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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP341-2025 Radicación n°. 142160 Acta nº. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante PEDRO YESID GUERRA ABRIL, a través de apoderada judicial, en oposición al fallo proferido el 19 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo que el libelista formuló contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante manifestó que, el 26 de marzo de 2021, el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, al interior del proceso 1101016000019201907860 00, condenó al actor como autor del delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la prisión domiciliaria. La vigilancia de la ejecución de las sanciones le correspondió al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. En este sentido, indicó, el 22 de abril de 2024, el despacho ejecutor emitió un auto mediante el cual le revocó el sustituto al condenado y, en su parte motiva señaló que PEDRO YESID GUERRA ABRIL, se tendrá privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2021, hasta el 9 de noviembre de 2022, fecha en la cual empezó a incumplir con las obligaciones. Por lo anterior, sostuvo, el 20 de mayo de 2024, presentó los recursos de reposición y apelación en contra de esa determinación y, reprochó, entre otros aspectos, lo relativo al tiempo de cumplimiento de la pena. Así las cosas, por medio de auto del 16 de julio de 2024, el ejecutor decidió no reponer la providencia recurrida, empero, la aclaró en el sentido de indicar que la revocatoria de la prisión domiciliaria obedece exclusivamente al incumplimiento de los compromisos del sentenciado en el lapso del 9 de noviembre al 14 de diciembre de 2022. Además, concedió la alzada. En esta línea, indicó, el 23 de septiembre de 2024, presentó un documento de “adición al recurso de apelación” en el que profundizó el reproche relacionado con la contabilización del término que ha permanecido privado de la libertad y resaltó que, porta brazalete de vigilancia electrónica, el cual no podría tener si se encontrara en libertad, máxime cuando este fue actualizado el 24 de abril de 2024. De este modo, concluyó que la decisión de revocar el sustituto no puede retrotraer sus efectos al momento del incumplimiento, mucho menos si, como en este caso, la administración de justicia se ha demorado en definir la situación. No obstante, informó, el 28 de octubre de 2024, el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ confirmó el proveído impugnado, sin emitir pronunciamiento en lo que atañe al tiempo de la pena impuesta, que el a quo consideró que el actor ha cumplido. Por lo expuesto, sostuvo, las decisiones de primer y segunda instancia adolecen de un defecto fáctico y sustantivo puesto que, no solamente omitieron tener en cuenta que PEDRO YESID GUERRA ABRIL sigue cumpliendo la condena en su domicilio, tanto que, en ese lugar recibió la notificación del auto que le revocó el sustituto y las visitas de los funcionarios del INPEC para el cambio del dispositivo de vigilancia electrónica, sino que, desconocen que la jurisprudencia de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “en los casos de revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria solo puede contarse como tiempo purgado de la pena el transcurrido <>, esa interpretación solo puede aplicarse en los casos en que se verifica que el penado se sustrajo definitivamente del cumplimiento de la sanción.” Aunado a lo anterior, aclaró, resulta necesario que exista claridad con relación al tiempo cumplido de la pena, pues en la parte resolutiva de la decisión cuestionada, se ordenó librar las órdenes de captura para que el penado continúe cumpliendo la sanción en reclusión intramural y se debe establecer que este no se ha evadido de manera definitiva de su lugar de domicilio, para “efectos de argumentar su defensa en la investigación por el delito de fuga de presos.” En vista de lo expuesto, PEDRO YESID GUERRA ABRIL, a través de la presente acción de tutela, solicitó: i) declarar que las entidades demandadas incurrieron en vías de hecho durante la emisión de los autos de 22 de abril, 16 julio y 28 de octubre de 2024 y; ii) ordenar al juzgado ejecutor que “ratifique en sus decisiones” que, desde el 5 de agosto de 2021, hasta la actualidad, el accionante ha cumplido la pena de prisión impuesta en su contra y que “contabilice” ese lapso para conceder la libertad del subrogado de libertad condicional, “en su momento oportuno”. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido, conforme a los siguientes argumentos: 3.1. En el auto emitido el 22 de abril de 2024, el juzgado 4º ejecutor mencionó que el accionante “se tendrá privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2021, hasta el 9 de noviembre de 2022”, pero esa aseveración constituyó un simple “comentario insular”, contenido en la parte motiva de ese proveído, que no determinó lo resuelto en esa decisión, ni afectó la situación jurídica del señor GUERRA ABRIL. 3.2. Como muestra de lo anterior, en los autos emitidos el 16 de julio y 28 de octubre de 2024, por los cuales se resolvieron los recursos interpuestos en contra de la primera providencia, las autoridades demandadas no abordaron esos asuntos; de manera que, para discutir lo atinente al tiempo que ha permanecido privado de la libertad, el libelista debe formular las peticiones correspondientes a ese tópico. 3.3. En consecuencia, el a quo estimó que los proveídos judiciales cuestionados no estuvieron viciados por los defectos pregonados y, por ende, el interesado incumplió los “requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. IV. IMPUGNACIÓN 4. PEDRO YESID GUERRA ABRIL, a través de su apoderada judicial, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en los siguientes tópicos: 4.1. Según su criterio, la aseveración que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó sobre el tiempo que él ha permanecido privado de la libertad sí afecta su derecho al debido proceso, pues le genera una zozobra sobre su “situación jurídica real”, dado que pone en vilo la contabilización de “casi dos años” de la pena que, según su criterio ha purgado, inquietud que perturba su “dignidad humana”. 4.2. Por otra parte, la afirmación que ese despacho efectuó anticipó el criterio jurídico que esa sede judicial tiene sobre el conteo de ejecución de la sanción corporal, por ende, esta ya produjo efectos sobre la vigilancia de la pena. Además, en vista de la lentitud con que ese estrado resolvió lo atinente a la revocatoria de prisión domiciliaria, a juicio del accionante, la presente acción de tutela es una “oportunidad de oro” para pronunciarse sobre dicho cálculo temporal. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser su superior funcional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Requisitos generales de procedencia de la salvaguarda constitucional 8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias “generales” de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos “específicos” que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos1. 9. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 10. En particular, a través de la sentencia SU-128 de 20210, la Corte Constitucional resaltó que el primero de esos presupuestos tiene como finalidades, entre otras: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad”, reglamentarios, ejecutivos o meramente consultivos y “(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales”, de manera protuberante. 11. Tal consideración conlleva a impedir que el mecanismo de amparo se emplee para debatir asuntos que afecten de manera aparente o superficial este tipo de prerrogativas. 12. Por otra parte, en virtud del principio de subsidiariedad la tutela solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 13. Se entiende como un daño irremediable aquel que: i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 14. En el caso puesto bajo examen de esta Sala, como mencionó el a quo, mediante el auto emitido el 22 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la prisión domiciliaria concedida a favor del accionante, debido a que, según su criterio, de manera injustificada, el condenado trasgredió dicho sustituto en varias ocasiones, tópico que el libelista no cuestionó a través del presente mecanismo de amparo. 15. Ahora bien, en la parte motiva de tal decisión, ese estrado ejecutor manifestó que “[e]l sentenciado PEDRO YESID GUERRA ABRIL, se tendrá privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2021, hasta el 9 de noviembre de 2022, fecha en la cual empezó a incumplir con las obligaciones”, pero esta aseveración fue marginal o accesoria, dado que estuvo desarticulada del sentido de ese proveído y del debate que lo motivó. 16. Igualmente, en los autos emitidos el 16 de julio y 28 de octubre de 2024, por los cuales se resolvieron los recursos interpuestos en contra de la primera providencia, los juzgados accionados demandados no se pronunciaron sobre ese tema, es decir, no acompañaron ni desarrollaron tal afirmación. 17. Por otro lado, contrario a lo expuesto por el libelista, ese dicho de paso no afecta la situación jurídica del señor GUERRA ABRIL, en tanto que no conformaba el objeto de esa providencia, no influyó en lo resuelto allí (decisum) y, como tal, no tiene fuerza vinculante. 18. A su vez, cabe anotar que, durante el trámite de segunda instancia de la presente acción constitucional, el accionante allegó copia del auto emitido el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual esa autoridad reseña que el 28 de octubre de 2024 el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad confirmó el proveído de 22 de abril de esa anualidad y, en consecuencia, ordenó librar orden de captura en contra del libelista y expuso: “Téngase privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias al sentenciado PEDRO YESID GUERRA ABRIL desde el 5 de agosto de 2021 al 22 de abril de 2024 (auto que revocó la prisión domiciliaria) es decir, 32 meses y 18 días, faltándole por cumplir 21 meses, 12 días de prisión”. Para el condenado, esta última afirmación permite entender que el despacho ejecutor corrigió parcialmente lo mencionado en la providencia de 22 de abril de 2024, pero continuó perjudicando las circunstancias que regulan el cumplimiento de la pena impuesta. Lo anterior, según su criterio, toda vez que, desde esta última calenda ha permanecido en su vivienda privado de la libertad, a la espera de lo que disponga la judicatura sobre su sitio de reclusión, razón por la cual, debe declararse que ha purgado esa sanción hasta la actualidad. 19. No obstante, el auto emitido el 2 de diciembre de 2024 no apareja necesariamente una consecuencia lesiva para el accionante, la cual pueda ser revertida a través de la tutela, en tanto que, esa consideración judicial no conlleva a la negativa de algún beneficio, subrogado o mecanismo sustituto y no impide que el interesado solicite alguna de estas figuras o requiera la declaratoria de la extinción de la pena, cuando lo estime conveniente, para motivar un pronunciamiento concreto y motivado al respecto. 20. Ahora bien, contrario a lo mencionado por el a quo, la Sala encuentra que el accionante incumplió algunos requisitos generales de procedencia, razón por la cual, la solución al presente caso era la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, como se detalla a continuación. 21. En primer lugar, la discusión formulada carece de relevancia constitucional, puesto que la anterior conclusión permite colegir que la afectación a los derechos fundamentales del libelista resulta aparente, en tanto que dicha aseveración es ajena al fundamento concreto de los proveídos cuestionados o la esencia de lo resuelto y no tiene las características de una decisión judicial autónoma -propiamente dicha-, capaz de modificar el procedimiento de vigilancia de la pena impuesta. 22. En segundo turno, para provocar un pronunciamiento jurisdiccional concreto sobre el tiempo en que el condenado ha permanecido privado de la libertad, encaminado a obtener algún beneficio administrativo, subrogado o la extinción de la sanción, el interesado debe formular ante el juez ejecutor las peticiones que estime pertinentes, a través de los canales ordinarios, ya que estas constituyen los mecanismos ordinarios idóneos para ello; sin embargo, en este caso el accionante omitió dicho ejercicio. 23. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales o ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede “consultiva” o “preventiva”, ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2. 24. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado, por tal razón, el amparo solicitado incumple el principio de subsidiariedad. 25. Por otra parte, ante la ausencia de peticiones concretas, orientadas a recibir algún subrogado, sustituto punitivo o beneficio administrativo radicadas por el accionante y dado que no se advierte que el interesado se encuentre ad portas del cumplimiento total de la pena impuesta (aunque se admitiera que el libelista se encuentra privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2021, hasta la actualidad), no se observa que los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del señor GUERRA ABRIL puedan correr un peligro irremediable que amerite el uso transitorio de la acción de tutela para intervenir en las esferas de competencia de los jueces naturales encargados de la vigilancia de la pena impuesta. 26. En este momento de la actuación, no existen motivos razonables que permitan anticipar que los estrados judiciales demandados incurrirán en dilaciones injustificadas en el trámite de las peticiones que se echan de menos, ni se observa la ocurrencia de irregularidades, de tal gravedad, que permitan, per sé, descalificar la aptitud de esos instrumentos judiciales y, en todo caso, el promotor de la tutela no aportó elementos de convicción de la desvirtuaran. 27. De manera que, el presente amparo constitucional deviene improcedente, toda vez que, por su naturaleza residual2, no conforma una instancia adicional a las providencias emitidas por los jueces ejecutores y mucho menos puede converger a manera de instrumento paralelo o sustitutivo de los trámites ordinarios, que atente contra la estructura propia del procedimiento de vigilancia de la sanción. 28. En consecuencia, se modificará el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar la improcedencia de este mecanismo de salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE 1. Modificar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 110012204000202404057 01 Número interno 142160 Impugnación de tutela PEDRO YESID GUERRA ABRIL 12

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