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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP112-2025 Tutela de 2.a instancia No.141691 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por NELSY SERRANO DUQUE, en nombre propio y actuando como representante legal del Condominio Caminos del Peñón, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Edilberto Henoch Suárez Cortés presentó una acción de tutela en contra del Condominio Caminos del Peñón con el propósito de que se amparara su derecho fundamental de petición y se ordenara responder los requerimientos que presentó el 27 de marzo y el 9 de abril de 2024. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, que, por medio de sentencia del 13 de septiembre de 2024, concedió la protección solicitada. En consecuencia, ordenó al condominio accionado remitir la información requerida por el accionante. El 26 de septiembre de 2024, luego de que el Condominio Caminos del Peñón no cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela, Edilberto Henoch Suárez Cortés solicitó la apertura de un incidente de desacato. El 27 septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte requirió a NELSY SERRANO DUQUE, representante legal del condominio, con el propósito de que informara acerca del cumplimiento de la sentencia de amparo. No obstante, no se recibió ninguna comunicación. Por esta razón, el 2 de octubre de 2024 el despacho inició el trámite incidental y el 7 de octubre declaró que NELSY SERRANO DUQUE había incumplido lo ordenado en la sentencia del 13 de septiembre de 2024. Por ende, le impuso una sanción “consistente en tres (03) días de arresto en la Estación de Policía de Ricaurte, Cundinamarca, así como el pago de multa de diez (10) mínimos mensuales vigentes”. El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de esta determinación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, que, a través de providencia del 16 de octubre de 2024, confirmó la sanción impuesta en primera instancia. En desacuerdo con lo decidido, NELSY SERRANO DUQUE acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado al interior del incidente de desacato y se le permita participar en ese trámite. De manera subsidiaria pidió que se revoque la sanción emitida en su contra. Según lo sostiene la ahora accionante, ya cumplió lo dispuesto en la sentencia del 13 de septiembre de 2024, en tanto remitió la información requerida por Edilberto Henoch Suárez Cortés. Adicionalmente, cuestionó que no fue debidamente notificada de los requerimientos realizados en el curso del desacato. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 25 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del primer trámite de tutela. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte presentó un recuento de lo ocurrido en el primer trámite de tutela. Explicó que luego de dar apertura al incidente de desacato convocó una audiencia para el 10 de octubre de 2024. Asimismo, precisó que ese día no logró contactarse con la demandada, pese a que buscó ponerse en contacto con ella para remitirle el enlace de acceso a la diligencia. Edilberto Henoch Suárez Cortés explicó que la ahora accionante incumplió lo ordenado en la sentencia del 13 de septiembre de 2024. Consideró, además, que “no hay lugar a excusa para el incumplimiento, tampoco para la exoneración de la culpa sobreviniente ni para la liberación de la sanción so pretexto de haber dado respuestas parciales que hasta el día de hoy no terminan de entregar por el mismo torticero interés de ocultar información vital a este copropietario y de sumo interés para la economía de la persona jurídica”. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot argumentó que no se han desconocido los derechos fundamentales de NELSY SERRANO DUQUE. Por el contrario, sostuvo que “la Representante Legal del Condominio Camino del Peñón, no impugnó el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2024, guardó silencio frente al requerimiento previo al incidente de desacato, no compareció a la diligencia de declaración fijada por el a quo y no suministró una respuesta integral a las peticiones formuladas por Edilberto Henoch Suárez Cortes, evidenciándose su pasividad al respecto”. Adicionalmente, argumentó que la accionante puede presentar una solicitud de inaplicación o revocatoria de la sanción ante el despacho que la emitió, por lo que su reclamo es improcedente. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela, pues no evidenció que la accionante hubiese solicitado la nulidad de lo actuado o la inaplicación de las sanciones impuestas en su contra ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Argumentó que, si bien pidió la nulidad de lo actuado y la inaplicación de las sanciones, los juzgados no se han pronunciado acerca de esas solicitudes. De igual manera, indicó que cumplió lo dispuesto en la sentencia del 13 de septiembre de 2024 e insistió en las irregularidades en las que se incurrió en el trámite del desacato. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 6 de noviembre de 2024. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19). Ahora bien, dentro de las providencias judiciales en contra de las cuales se puede presentar una acción de tutela también se encuentran los autos emitidos en el trámite de un incidente de desacato. Esto ocurre, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, porque contra este tipo de decisiones no existe otro mecanismo de defensa judicial (CC T-364/2021)1. En todo caso, en este escenario es necesario constatar que el incidente de desacato hubiese concluido: para luego comprobar si la decisión que le puso fin […] se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se hubiera impuesto fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso y por último, pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (CC T-424/20). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que en estos casos los jueces de tutela no están habilitados para “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela” (CC SU-034/18), sin perjuicio de los casos en los que lo ordenado sea de imposible cumplimiento o resulte ineficaz para garantizar la protección concedida (CC T-364/21). De igual manera, el precedente constitucional ha precisado que los jueces deben determinar cuál es el alcance del reclamo planteado por el peticionario en el trámite de desacato, por lo que deben establecer que (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-1113/05, reiterada en CC T-424/20). En suma, la Corte Constitucional ha establecido cuando se presenta una acción de tutela en contra de una providencia en la que se resuelve un incidente de desacato se debe constatar (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato (CC T-364/21). Con base en lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela presentada por NELSY SERRANO DUQUE es improcedente, pues no cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. Esta Corporación insiste en que cuando se acude al juez de tutela es necesario haber agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el ciudadano, pues en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (CC C-590/05). De ahí que en este tipo de casos no se pueda pasar por alto que “el levantamiento de la sanción de multa debe ser decidido por el juez que tramita el incidente de desacato” (CSJ STP17668-2023), así como que en el caso concreto el estudio de las solicitudes de nulidad y de inaplicación de las sanciones impuestas en contra de la accionante se encuentra en trámite, por lo que no es posible que el juez de tutela intervenga en la actuación. En consecuencia, esta Corte confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por NELSY SERRANO DUQUE, en nombre propio y actuando como representante legal del Condominio Caminos del Peñón, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Según lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 1996, el Decreto 2591 de 1991 “consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que, si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— TUTELA 2.A INSTANCIA N.O 141691 CUI 25000220400020240061601 NELSY SERRANO DUQUE 12

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