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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP333-2025
Radicación n° 142387
Acta: 09
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Yoni Ipus Castro en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la radicación 41001600071620170044700.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra de Yoni Ipus Castro se adelanta proceso penal de radicación 41001-60-00-716-2017-00447-01 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en cuya sede, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, se condenó al accionante a una pena de 208 meses de prisión como autor responsable.
El fallo fue objeto de recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sin que a la fecha se hubiera resuelto.
Es así como Yoni Ipus Castro promovió la actual reclamación constitucional, toda vez que, desde la interposición de la alzada, no se ha desatado el recurso por parte de la Sala accionada.
PRETENSIONES
Solicita el amparo de los derechos reclamados y, en consecuencia:
Que su honorable despacho ordene que en un tiempo no superior a 48 horas sea resuelto el recurso de alzada que 54 meses posteriores no han contestado.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que, en efecto, el 15 de julio de 2020 se le asignó el proceso penal en contra del accionante, pero que asumió en el despacho solo hasta el 1º de junio de 2022. Que, a su vez, está ad portas de decidir, para lo cual el caso se halla en turno 3 conforme al orden interno, a lo que agregó que, para tales efectos, les da prioridad a asuntos constitucionales tales como acciones de tutela, hábeas corpus y lo que tenga pendiente prescripción de la acción penal, así como notas de urgencia de revisión de proyectos de otros despachos, que, según un cuadro, ascienden a 927.
Acotó, igualmente, que los proyectos a revisar han aumentado dado que se implementó una medida de descongestión a favor del despacho 4 de ese Tribunal.
Seguidamente, destacó que labora maximizando los recursos humanos y físicos disponibles, no obstante, no logra atender en forma oportuna la alta demanda de justicia, circunstancia que se ha expuesto en varios escenarios como la Sala Plena del Tribunal, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico UDAE y el Consejo Superior de la Judicatura, elevando solicitudes de medidas de descongestión, sin resultado positivo.
Indicó, también, que el despacho que regenta está calificado como de “prioridad 1”, lo cual significa que tiene una alta productividad y un alto inventario, por lo que “pueden ser objeto de atención inmediata”.
A su vez, acotó que el Tribunal de Neiva ocupa el lugar 10 dentro de los 26 tribunales del país, en cuanto a demanda de justicia.
Es así como, manifestó que la demora en resolver la alzada no obedece a desidia, inactividad, falta de diligencia o capricho de la Sala, pues los asuntos se resuelven en orden de llegada y dando prelación a aquellos con las circunstancias especiales que ameritan una atención prioritaria; criterios que, de forma razonada, trazan equitativamente sus actividades laborales.
Por lo tanto, solicitó la negativa del amparo.
A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva indicó que el asunto lo envió a Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 14 de julio de 2020, el cual se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Yoni Ipus Castro, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, partes o municiones, al no resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del actor, frente a la sentencia condenatoria emitida el 19 de junio de 2020, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
Sobre la mora judicial
Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos:
1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Subrayado de la Sala)
En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
En algunos casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento.
En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se halla el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas.
El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”.
Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional:
[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.
Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales:
(i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento;
(iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos.
Caso concreto
Así las cosas, en esta oportunidad se verifica que, en contra de Yoni Ipus Castro, se adelanta proceso penal de radicación 41001-60-00-716-2017-00447-01 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
La primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en cuya sede, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, se condenó al accionante a una pena de 208 meses de prisión.
El fallo fue objeto de recurso de apelación y, el 15 de julio de 2020, fue asignado al despacho de la magistrada accionada para desatar la alzada.
Es así como, objetivamente, han transcurrido más de 4 años y 6 meses, desde que el expediente arribó al Tribunal, lo cual desborda el plazo legal que se tiene para la emisión de sentencia en segunda instancia1.
Ahora bien, sabido es que la superación del plazo establecido en la ley no conduce, fatalmente, a la acreditación de la mora judicial, en la medida que deben evaluarse otros factores propios de cada situación en particular.
En esta ocasión, la magistrada rindió informe en el que explicó que, en primer lugar, asumió en el despacho solo hasta el 1º de junio de 2022, un asunto que fue repartido en el año 2020. Que, además, recibe muchos procesos para revisión de otras salas (927 en el último año), que se halla calificada como de prioridad 1, por tener alta producción e inventario, sumado que el Tribunal en el que se encuentra tiene una alta demanda de justicia.
Así las cosas, desde ya se anticipa que, pese a lo anterior, las razones ofrecidas, ponderadas con el prolongado tiempo, no logran justificar la mora hasta el punto de denegar el amparo.
En esta oportunidad, enfocado el análisis en un criterio de proporcionalidad, el lapso de más de 4 años y medio se ofrece excesivo, de cara a la escasa argumentación en punto a las particularidades del caso sometido a estudio.
Es decir, se explicaron motivos asociados al Tribunal en general, pero no se indicó cuál era la carga laboral del despacho, tampoco se habló del caso de interés, esto es, su complejidad o no, el procedimiento adelantado y el grado de incidencia con el procesado. Además, si bien se manifestó que el asunto está en turno 3, no se explicó, en contexto, cuánto supone esa afirmación en términos de su pronta resolución.
Tampoco se hizo mención de la conducta de la autoridad competente dentro de la actuación, el grado de importancia del litigio o el análisis global de la causa, en comparación con otros asuntos; aspectos que resultaban relevantes para, eventualmente, justificar la tardanza en comento.
Y es que, cuando se pretende justificar una mora, el grado de argumentación se acentúa de cara al tiempo de tardanza que ha transcurrido, es decir, la excusa debe ser válida pero también proporcional. Lo que, en este caso, se halló escaso frente a los 4 años y 6 meses que tiene el asunto en esperas de su resolución.
A partir de esos elementos, no se halla camino distinto que amparar el derecho fundamental al debido proceso de Yoni Ipus Castro.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, en el término de 3 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación promovido por el accionante al interior de la actuación de radicado 41001-60-00-716- 2017-00447-01.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Yoni Ipus Castro.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, en el término de 3 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación promovido por el accionante al interior de la actuación de radicado 41001-60-00-716- 2017-00447-01.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Articulo 179: (…) el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.
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Tutela de primera instancia Nº 142387
Cui: 11001020400020240285900
Yoni Ipus Castro
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