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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1770-2025 Radicación No. 142595 Aprobado acta No. 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por Omar Rincón Aldana contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito Especializados de Descongestión de Cundinamarca, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – “La Picota” y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos penales 50000-704001-2007-00039-00, 25000-3107001-2021-00001-00, 25000-3107002-2021-00002-00 y 25000-3107002-2021-00003-00. II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone el accionante que el 5 de mayo de 2009, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a 39 años de prisión, multa de 650 smlmv e inhabilitación de derechos por 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir y tráfico de armas, por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2005. Se le negó la prisión domiciliaria, la suspensión de la ejecución de la pena (CUI 50000-704001-2007-00039-00). El 12 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo. Solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (despacho que vigilaba la condena), la acumulación de las penas impuestas en los siguientes procesos: i) 25000-3107001-2021-00001-00: 156 meses de prisión por homicidio agravado (hechos del 20 de abril de 2004), ii) 25000-3107002-2021-00002-00: 220 meses de prisión por homicidio agravado y desaparición forzada atenuada (hechos del 5 de mayo de 2004), y iii) 25000-3107002-2021-00003-00: 120 meses de prisión por homicidio (hechos del 14 de noviembre de 2004). En auto del 24 de enero de 2024 el juzgado, con base en los artículos 470 CPP/2000 y 1° de la Ley 890 de 2004 – modificatorio del artículo 31 del CP – decretó la acumulación jurídica de penas, imponiendo a Rincón Aldana la pena de 60 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Esta decisión no se repuso y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2024. Según el accionante se le vulneró el principio de favorabilidad pues los hechos fueron cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo solicitó la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley 890 de 2004. III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de enero de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió las actuaciones procesales, expuso que la tutela no es una tercera instancia y que no se superan las causales de procedibilidad en las decisiones adoptadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas dio cuenta de las acciones dentro del proceso 25000-704001-2007-00039-01, y adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva. 4. Los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca resumieron los procesos adelantados contra el hoy tutelante y solicitaron que no se acceda a las pretensiones del demandante. 5. La Procuraduría 171 Judicial II Penal de Bogotá indicó que no observó afectación a los derechos fundamentales porque la sentencia base para la acumulación corresponde a hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2005, cuando ya estaba vigente el artículo 1º de la Ley 890 de 2004. 6. El Procurador 175 Judicial II Penal de Bogotá sostuvo que no se evidenció afectación a derechos fundamentales en las actuaciones seguidas en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca donde intervino y solicitó su desvinculación. 7. La Fiscalía 7ª Especializada de Cundinamarca resumió los aspectos más relevantes de la investigación realizada por su despacho en relación con los hechos ocurridos en abril de 2004. 8. La Fiscal 18 de la Dirección contra la Criminalidad Organizada informó que por los hechos sucedidos el 23 de diciembre de 2005, se profirió acusación en contra de RINCON ALDANA como coautor de los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal. 9. Los demás vinculados no se pronunciaron. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer de la acción interpuesta en contra del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 4.2. Problema jurídico. Debe establecer la Corte si el Juzgado de ejecución de penas y el Tribunal incurrieron en una causal de procedencia que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana, por el hecho de realizar la acumulación jurídica de penas aplicando el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 que establece: “El inciso 20 del artículo 31 del Código Penal quedará así: “En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años””. 4.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela1, aspecto que se cumple en el presente caso, pues el condenado agotó los recursos de reposición y en subsidio apelación. Otro de los requisitos para que proceda la acción de tutela es que la misma se formule en un término razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, requisito que también se satisface pues la providencia del Tribunal, que confirmó la decisión del Juzgado 6º de Ejecución de Penas se profirió el 25 de octubre de 2024 y la acción de tutela se impetró en diciembre de ese mismo año. En el presente asunto se satisfacen los anteriores requisitos genéricos, aunado a que se trata de un asunto de relevancia constitucional por estar en juego el debido proceso y por no ser una tutela contra igual trámite. 4.4. Tutela contra providencia judicial Esta Corporación, ha mencionado que para que proceda la tutela contra providencias judiciales se debe presentar al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.2. En el presente asunto la Sala debe revisar si las decisiones cuestionadas incurren en un defecto material o sustantivo que se presenta cuando los funcionarios judiciales desbordan la Constitución o la ley, entre otras, por la errónea interpretación o la aplicación o inaplicación de una norma. En concreto debe establecerse si se incurrió en una causal de procedencia cuando el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad aplicar el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 que aumentó la talanquera de la acumulación de penas de 40 a 60 años de prisión, posición avalada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.5. Caso concreto. La Sala observa que no se vulneró derecho fundamental alguno al sentenciado Omar Rincón Aldana por parte de los Despachos accionados al decidir sobre la acumulación jurídica de penas. No se observa que las providencias demandadas constituyan una causal de procedencia ni están fundamentadas en conceptos irrazonables o arbitrarios en la aplicación del artículo 1º de la Ley 890 de 2004, lo que impide al juez constitucional alterar una situación legal y debidamente configurada en la Administración de Justicia. Obsérvese que Omar Rincón Aldana contaba con condenas en los siguientes procesos: 1. 50000-704001-2007-00039-00: 468 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego; los hechos que generaron el proceso son del 23 de diciembre de 2005. 2. 25000-3107001-2021-00001-00: 156 meses de prisión por homicidio agravado; los hechos datan del 20 de abril de 2004. 3. 25000-3107002-2021-00002-00: 220 meses de prisión por homicidio agravado y desaparición forzada atenuada; hechos del 5 de mayo de 2004. 4. 25000-3107002-2021-00003-00: 120 meses de prisión por homicidio; hechos del 14 de noviembre de 2004. Si bien el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sostuvo que la acumulación procedía por los mandatos del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal fue claro en sostener que la norma llamada a regular la solicitud era el artículo 470 de la Ley 600 de 2000. El yerro del juzgado es meramente formal y no tiene la entidad de vulnerar derechos fundamentales como quiera que la norma, sin importar el sistema procesal que se aplique son idénticas en su contenido: “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. En virtud de este artículo, 470 de la Ley 600 de 2000, el llamado a regular los casos tramitados por la esta cuerda procesal, es claro que se debe hacer una tasación punitiva conforme el artículo 31 del Código Penal para establecer la pena más grave, que para el caso lo es la impuesta por 468 meses de prisión en el proceso 50000-704001-2007-00039-00, que tuvo su génesis en hechos ocurrido el 23 de diciembre de 2005. Después se debe realizar el incremento por cada una de las restantes condenas para así sumar 156 meses por el radicado 25000-3107001-2021-00001-00, más 220 meses por el 25000-3107002-2021-00002-00 y 120 meses por el 25000-3107002-2021-00003-00; esta suma aritmética arroja un total de 964 meses de prisión. El mismo artículo 31 del CP indica que las penas se pueden aumentar hasta otro tanto “sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles”, es decir, no podría ser superior a 936 meses de prisión (lo que es el doble de la pena más grave). Sin embargo, el inciso 2º del mismo artículo 31 del CP, establece una talanquera, una limitante a favor del condenado que le impide al servidor público en caso de concurso de condutas punible exceder los 60 años como pena privativa de la libertad, por ende, la acumulación jurídica no podrá exceder nunca de 720 meses de prisión. Lo que alega el accionante es que se le aplicó una disposición que no regía para el momento en que cometió las conductas punibles. Sin embargo, esa apreciación resulta errada porque si bien tres de los cuatro procesos acumulados se refieren a hechos del año 2004 (25000-3107001-2021-00001-00, 20 de abril de 2004; 25000-3107002-2021-00002-00, 5 de mayo de 2004; 25000-3107002-2021-00003-00, 14 de noviembre de 2004), el proceso que contiene la pena más grave y que sirve de base para la acumulación tiene su origen en hechos realizado el 23 de diciembre de 2005, fecha para la cual se encontraba en vigencia el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 31 del CP (antes el límite era de 40 años). Tal y como lo manifestaron tanto el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 estableció: “La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”. Fue el mismo legislador el que de manera clara estableció que el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 entrara en vigor desde el 1º de enero de 2005, de tal forma que el principio de legalidad obligaba a los despachos accionados a aplicar la ley vigente para el momento de la comisión de la conducta punible. No puede predicarse en este asunto específico la vulneración al principio de favorabilidad por cuanto los hechos del proceso base, esto es del 50000-704001-2007-00039-00, son del 23 de diciembre de 2005. Por ello, no puede el funcionario judicial dejar de aplicar la ley que gobierna los supuestos de hecho acaecidos bajo el imperio de la misma. No se trata en este caso de tener que aplicar el anterior artículo 31 del CP que contenía la limitante hasta los 40 años de prisión solo para favorecer al condenado, sino de aplicar la ley que está vigente para la época de los hechos así no sea benigna a los intereses del sujeto pasivo de la potestad punitiva del Estado. La favorabilidad se entiende como la aplicación de una ley permisiva, aunque la misma se haya proferido con posterioridad a los hechos, pero siempre y cuando resulte más beneficiosa para el procesado. En el sub examine, la aplicación estricta del principio de legalidad permite sostener que los fundamentos de las providencias censuradas son razonables y ponderados; por lo tanto, no es posible considerar las decisiones del 24 de enero y 25 de octubre de 2024 como una causal de procedibilidad producto de la arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico. En consecuencia, el amparo reclamado no tiene vocación de éxito y se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala 2ª de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional invocado por Omar Rincón Aldana, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006. 2 Así lo ha indicado la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela de Primera Instancia Número interno: 142595 CUI: 11001020400020250009200 OMAR RINCÓN ALDANA 2

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