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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP551-2024 Radicación N.° 142377 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NUBIA ESTHER CANENCIA LÓPEZ, frente al fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y movilidad, igualdad y “vejez y viudez”, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se surtió con el radicado No. 2017- 00447. Conforme se estableció en constancia emitida por la Sala de Casación Laboral, la impugnación presentada oportunamente por la accionante fue encontrada al realizar una depuración del sistema de información, por lo cual la secretaría de aquella procedió a remitirla al despacho del magistrado que fungió como ponente de la antedicha tutela. Subsanado dicho yerro, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal, mediante auto del 12 de diciembre del 2024, y fueron recibidas por reparto en el despacho del Magistrado Ponente de este caso, el 19 de diciembre de 2024, razón por la cual se dispone, ante el yerro advertido, priorizar la resolución del asunto sometido a consideración. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: … narra que el 25 de septiembre de 2017 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente Enrique Rafael Acevedo Pérez, con quien convivió por más de 40 años y procreó tres hijos que actualmente son mayores de edad. Refiere que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante fallo de 16 de agosto de 2018 le concedió la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, previa aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Afirma que la demandada instauró recurso de apelación contra dicho proveído y por medio de providencia de 21 de agosto de 2019 el Colegiado de instancia accionado revocó íntegramente la decisión del a quo. Aduce que la decisión del ad quem lesiona sus derechos fundamentales, pues desconoce el precedente que la Corte Constitucional ha consolidado con relación al principio que aplicó el juez de primer grado. Manifiesta que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal porque no cuenta con los recursos económicos para ello y porque el tiempo que usualmente tarda un proceso en la Corte es de “5 a 10 años”. Por tanto, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y requiere que se dicte sentencia en la que se ordene a la demandada reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en “el precedente de la Corte Constitucional”. La Sala Homóloga laboral declaró la improcedencia del amparo invocado mediante fallo del 17 de junio de 2020, el cual fue impugnado oportunamente por la actora. No obstante, el expediente fue solo remitido a esta Corporación mediante auto del 12 de diciembre de 2024 y repartido al ponente el 19 siguiente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo, por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad. En lo que se refiere a la inmediatez, advirtió que la demanda de tutela se interpuso transcurridos más de 9 meses desde la emisión de la sentencia refutada que data del 21 de agosto de 2019, lo cual supera el plazo razonable de 6 meses del que trata la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre la subsidiariedad, señaló que también fue desatendida por la actora, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo idóneo para promover los reproches que hoy ventila a través de la tutela. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien muestra su inconformidad en que se haya declarado la improcedencia del amparo por no haber acudido al recurso extraordinario de casación. Alude que la sentencia desconoce los tratados internacionales y las decisiones de la Corte Constitucional, al no aplicar la condición más beneficiosa. También que no cuenta con dinero para cancelar los honorarios de un abogado para presentar el recurso extraordinario de casación. Luego advierte de que el daño que se le causa es permanente por el impago de la pensión de sobreviviente que persigue a través de la tutela, por lo que no es acertado aducir que se desconoció la inmediatez. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la del Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 4.1. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.2. Sin embargo, aunque la Sala acoge los argumentos de la impugnante para dar por superado el requisito de inmediatez, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: Asi´ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la accio´n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la accio´n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto esta´ en tra´mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento juri´dico” (negrilla fuera del texto original). 4.4. Entonces, en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa. 4.5. Como la promotora no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente “numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 4.6. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. 4.7. La casación era el mecanismo natural para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. 4.8. La impugnante esgrime que no contaba con los recursos económicos para promover el recurso extraordinario de casación; sin embargo, tal argumento no es de recibo porque la ley prevé el instituto de amparo de pobreza y de haberlo invocado se le hubiese asignado un abogado de oficio en los términos del artículo 1542 del Código General del Proceso. 4.9. En consecuencia, es claro que la interesada podía acudir en casación, pero se marginó de usar el instrumento que el ordenamiento jurídico tiene previsto para la garantía de sus intereses, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia refutada. 5. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 El expediente fue remitido por el ponente de la Sala homóloga Laboral mediante auto del 12 de diciembre de 2024 y repartido a esta sala de tutelas el 19 siguiente. 2 Artículo 154. Efectos: El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. […] ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020200047501 Número interno 142377 Tutela impugnación NUBIA ESTHER CANENCIA LÓPEZ 1 9 CUI 11001020500020200047501 Número interno 142377 Tutela impugnación NUBIA ESTHER CANENCIA LÓPEZ

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