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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP357-2025 Radicación No. 142063 Acta Nº. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÁNGELA MARÍA LÓPEZ CUELLAR, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad. -. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela bajo radicado 50001310400120240009900. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de la siguiente manera: “La señora Angela (sic) María López Cuellar, manifiesta que en el mes de septiembre interpuso una acción de tutela contra el “Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio” por la presunta trasgresión a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La acción de tutela se admitió por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 20 de septiembre de 2024, vinculándose a varios sujetos procesales. Agotado el trámite se emitió sentencia el 13 de octubre de la misma anualidad, ofreciéndose consideraciones que no resultaban congruentes con la parte resolutiva. Advierte que, al día hábil siguiente de tener acceso a la sentencia, esto es, el 15 de octubre de 2024, interpuso recurso de impugnación, pero con auto de la misma data el Juzgado lo rechazó por extemporáneo, determinando la procedencia del recurso de reposición. Con escrito del 21 del mismo mes solicitó al Juzgado que aclarara el auto, dado que en su opinión no procedía recurso alguno y ocasionaba un conflicto con la presentación de esta acción constitucional. Con proveído del 24 de octubre de 2024 se accedió a ello. La decisión adoptada por el Juez de declarar extemporáneo su recurso, desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, frente a las notificaciones personales después del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, entre ellos, la SU 387 de 2022. Hasta el 13 de octubre de 2024 su hijo contrato (sic) y tuvo acceso al internet en su lugar de domicilio, pues vive del esfuerzo de su hijo y caridad de amigos y familiares. Por lo expuesto, solicita se decrete la nulidad del auto que rechazó su recurso y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio conceder la impugnación presentada”. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 21 de noviembre de 2024, negó el amparo de tutela, luego de concluir que: 3.1. Analizada la sentencia SU-387 de 2022, la Corte Constitucional contabilizó el término desde la constancia de entrega, sin que se exija un acuse de recibido de la parte demandante, como ocurrió en el caso particular. 3.2. Lo anterior porque revisado el expediente, reposa la constancia de entrega al correo electrónico habilitado con fines de notificación personal, el 4 de octubre de 2024, de tal modo que se surtió el 7 y 8 del mismo mes, y el lapso para impugnar corrió los días 9,10 y 11, lo que dio lugar a que rechazara por extemporánea la alzada interpuesta el 15 siguiente del mismo mes y año. 4. En ese sentido, reiteró que la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en una fecha posterior cuando el usuario abre la bandeja de entrada y procede a leer la comunicación, pues habilitar esa situación o condicionarla, implicaría que la notificación quede a su arbitrio. IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por ÁNGELA MARÍA LÓPEZ CUELLAR, quien manifestó estar inconforme con la decisión y solicitó revocar la providencia de primera instancia para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales por los motivos expuestos a continuación: 5.1. El fallador no dio relevancia a lo dispuesto en la sentencia SU-387 de 2022 respecto a los términos procesales y el derecho a la defensa y contradicción. 5.2. Considera que es una “falacia” lo manifestado por el juez de primera instancia, pues en su sentir, no puede ser que una simple manifestación en la que se haya dicho que se envió un correo o notificación por mensajes de datos, deba considerarse como constancia que no admita prueba en contrario. 5.3. Reitera que los términos vencían el 15 de octubre de 2024, por lo que el recurso de impugnación fue presentado dentro del tiempo. 5.4. Por último, indica que la primera instancia omitió aplicar la perspectiva de género, pues se le ha discriminado al considerar el juez de tutela que “Finalmente, no son de recibo las manifestaciones de la accionante dirigidas a pretextar la notificación por dificultades de acceso al servicio de internet, pues nada le impedía acercarse a las instalaciones del Despacho para notificarse de la decisión adoptada”. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9. Previo a resolver el caso es necesario estudiar los requisitos generales de la acción de tutela que se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 10. Análisis del caso en concreto Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucran los derechos superiores de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues el auto que rechazó la impugnación es del 15 de octubre de 20244; iii) contra el proveído censurado no procede recurso alguno, iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. En ese sentido, se encuentran acreditados los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, por lo que se procederá a analizar los específicos. Con la documentación que se aportó al expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 10.1. ÁNGELA MARÍA LÓPEZ CUELLAR interpuso acción de tutela que correspondió al radicado 50001310400120240009900, asunto que fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio. 10.2. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2024 el despacho antes mencionado declaró improcedente el amparo en contra del Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, decisión que fue notificada el día siguiente (4 de octubre de 2024), para que presentará la impugnación, por lo que contó con 5 días hábiles los cuales vencían el 11 de ese mismo mes. 10.3. Vencido el término, la promotora no presentó escrito alguno, y solo hasta el 15 de octubre radicó a través del correo del despacho, la impugnación en contra del fallo de tutela, empero, ese mismo día, el juzgado que profirió la decisión, rechazó la alzada por haber sido presentada extemporáneamente. 11. Ahora bien, conforme lo anterior, la accionante expone su disenso principalmente en los términos, que en su sentir, fenecía el 15 de octubre de 2024, sin embargo, para esta Corporación, razón le asistió al juzgado accionado al contabilizar el tiempo de esa manera, pues no se observa que haya errado tal como pasa a explicarse. 12. Dentro de su impugnación LOPÉZ CUELLAR adujo el desconocimiento por parte del juez de primera instancia respecto de la relevancia de la sentencia SU-387 de 2022, empero, contrario a lo manifestado por la libelista, el Tribunal en sede de primera instancia constitucional, sí analizó lo preceptuado en ese proveído frente al término de constancia de recibido o entregado, sin que se exija un acuse por parte del demandante5. 13. Adicionalmente, censura que la simple manifestación en la que se afirme que se haya notificado por mensaje de datos deba considerarse como una constancia que no admita prueba en contrario. 13.1. Sobre lo mencionado, esta Sala observa que lo anterior no se quedó en una simple manifestación por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, toda vez que, de los elementos de convicción aportados por este, se probó que, en efecto, el 4 de octubre de 2024 a las 3:15 de la tarde fue notificado la promotora del fallo de tutela, como consta en la siguiente imagen: 13.2. Conforme lo expuesto, y como otro punto de disenso en la impugnación, los términos de la acción de tutela corrían a partir de 7 y 8 de octubre de 2024 tal como lo manifestó el juzgado convocado, por lo que, en efecto, ÁNGELA MARÍA LÓPEZ CUELLAR, tenía hasta el 11 de ese mismo mes para interponer la alzada en contra de la acción de tutela, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que establece: “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 13.3. La anterior norma, en sentencia SU-387 de 2022, la Corte Constitucional estableció que la regla de notificación del Decreto 806 de 2020, que pasó a ser la ley permanente 2213 de 2022, también aplica para las acciones de tutela, toda vez que no comprometen la protección efectiva de los derechos fundamentales, pues debe dársele también aplicación de las normas procesales generales. 14. Por último, como objeto de disenso de la impugnante, esta manifiesta que la primera instancia olvidó aplicar la perspectiva de género, pues incluso fue discriminada toda vez que para el juez de tutela no fue de recibo las manifestaciones de ÁNGELA MARÍA LÓPEZ CUELLAR acerca de las dificultades de acceso al servicio de internet, no la impedía acercarse a las instalaciones del despacho. Sin embargo, esta Corporación advierte lo siguiente. 14.1. Juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado. Se trata de una obligación a cargo de los funcionarios judiciales para que, en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que está la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto6. 14.2. Si se analizara el asunto desde la perspectiva de género, aún desde esa óptica, no se detecta déficit alguno en los derechos fundamentales de la interesada. 14.3. Justamente, el enfoque de género busca, por un lado, censurar o repudiar casos de violencia contra la mujer, y por otro, contribuir a los esclarecimientos de los hechos. En sentencia CSP SP, 25 de mayo de 2022. Rad, 51527 esta Corporación dijo que, en suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres a partir de preconceptos machistas y androcéntricos7, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio8 soportado en insostenibles “reglas de la experiencia”, que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial. 14.4. Lo anterior permite destacar que, en este caso, no demostró la actora de qué manera, por su género, se haya obstruido el acceso a la administración de justicia o la existencia de una situación de discriminación en la acción de tutela adelantada pues no se denota como lo pretende ÁNGELA MARÍA LÓPEZ CUELLAR que la decisión censurada por ella, haya comportado aspectos negativos ante su persona por el simple hecho de ser mujer. Toda vez que, lo único manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue que los argumentos expuestos por ella, para tener acceso a internet, no era de recibo, pues bien podía acercarse al despacho para notificarse del proceso. 15. Así las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, será confirmar el fallo impugnado que no accedió a lo pretendido, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de diciembre de 2024. 2 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 La acción de tutela fue interpuesta el 8 de noviembre de 2024. 5 Numeral 4.5 Causales especiales de procedibilidad del amparo, página 18 de la sentencia de primera instancia. 6 CSJ STC15849-2021. 7 CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187. 8 CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 50001220400020240052401 Número interno 142063 Impugnación ÁNGELA MARÍA LÓPEZ CUELLAR 19