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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP332-2025
Radicación n° 142321
Acta nº. 09
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ISMAEL TORRES RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y salud, al interior del trámite constitucional con radicación 190013187005202305310001.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del confuso escrito, se extrae que ISMAEL TORRES RODRÍGUEZ, de 84 años, -en pretérita oportunidad- interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, por la falta de autorización y prestación de servicios médicos para la atención de las múltiples patologías que padece “taponamiento de las arterias principales sufre de los riñones diabeto (sic) y presión baja el cual tiene marcapaso y se encuentra en silla de ruedas (…) tiene mas de 8 infartos”.
Correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán2 que, mediante sentencia de 14 de junio de 2023, amparó el derecho fundamental a la salud del actor y ordenó a la accionada que, en el término de 48 horas, “proceda a autorizar las terapias de rehabilitación cardiaca (36) secciones de (12 en 12) y la revisión del marca pasos (…)”.
Decisión adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con fallo de 11 de julio de 2023, en el sentido de ordenar en favor del accionante el tratamiento integral para la atención de las patologías “enfermedad coronaria – falla cardiaca, infarto agudo de miocardio”.
Ante el presunto incumplimiento, el actor -aquí accionante- promovió incidente de desacato; sin embargo, la accionada no fue sancionada, dado que “unicamente (sic) le mandan al juzgado diciendo que ya le envían las ordenes (sic) para los exámenes pero no sellas (sic) realizan por que la entidad de salud de la policial (sic) no tienen contratación con los hospitales y clínicas donde lo envían”.
El libelista acude a este mecanismo de amparo con fundamento en que las accionadas “no hacer (sic) cumplir sus sentencias”.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene
“1. que el juzgado 5 penas de popayan sean sancionados disciplinaria mente ante el consejo superior de la ad judicatura por no hacer cumplir sus sentencias y se le compulse copias ante juzgado penal del circuito por omisión
2. que el tribunal superior de popayan distrito judicial en su sala segunda sea sancionada interdisciplinario ante la ad judicatura y ante la corte suprema de justicia por el delito de omisión
3. que el juzgado quinto de ejecución de penas de popayan y el tribunal superior cumplan con la acción de cumplimiento de las tutelas y el tratamiento integral y sean sancionados los accionan tes con los incidentes de desacato pero de verdad que lo cumplan
4. que para verificar lo dicho sea llamado el paciente y las entidad accionada par que le demuestren usa despacho que si han cumplido con todos los exámenes que no han hecho y demostrar que dieron los viáticos para los transportes
5. que se vincule al director general de la policía y al director general de sanidad de la policía y sean sancionados interdisciplinario y por omisión y al director de sanidad de popayan
6. que se tengan como pruebas documentales todos las copias que se envían
7. que se tenga como testimonio el mio que soy la persona afectada en todo
8. que se me realicen mes a mes las citas con la medico general para el envió de los medicamentos
9. que mese suministren los medicamentos como los envían y no los rengan
10. que lo gastado sea reintegrado al paciente el cual se aportan las copias de los viajes pagados mas 140 pesos mas
11. que se le suministren los viáticos a la ciudad en Cali y otras ciudades para su tratamiento como son pasajes taxis alimentación del paciente y su acompañante.” (sic).
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que, mediante sentencia de 11 de julio de 2023, adicionó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al interior de la acción de amparo promovida por ISMAEL TORRES RODRÍGUEZ en contra de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, en el sentido de ordenar en su favor el tratamiento integral para la atención de las patologías enfermedad coronaria – falla cardiaca, infarto agudo de miocardio. Confirmó en todo lo demás el fallo impugnado.
Frente al presunto incumplimiento de los mandatos judiciales, la eventual prolongación de la trasgresión de los derechos fundamentales del actor, así como la pretensión de sancionar por desacato a la referida autoridad, señaló que no existe acción u omisión que le sea imputable a esa Corporación, comoquiera que corresponde al juez de primera instancia velar por el acatamiento del fallo de tutela y conocer los incidentes de desacato que se propongan, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Pidió declarar improcedente el mecanismo de amparo. Remitió los enlaces de los expedientes de primera y segunda instancia del asunto cuestionado.
La titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán refirió que, con fallo de 14 de junio de 2023, amparó el derecho fundamental a la salud de ISAMEL TORRES RODRIGUEZ y ordenó a la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional “la autorización de las terapias de rehabilitación cardiaca (36) secciones de (12 en 12) y la revisión del marca pasos”. Decisión adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Adujo que, en 4 oportunidades, el actor ha promovido incidente de desacato. Mediante autos de 26 de enero, 31 de julio, 29 de agosto y 29 de noviembre de 2024, previo adelantamiento del trámite respectivo, dispuso el archivo, con fundamento en el cumplimiento de las órdenes de tutela, así como por “negligencia del señor Ismael Torres en asistir a las consultas programadas por la entidad accionada”.
Destacó que el hecho de no sancionar a la entidad incidentada no es equivalente a la vulneración de las prerrogativas constitucionales del accionante. Remitió el enlace del expediente del trámite incidental cuestionado.
El jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, así como la líder de Proceso Tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitaron declarar la improcedencia del amparo, con sustento en que lo pretendido por el actor es postergar el debate zanjado en las instancias. Remitieron los informes enviados al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con miras a acreditar el cumplimiento de los mandatos judiciales adoptados al interior de la tutela promovida por aquel.
Informaron que el libelista no radica las órdenes médicas para su autorización, sino que las envía al juzgado a quo para promover incidente de desacato y, en algunas ocasiones, no asiste a las citas médicas programadas, lo que denota su mala fe. Presentaron una relación de los servicios médicos prestados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del cual es superior funcional esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad vulneraron las prerrogativas constitucionales de ISMAEL TORRES RODRÍGUEZ, con su decisión de no sancionar a la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, al verificar que ha cumplido las órdenes adoptadas en los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior de la acción de tutela previa que promovió.
Insiste el actor que la referida entidad promotora de salud no garantiza los servicios que requiere para la atención de las patologías que padece -enfermedad coronaria – falla cardiaca, infarto agudo de miocardio-.
El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en tanto fue la última decisión de archivo proferida al interior del trámite incidental cuestionado por el actor.
De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos4, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
Tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.” (C.C. T-1113/2008).
Además, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la sentencia de tutela, pues el debate propuesto por tal vía ya fue concluido. Sobre el particular, en el precedente referido, la Corte Constitucional señaló:
“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.”.
En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar:
i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y
ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018, CSJ STP1082-2023 Rad. 128590 y CSJ-2023 Rad. 129418).
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de no sancionar, por desacato, a la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional.
ii) Inmediatez. Entre la última decisión de archivo proferida -29 de noviembre de 2024- y la interposición de la tutela -16 de diciembre de 2024-, transcurrieron menos de 6 meses.
iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial.
v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
vi) Contra la decisión de archivo adoptada al interior del trámite incidental cuestionado, no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela.
En este asunto, aparece acreditado que el accionante, con miras a hacer cumplir los mandatos judiciales adoptados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al interior de la acción de tutela previa que promovió contra la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, interpuso incidente de desacato, con sustento en que
“hasta la fecha al paciente no le han realizado los exámenes, tampoco le han autorizado el Homecare, ostenta que tenía programado un examen en el Hospital San José, el cual fue cancelado por la entidad indicándole que la Policía no tiene recursos, revela que no le han realizado el examen de nefrología, exámenes de laboratorio, consulta con especialista de cardiología, manifiesta que cada día se deteriora más su salud, por la falta de atenciones médicas.”
Con auto de 29 de noviembre de 2024, el juzgado accionado archivó el trámite incidental por acatamiento de la orden, en tanto la accionada acreditó que6:
i) Tratándose del servicio domiciliario, carecía de orden médica que así lo prescriba, lo que impedía su concesión.
ii) En cuanto a la prestación de servicios médicos en los Hospitales Universitarios del Valle “Evaristo García” y San José de Popayán, así como en la Fundación Valle del Lili, existe contrato vigente y con recursos presupuestales para la atención requerida.
Así, en el primer centro médico fue agendada la consulta de primera vez por especialista en cardiología para el 26 de noviembre de 2024, a las 2:30 de la tarde. Además, asumió lo relacionado con el servicio de revisión (reprogramación) de marcapasos el 8 de noviembre de 2024, a las 12:00 del día, fecha última en la que el usuario fue atendido.
En el segundo hospital fue programada la consulta de primera vez por especialista en nefrología para el 14 de noviembre de 2024, a las 3:00 de la tarde y reprogramada para el 10 de diciembre de 2024, a las 2:30 de la tarde.
Mientras que, en la última IPS señalada, fue agendada la consulta de control o seguimiento por especialistas en cardiología, en la cual se prescribió “clínica anticoagulación” para el 28 de noviembre de 2024, a las 11:00 de la mañana.
Citas informadas al usuario con anticipación.
iii) Frente a los exámenes de laboratorio autorizados en el mes de agosto de 2024, la falta de realización no era imputable a la incidentada, en cuanto garantizó la existencia de contrato con la IPS Laboratorio Vejarano hasta el 1 de noviembre de 2024, sin que en dicho término el actor hubiese asistido.
En todo caso, algunos de esos exámenes son realizados en las instalaciones de la accionada, la cual direccionó la orden para los de “nitrógeno ureico potasio en suero u otros fluidos, sodio en suero u otros fluidos, hormona estimulante del tiroides” al Hospital Susana López de Valencia, con miras a su práctica.
iv) El medicamento “vitamina D3 7000 UI” está disponible para entrega en la oficina jurídica de la incidentada, en la cantidad prescrita. Situación notificada al actor.
v) El examen electroencefalograma convencional prescrito fue autorizado para su realización en la IPS Rehabilitar el 5 de diciembre de 2024, a las 5:00 de la mañana.
vi) Frente al servicio de transporte para acudir a la cita con cardiología programada para el 26 de noviembre de 2024, en Cali, “el usuario Ismael no radico (sic) correctamente los documentos para la expedición de los tiquetes”.
A partir de ese marco, el juzgado accionado concluyó
“se han realizado las actuaciones correspondientes a efecto de que se han autorizado todos los servicios emitidos por los galenos tratantes. No evidenciándose en los aludidos servidores la intención manifiesta de desacatar el fallo de tutela, por lo que no existe razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción.
(…)
En el caso concreto, atendiendo el trámite de desacato, realizó las actuaciones tendientes a cumplir lo ordenado por este juzgado, así mismo, como el usuario debe asumir la carga de realizar las gestiones respectivas que exige la Unidad Prestadora de Salud, como también cumplir con su asistencia a las citas médicas. En ese orden, se abstendrá de continuar con el trámite del desacato, sin que ello obste para que el accionante solicite el cumplimiento de la orden constitucional, ante su inobservancia.”.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que las accionadas no hayan sancionado por desacato a la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional. Situación que no obsta para que, como fue advertido por el juzgado en el auto de 29 de noviembre de 2024, en caso de verificarse un incumplimiento, solicite el inicio del respectivo trámite incidental.
Conforme se vio, en manera alguna se advierte -como lo aseveró el accionante-, un desconocimiento de la evidencia o un yerro por parte de las autoridades judiciales accionados. En concreto, el juzgado de primer grado abordó la temática propuesta, antecedido de una valoración de los elementos de convicción que acopió en el trámite incidental; sopesó la respuesta dada por la autoridad cuyo cumplimiento se exigía, la contrastó con la orden, para luego concluir su acatamiento.
Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado.
De la solicitud de compulsa de copias.
Con relación a la compulsa de copias pretendida por el actor, esta Sala no accederá, dado que aquél podrá adelantar las gestiones correspondientes ante la entidad competente para que, en el ámbito de sus competencias, investigue las acciones u omisiones en las que, eventualmente, pudieron incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad o, incluso, las partes e intervinientes al interior del trámite constitucional con radicación 19001318700520230531000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar la tutela interpuesta por ISMAEL TORRES RODRÍGUEZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.
2 Radicado 19001318700520230531000.
3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
4 CC C-590/2005: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.
5 Ibidem: “a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.”.
6 Oficio N° GS – 2024 UPRES JEFAT 1- 10.
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Tutela 1ª Instancia No. 142321
CUI: 11001020400020240282800
ISMAEL TORRES RODRÍGUEZ
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