión de sobrevivientes, pues no encontró consistencia con lo ahí expuesto por la demandante frente a otros medios probatorios, de cara a la convivencia con el causante”. 16.2. Adicionalmente, argumentó que “lo expuesto por la censura no pasa de ser un alegato de instancia, pues no concretó cuál fue el yerro en que incurrió al ad quem en su apreciación ni siquiera dio una explicación que demostrara el porqué de su afirmación pues en contravía de ello, se limitó a denunciar su errada valoración y a reproducir lo dicho en el interrogatorio de parte, alejada de la carga argumentativa que le atañía cuando un ataque se dirige por la senda de los hechos, tarea aquella que no puede ser suplida de oficio por la Corte, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación”. 17. Así las cosas, si bien CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 18. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 19. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras. 2 Consistentes en la errada valoración de la declaración extrajuicio, rendida por ella y el causante, destacando que se obtiene que, “desde el 21 de diciembre de 2014, mantuvieron una comunidad de vida, fundada en el apoyo mutuo en lo económico, afectivo y moral, relación consolidada con el matrimonio civil realizado el 8 de enero de 2020 y que se conservó hasta el 8 de junio de ese año”, para decir que el Tribunal erró es su estimación. 3 Consultar, las providencias CSJ, SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL544-2013, CSJ SL1780-2018, CSJ SL4800-2019 y CSJ SL1341-2021. 4 CSJ SL3720-2021 y CSJ SL3483-2022 5 CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021 ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado n° 11001020400020240285400 Tutela primera instancia n° 142383 CLAUDIA MILENA LLANOS MEDINA 19