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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP342-2025 Radicación n°. 142028 Acta nº 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por los accionantes PATRICIA RIVEROS GÓMEZ, MARIBEL RIVEROS DAZA, DAISY HERNÁNDEZ GÓMEZ, RUBIELA RIVEROS GÓMEZ, MARCELA RIVEROS GÓMEZ, LUÍS ALBERTO ROJAS GÓMEZ y ELIÉCER RIVEROS GÓMEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela que ellos interpusieron en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y otras entidades. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A través del fallo de primera instancia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los precisó de la siguiente manera: De los hechos expuestos en la demanda, emerge que el inmueble de propiedad de los fallecidos Marco Eliecer Riveros Cangrejo y Margarita Gómez de Riveros e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S946744 el 10 de diciembre de 2018 fue objeto de medidas cautelares de suspensión y embargo dentro del proceso extintivo del dominio adelantado por parte de la Fiscalía 43 ED, para luego ser autorizada por parte de la Sociedad de Activos Especiales-SAE- mediante resolución del 14 de agosto de 2020 su enajenación temprana y con posterioridad sería asignado el expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Ante el fallecimiento de los propietarios, sus hijos Patricia Riveros Gómez, Maribel Riveros Daza, Daisy Hernández Gómez, Rubiela Riveros Gómez, Marcela Riveros Gómez, Luís Alberto Rojas Gómez y Eliecer Riveros Gómez, iniciaron proceso de sucesión y presentaron el 24 y 25 de enero de 2024 solicitudes al despacho de extinción de dominio al que fue asignado el proceso, reclamando la declaratoria de preclusión por muerte y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo, a la Fiscalía 43 Delegada de Extinción de Dominio se devolvieron las diligencias para subsanar los yerros advertidos por el Juzgado de conocimiento y a la fecha no ha habido pronunciamiento respecto a las peticiones realizadas. Conforme a lo anterior, los accionantes estimaron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y petición, por tanto, formularon acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales-SAE-, la Dirección de Fiscalías Especializada de Extinción de Dominio y la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio. A través del presente mecanismo de amparo, los accionantes solicitaron que: i) se declare “de forma urgente e inmediata, la preclusión de la investigación por el fallecimiento de los acusados”; ii) “se ordene (…) el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la propiedad (…), para proceder con el proceso de sucesión y recuperación de tal propiedad (…)”, dado que amenaza ruina y está siendo ocupada por personas que cometen diversos actos delictivos en ella y; iv) compulsar “copias a las autoridades correspondientes” por la eventual comisión de conductas penales y disciplinarias por parte de los los accionados. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente esta acción de amparo, bajo los siguientes razonamientos: 3.1. Los interesados, previo a formular la presente tutela, no usaron el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenían a su alcance para cuestionar la medida cautelar impuesta sobre el inmueble identificado con FMI 50S-9467441, es decir, el control de legalidad de esa disposición, pese a ser este el canal idóneo y eficaz para ello. Asimismo, esa colegiatura estimó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a invadir la esfera de competencia del funcionario judicial que tiene a su cargo la actuación extintiva. 3.2. Por otro lado, consideró que los accionantes tienen una comprensión errada sobre el instituto jurídico de la preclusión de la actuación no opera en la acción de extinción de dominio, pues este último trámite es carácter patrimonial y recae sobre bienes, no obstante, concluye que, en todo caso, los accionantes se encuentran habilitados para formular las peticiones que estimen pertinentes, en relación con este asunto, ante el juez natural. 3.6. Por último, la Sala A quo advirtió una “presunta mora judicial en este caso”, razón por la cual invitó a la Fiscalía 43 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, que bajo su competencia y en la medida de sus posibilidades, atienda dentro de los términos establecidos por la Ley e “imprima mayor celeridad al proceso”, para prevenir “transgresiones futuras”. IV. IMPUGNACIÓN 4. Por intermedio de su apoderado judicial, los accionantes solicitaron que se revoque el fallo de primer grado, por los siguientes motivos: 4.1 No existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos distintos a la acción de tutela, pues los accionantes solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares y, en respuesta, “mediante oficio 20245400101701” se negó tal petición, fundamentado en que en la acción extintiva no opera la prescripción. 4.2. Sumado a ello, argumentan que en la actualidad no existe un proceso activo “ni en fiscalía 43 ni en juzgado 1 de extinción” y tampoco una sentencia “que justifique” tal medida, la cual no fue emitida por un juez, razón por la cual, estiman necesario que “alguien” responda por esa situación. 4.3. A su vez, resaltan que los propietarios de los inmuebles embargados fallecieron, no fueron notificados en debida forma de la apertura del proceso de extinción de dominio y, en la actualidad, no pueden defenderse; por tanto, estiman procedente la preclusión pretendida. 4.4. Plantean que en el momento en el que se impusieron las cautelas inmobiliarias los accionantes no tenían la condición de parte en el proceso extintivo y, por otra parte, arguyen que esa actuación está “amañada”, en tanto que ha sido “rechazada” en varias ocasiones por el Juzgado Primero del Circuito de Extinción de Dominio. 4.5. De contera, postulan que, sí se configuró un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, el cual habilita la presente acción de amparo, dado que en el proceso de sucesión de sus padres se encuentra pendiente adelantar “los inventarios y avalúos”, pero no es posible surtir tales diligencias, debido a que las medidas cautelares que pesan sobre esos bienes impiden tales actuaciones. 4.6. Por otro lado, reprochan la existencia de una mora en la gestión de la acción de extinción, puesto que inició en noviembre del 2018, con el embargo de un local en el inmueble afectado por la medida cautelar y aún está pendiente iniciar la etapa de juzgamiento y, según su criterio, los usuarios de la administración de justicia no están obligados a cargar con las consecuencias de la congestión judicial. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. Principio de subsidiariedad 6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Análisis del caso concreto 9. En el presente asunto, el tribunal a quo determinó que los accionantes incumplieron el requisito general de subsidiariedad que regula la tutela, dado que, previo a interponerla, no usaron el medio de defensa judicial que tenían a su disposición en la acción de extinción de dominio, para cuestionar las medidas cautelares que la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio impuso sobre el inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria 50S946744, es decir, el control de legalidad de las mismas. 10. Durante su opugnación, los libelistas cuestionaron esa tesis, bajo los siguientes argumentos: 10.1. No existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial de sus intereses patrimoniales, distintos a la acción de tutela, puesto que, mediante derecho de petición reclamaron la preclusión de la actuación y, como consecuencia de ella, el levantamiento de las medidas mencionadas y, en respuesta, “mediante oficio 20245400101701” la aludida Fiscalía 43 negó tal petición, fundamentada en que en la acción extintiva no opera esa forma de terminación de las diligencias. 10.2. Según su criterio, en la actualidad no existe un proceso activo “ni en fiscalía 43 ni en juzgado 1 de extinción” y tampoco una sentencia “que justifique” el embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble, ya que no fueron ordenados por un juez, razón por la cual, estiman necesario que “alguien” responda por esa situación. 10.3. Resaltan que los propietarios de los inmuebles embargados fallecieron, no fueron notificados en debida forma de la apertura del proceso de extinción de dominio y, en la actualidad, no pueden defenderse; por tanto, estiman procedente la preclusión pretendida. 10.4. Plantean que cuando se impusieron las cautelas inmobiliarias los accionantes ellos no tenían la condición de parte en el proceso extintivo y, por otra parte, argumentan que esa actuación está “amañada”, en tanto que ha sido “rechazada” en varias ocasiones por el Juzgado Primero del Circuito de Extinción de Dominio. 11. Para esta Colegiatura tales razonamientos no derruyen los fundamentos de lo considerado en la sentencia de primera instancia sobre la idoneidad del control de legalidad de las medidas cautelares, como mecanismo ordinario para discutir los asuntos que motivan el presente amparo, dado que: 11.1. Como planteó el tribunal a quo, conforme a lo expuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 (que regula la acción en comento), al interior del procedimiento extintivo “las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes”. Este control de legalidad es un mecanismo que se distingue del derecho de petición que los accionantes formularon, en tanto que, acorde con lo reglado en los cánones 112 y 113 de esa misma norma, los interesados deberán postular, de forma clara, los hechos que lo motivan y demostrar la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 112 (ib.). Por el contrario, en el presente asunto mediante una solicitud informal los señores y las señoras RIVEROS GÓMEZ, RIVEROS DAZA, HERNÁNDEZ GÓMEZ, RIVEROS GÓMEZ y ROJAS GÓMEZ pidieron que se declarara la preclusión de la actuación y, de manera accesoria, como consecuencia de ello, se “levantara” las medidas que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S946744. Este último reclamo obtuvo el trámite correspondiente, puesto que, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, quien en la actualidad tiene a cargo la acción de extinción de dominio N° 110016099068201800253, el 21 de noviembre de 2024 respondió esa petición a los accionantes. Para cumplir tal objetivo, ese despacho fiscal les informó que las medidas cautelares cuestionadas se sustentan en una resolución ejecutoriada y que en esa actuación no opera esa forma de terminación anticipada, dado que el trámite extintivo es de carácter patrimonial y autónomo en relación con el proceso penal relacionado con los ilícitos que vinculan a los bienes objeto de extinción, por tales motivos, no era posible acceder a lo requerido. En esa medida quedó resuelto el objeto de esa petición, el cual no incluía la activación de un control de legalidad de las medidas cautelares propiamente dicho, ni cumplía con las condiciones de argumentación o demostración necesarias para ello. A raíz de lo anterior, resulta inadecuado afirmar que con esa actividad los libelistas usaron el mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para acceder a las pretensiones que motivan el presente amparo constitucional. 11.2. En segundo lugar, como afirman los impugnantes, es cierto que en la actualidad no existe un proceso extintivo, en etapa de juicio, dado que el Juzgado Primero de Extinción de Dominio Bogotá devolvió esa actuación en dos ocasiones a la Fiscalía antes mencionada, para que precisara aspectos relacionados conexidad de varias diligencias que se reunieron al interior del expediente 110016099068201800253 y que podrían afectar la competencia de ese despacho. Sin embargo, sí existe una acción de extinción de dominio activa, sino que ella retornó a la etapa de investigación, propia de la fase inicial (art. 116 Ley 1708 de 2014), y se encuentra a cargo del ente persecutor. A su vez, contrario a lo expuesto por lo demandantes, los artículos 87 y 88 de la ley en comento facultan a la Fiscalía General de la Nación, para que, desde la apertura de la etapa preprocesal, mediante resolución motivada imponga medidas cautelares como el embargo y el secuestro, sin necesidad de esperar a la emisión de la sentencia que decida el objeto de esas diligencias. 11.3. Por otro lado, el fallecimiento de los propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S946744 no impide la apertura, ni la continuación de la acción extintiva, toda vez que, dada su carácter patrimonial también procede sobre “los bienes objeto de sucesión por causa de muerte”, conforme a lo dispuesto por el canon 16 (ib.) y en ella no se juzga la responsabilidad penal de los dueños de esos bienes, sino el origen ilícito de los mismos. 11.4. Por último, cabe indicar que, si bien en el momento en el que se impusieron las cautelas inmobiliarias los accionantes ellos no tenían la condición de parte en el proceso extintivo, pues este se inició sobre los bienes de sus padres. Empero, esta condición no les impide que, en la actualidad, como herederos de los causantes soliciten el control de legalidad de las medidas cuestionadas, con el cumplimiento de los requisitos que ello demanda, petición que puede ser instaurada en cualquier momento de las diligencias, siempre y cuando, no se haya emitido sentencia o se haya ordenado la enajenación forzosa. 12. En esas condiciones no se advierte la ocurrencia de irregularidades procesales que permitan afirmar que el mecanismo de control ordinario aludido no es idóneo o eficaz para salvaguardar los intereses de los demandantes. Además, si los interesados estiman que la devolución de la actuación en dos ocasiones a la Fiscalía demandada es un hecho que indica la ocurrencia de alguna anomalía que cuestione la imparcialidad de los funcionarios fiscales o judiciales que adelantan esos trámites, ellos cuentan con la posibilidad de acudir al instituto jurídico de las recusaciones (art. 195 ibid.), si a bien lo tienen, pero esa situación no conlleva a la admisión de la presente tutela. 13. De igual manera, los falladores constitucionales de primera instancia concluyeron que no existían motivos por los cuales se justificara la flexibilización de requisito de subsidiariedad. Por su parte, los demandantes afirman que sí se configuró un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, dado que en el proceso de sucesión de sus padres se encuentra pendiente adelantar “los inventarios y avalúos”, pero no es posible surtir tales trámites, debido a que las medidas cautelares que pesan sobre esos bienes lo impiden. 14. Sobre ese punto, la Sala estima que ese panorama hace referencia a una situación procesal ordinaria, vinculada con otra actuación distinta a la adelantada por las autoridades accionadas, que puede ser superada, entre otras, a través del ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento para obtener el control de legalidad de las medidas impuestas. Por el contrario, ello no demuestra la ocurrencia un detrimento irreversible que exija medidas inmediatas, pues no comporta extremada premura para los actores, ni es una circunstancia que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas, por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas. De igual manera, no se observa que los libelistas cuenten con una condición especial de vulnerabilidad manifiesta, que justifique la flexibilización del mencionado requisito general de procedencia de la tutela. 15. En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, los promotores de la acción de amparo incumplieron el principio de subsidiariedad que regula este tipo de mecanismos, circunstancia que lo hace improcedente. 16. No obstante, en gracia de discusión, de llegar a flexibilizar dicho requisito general de procedencia, tampoco se advierte el cumplimiento de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida. Lo anterior, en tanto que, la decisión por la cual la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio negó la preclusión de la actuación extintiva que se surte sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S946744 y el subsiguiente levantamiento del embargo y el secuestro, se acompasa con lo previsto en la Ley 1708 de 2014, norma que no contempla la preclusión como causal de extinción de las diligencias. Por el contrario, de manera precisa, esa norma faculta a esa entidad para promover tales acciones sobre los bienes que conforman la masa sucesoral de las personas fallecidas, situación que ese despacho fiscal expuso de forma clara y precisa, por tanto, esa determinación se encuentra debidamente motivada y resulta razonable. 17. Así las cosas, con independencia de si se comparte o no la decisión por la cual esa entidad negó tal petición, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala que encuentra la demanda de tutela tampoco estaría llamada a prosperar, ya que esa determinación no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de esa autoridad accionada. 18. Por consiguiente, resultaría injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto tales cautelas patrimoniales; de manera que, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de primer grado, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 11001222000020240026601 Número interno 142028 MARIBEL RIVEROS DAZA y otros Impugnación de tutela 2

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